{"id":52517,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5422-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5422-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5422-2020\/","title":{"rendered":"STP5422-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5422-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111338 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por LETICIA RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s en el presente asunto, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Manizales, Colfondos S.A. y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones con el fin de \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, que prest\u00f3 \u00a0sus servicios para Assbasalud ESE entidad perteneciente al municipio \u00a0de Manizales, que al momento que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 \u00a0de 1993 \u00abpara \u00a0las entidades territoriales 30 de junio de 1995\u00bb, contaba con \u00a035 a\u00f1os de edad lo que la hac\u00eda beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que, \u00ab\u00fanicamente \u00a0solicitaba que se le aplicara el r\u00e9gimen consagrado en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, exclusivamente en cuanto a la tasa de reemplazo, \u00a0pasando del 62% al 90% del IBL\u00bb; \u00a0que si bien se traslad\u00f3 del ISS a Colfondos S.A., dicho \u00a0traslado fue anulado por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el \u00a07 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Manizales, el cual, el 27 de junio de 2019, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0cobro de lo no debido y absolvi\u00f3 a la entidad, por lo que \u00a0apel\u00f3 \u00abcentrando \u00a0su descontento de manera puntual y exclusiva frente al argumento de \u00a0la jueza quien pese a aceptar que [la accionante] cumple con los \u00a0requisitos previstos en la norma, neg\u00f3 el reajuste pensional \u00a0pretendido aplicando una norma concebida para un traslado voluntario, \u00a0desconociendo la existencia de una providencia [\u2026] que declar\u00f3 \u00a0nulo el traslado de r\u00e9gimen bajo el entendido de que [esta] \u00a0fue presionada por su ex empleador\u00bb; y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales el 30 de julio de 2019, confirm\u00f3 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto \u00aben \u00a0ning\u00fan apartado del recurso de apelaci\u00f3n, se incluy\u00f3, \u00a0cuestion\u00f3, mencion\u00f3 el derecho que a la demandante le \u00a0asist\u00eda a gobernarse por r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, aspecto cuyo debate hab\u00eda quedado \u00a0cerrado en primera instancia porque ninguna de las partes apel\u00f3 \u00a0ese respecto\u00bb; que el problema jur\u00eddico en segunda \u00a0instancia era \u00abexclusivamente \u00a0[\u2026] dilucidar si cuando la accionante [\u2026] fue forzada a \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen perdi\u00f3 los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n pensional (sobre cuya existencia ya no exist\u00eda \u00a0discusi\u00f3n), o si pese a haberse anulado el traslado por \u00a0encontrarse probado el vicio de consentimiento, los beneficios a los \u00a0que ya ten\u00eda derecho se perd\u00edan\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ese despacho \u00abintrodujo \u00a0un punto de discusi\u00f3n completamente nuevo y extra\u00f1o al \u00a0debate de segunda instancia, no abordado por el apelante en su \u00a0recurso, \u00a0y de paso contravino el principio de congruencia previsto \u00a0en el art\u00edculo 66 A del CPTSS [\u2026] pues reabri\u00f3 \u00a0un punto d debate que ninguna de las partes hab\u00eda apelado \u00a0[\u2026]\u00bb; adem\u00e1s que si decidi\u00f3 estudiar \u00abun \u00a0de los puntos de la Litis [\u2026] debi\u00f3 hacerlo en defensa \u00a0de los beneficios m\u00ednimos laborales y pensionales de la \u00a0actora, y no como ocurri\u00f3 [\u2026] favoreciendo de manera \u00a0directa a Colpensiones que ning\u00fan reparo manifest\u00f3 \u00a0frente a la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se tenga en cuenta lo verdaderamente \u00a0apelado, cumpliendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 66 A \u00a0del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 31 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, notific\u00f3 al accionado para que ejerciera sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n y vincul\u00f3 los \u00a0arriba anotados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales \u00a0inform\u00f3 que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0S.A. pidi\u00f3 que se declarara improcedente la presente acci\u00f3n, \u00a0por cuanto no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la actora y por no existir obligaci\u00f3n \u00a0pendiente por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0indic\u00f3 la presente acci\u00f3n no es la v\u00eda adecuada \u00a0para la reliquidaci\u00f3n de la pensional, que tampoco ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno frente a la accionante, por lo \u00a0que solicit\u00f3 se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante \u00a0no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin \u00a0establecer razones suficientes que justifiquen esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, tampoco se \u00a0alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional pese a la existencia de otro \u00a0mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo \u00a0configure, pues se evidencia que recibe una pensi\u00f3n y no se \u00a0aducen razones para entender que se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0de gravedad por no recibir la mesada a la que aspiraba en el proceso \u00a0ordinario cuya sentencia dej\u00f3 cobrar ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0y solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a \u00a0la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de \u00a0procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de haber \u00a0presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, este hubiese sido rechazado \u00a0de plano; y que, no es su funci\u00f3n inundar de recursos y de \u00a0manera innecesaria a las altas corporaciones judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, por la cuant\u00eda \u00a0de la demanda ordinaria, no era susceptible el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n al existir una norma que all\u00ed consagra la \u00a0limitaci\u00f3n del proceso ordinario laboral para acceder a este. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, el \u00f3rgano \u00a0de cierre en el proceso ordinario laboral de referencia, violent\u00f3 \u00a0de manera directa del art\u00edculo 66 A del CPTSS, cuando en \u00a0sentencia de segunda instancia trajo a colaci\u00f3n un argumento \u00a0ajeno al debate que se plante\u00f3 dentro del proceso, y que fue \u00a0resuelto en primera instancia y no fue apelado u objetado por ninguna \u00a0de las partes en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por LETICIA RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por LETICIA RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ contra la providencia \u00a0proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del 27 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo expuso el \u00a0juez de tutela de primera instancia, LETICIA \u00a0RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia objeto de su acci\u00f3n, mecanismo que era adecuado \u00a0para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, \u00a0sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala \u00a0flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el apoderado de la parte \u00a0accionante expuso que no agot\u00f3 este recurso como consecuencia \u00a0de la falta de requisitos legales, que producir\u00eda que este \u00a0fuera rechazado de plano, y porque la cuant\u00eda de la demanda \u00a0ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que no aporto los elementos de convencimiento \u00a0suficientes que permitan llegar a esta conclusi\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0si a su criterio considera que est\u00e1 siendo afectada por un \u00a0error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos \u00a0distintos a la acci\u00f3n de tutela para perseguir este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco \u00a0avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la \u00a0accionante tampoco aporto alg\u00fan elemento probatorio que \u00a0acredite la gravedad que genera a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la ausencia de la mesada a la que se aspiraba dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la \u00a0accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n\u2026 (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 la \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5422-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111338 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por LETICIA RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}