{"id":52518,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5424-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5424-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5424-2020\/","title":{"rendered":"STP5424-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5424-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111466 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0RUTH URREGO HOYOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de noviembre al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2007-00149. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0legitimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral No. 2007-00149. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana RUTH URREGO \u00a0HOYOS, por medio de apoderada, solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y \u00a0buena fe, y el principio de favorabilidad que considera vulnerados \u00a0como consecuencia de las acciones y\/u omisiones de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 23 de noviembre de 2010 de \u00a0radicado 41359. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Municipales de Cali \u2013 EMCALI EICE \u00a0E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la \u00a0reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta los factores salariales pactados en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, esta demanda fue \u00a0resuelta en su contra en primera y segunda instancia por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali y Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0respectivamente. Por lo anterior, recurri\u00f3 la sentencia por \u00a0medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 no casar esta. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, se est\u00e1 \u00a0vulnerando su derecho a la igualdad, al no recibir el mismo trato \u00a0jur\u00eddico frente a otros casos sustancial y f\u00e1cticamente \u00a0iguales al de ella, por lo cual, se considera discriminada al \u00a0interior del proceso ordinario laboral, existiendo un tratamiento \u00a0desigual entre iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n viol\u00f3 el derecho m\u00ednimo \u00a0e inalienable que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, puesto que es evidente que se presentaron dos \u00a0interpretaciones contrarias y excluyentes frente a la inclusi\u00f3n \u00a0de la prima de antig\u00fcedad y de vacaciones como factores \u00a0salariales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n especial y exceptuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acude a la v\u00eda \u00a0constitucionales para tutelar los derechos fundamentales antes \u00a0se\u00f1alados; y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en este orden, \u00a0solicita que se ordene a esta, que se profiera una nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Magistrado ponente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n manifiesto que \u00a0resulta evidente que el mecanismo excepcional carece de inmediatez, \u00a0ya que han pasado 9 a\u00f1os y 6 meses desde la rese\u00f1ada \u00a0providencia, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad \u00a0constitucional; es decir, la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, el sentido de la decisi\u00f3n por \u00a0s\u00ed sola no implica una transgresi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales, y aunque el accionante pueda disentir de la misma, si \u00a0lo prove\u00eddo se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Coordinadora de Defensa Jur\u00eddica \u00a0de EMCALI EICE ESP, solicita que sea declarada la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada, teniendo en cuenta que existe una \u00a0carencia actual de objeto al existir un fallo de tutela por el mismo \u00a0asunto y contra los mismos accionados, el cual ya hizo transito a \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que no se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad e inmediatez, caracter\u00edstico de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por RUTH \u00a0URREGO HOYOS, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala evaluar la existencia \u00a0de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular \u00a0situaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia C-054 \u00a0de 1993 de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala ha manifestado que la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el \u00a0funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del \u00a0recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier \u00a0porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional \u00a0en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las \u00a0dem\u00e1s personas que tambi\u00e9n tienen derecho a una pronta \u00a0y reflexiva administraci\u00f3n de justicia. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene fundamento \u00a0en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0establecen que las actuaciones de los particulares y de las \u00a0autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las \u00a0gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las \u00a0personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y \u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de \u00a0econom\u00eda y eficacia. Igualmente el art\u00edculo primero de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confirma lo anterior al \u00a0consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb \u00a0como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la \u00a0promoci\u00f3n reiterada de demandas constitucionales id\u00e9nticas \u00a0lesiona el inter\u00e9s general, es deber de las autoridades \u00a0jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0RUTH URREGO HOYOS, \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2010 al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2007-00149. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, y como fue puesto \u00a0en conocimiento por parte de EMCALI EICE ESP, \u00a0se evidencia c\u00f3mo el accionante interpuso en el a\u00f1o \u00a02012, una acci\u00f3n de tutela con similitudes f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas a las esbozadas actualmente, la cual fue de \u00a0conocimiento de esta Corporaci\u00f3n con el radicado interno \u00a061326. La sentencia de tutela proferida en este caso se fall\u00f3 \u00a0el 5 de julio de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto \u00a0Castro Caballero, negando por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos establecidos \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria fueron \u00a0establecidos en la T162-18: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se \u00a0presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; \u00a0(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El \u00faltimo de \u00a0los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n \u00a0del actor denota el prop\u00f3sito desleal de satisfacer su inter\u00e9s \u00a0subjetivo a como d\u00e9 lugar, aspecto que \u201cdeja al \u00a0descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a \u00a0trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien \u00a0administra justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien \u00a0se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, \u00a0esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) \u00a0el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el \u00a0sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. \u00a0En tales casos, \u201csi bien la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` \u00a0y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0en contra del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que \u00a0permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad, y, por \u00a0lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo previamente rese\u00f1ado, se extrae que \u00a0al igual que en el escrito de tutela del 5 de \u00a0julio de 2012, el accionante insiste, entre otros aspectos \u00a0que, se deje sin ning\u00fan valor ni efecto la \u00a0sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en \u00a0este orden, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, adem\u00e1s, que los hechos \u00a0invocados por el accionante, fueron objeto de decisi\u00f3n en el \u00a0fallo de tutela proferido en primera instancia del 5 \u00a0de julio de 2012, por lo que hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0no seleccionar para revisi\u00f3n dicho expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n impetrada \u00a0constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo \u00a0judicial, raz\u00f3n por la cual no cabe duda de la temeridad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por \u00a0el accionante, que sobre la base de una nueva redacci\u00f3n del \u00a0escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los \u00a0hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporaci\u00f3n un \u00a0nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe \u00a0pronunciamiento de otro juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aclara que por esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas teniendo en cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d4 \u00a0No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, \u00a0que en esta decisi\u00f3n se puso de presente, -seg\u00fan el \u00a0caso- se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias para que sea \u00a0investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 \u00a0de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por RUTH URREGO HOYOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5424-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111466 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}