{"id":52516,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5421-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5421-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5421-2020\/","title":{"rendered":"STP5421-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5421-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111329 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la LUIS \u00a0ALFREDO ROCHA GARC\u00cdA y JUDITH \u00a0MIREYA S\u00c1NCHEZ PARDO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 4 de marzo de \u00a02020, mediante el cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALFREDO ROCHA GARC\u00cdA y JUDITH MIREYA S\u00c1NCHEZ PARDO \u00a0instauran acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A \u00a0LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se \u00a0extrae que Luz Mar\u00eda Santos Rodr\u00edguez present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra los tutelistas con miras de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 13 de \u00a0julio hasta el 13 de septiembre de 2017 para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de servicio dom\u00e9stico y, en consecuencia, se condenara \u00a0al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00danico \u00a0Civil del Circuito de Villeta, autoridad que en fallo de 9 de abril \u00a0de 2019 \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas, tras \u00a0considerar que la parte actora no demostr\u00f3 los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, la prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0la subordinaci\u00f3n y, el salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia \u00a0de 23 de octubre siguiente revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado y, en su lugar, accedi\u00f3 a la suplicas invocadas \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0que el ad quem no tuvo en cuenta que la entonces demandante no prest\u00f3 \u00a0los servicios de empleada dom\u00e9stica, toda vez que permitieron \u00a0\u00abpor colaboraci\u00f3n\u00bb que ella \u00a0y su hijo vivieran en \u00a0su casa, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, \u00a0se confirme la determinaci\u00f3n de primer grado que deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 4 de marzo de 2020, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, \u00a0en la medida que, resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente \u00a0a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que LUZ MAR\u00cdA \u00a0SANTOS RODR\u00cdGUEZ adelant\u00f3 en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, el juez natural en segunda instancia determin\u00f3 demostrada \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio de LUZ MAR\u00cdA SANTOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, la subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y \u00a0modalidad de la relaci\u00f3n entre las partes, por lo tanto, se \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo y el consecuente \u00a0pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00a0no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia \u00a0censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo \u00a0sucedido en el proceso ordinario laboral en comento y advierte que, \u00a0la autoridad judicial accionada act\u00fao dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO ROCHA GARC\u00cdA \u00a0y JUDITH \u00a0MIREYA S\u00c1NCHEZ PARDO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, consideran que sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia han \u00a0sido vulnerados con el fallo judicial que profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, por medio del cual se revoc\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el cual consideraba \u00a0que LUZ MAR\u00cdA SANTOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0no demostr\u00f3 los extremos de la relaci\u00f3n laboral, la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y, \u00a0el salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, en la segunda instancia del \u00a0proceso ordinario laboral, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0al omitir la valoraci\u00f3n de todas las pruebas testimoniales; \u00a0adem\u00e1s, se le brindo todo el valor probatorio a una prueba \u00a0documental, la cual es il\u00edcita al ser recaudada en indebida \u00a0forma y contrariando lo consagrado en la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el \u00a0juez de tutela en primera instancia estipul\u00f3 que no se pudo \u00a0desvirtuar la subordinaci\u00f3n que existi\u00f3 con LUZ \u00a0MAR\u00cdA SANTOS RODR\u00cdGUEZ; sin embargo, esa subordinaci\u00f3n \u00a0tampoco logr\u00f3 ser demostrada por la se\u00f1ora SANTOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando \u00a0que, con la acci\u00f3n de tutela, no pretenden los accionantes que \u00a0se controviertan las pruebas, sino que se reconozca el defecto \u00a0factico en que incurri\u00f3 el Tribunal; y que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en primera \u00a0instancia desconoci\u00f3 que el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al no tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0permite exonerar a los empleadores de la sanci\u00f3n moratoria si \u00a0la parte demandada demuestra la buena fe con razones objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por LUIS ALFREDO ROCHA GARC\u00cdA y \u00a0JUDITH MIREYA S\u00c1NCHEZ PARDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si con \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0mediante la cual se revoca la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de referencia y se declara la \u00a0existencia de un contrato laboral para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0servicio dom\u00e9stico, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, mediante la cual \u00a0se revoca la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia y se declara la existencia de un \u00a0contrato laboral para desempe\u00f1ar el cargo de servicio \u00a0dom\u00e9stico de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MAR\u00cdA SANTOS RODR\u00cdGUEZ, y en consecuencia se condena al \u00a0pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo es improcedente en \u00a0la medida que, lo que buscan los se\u00f1ores LUIS \u00a0ALFREDO ROCHA GARC\u00cdA y JUDITH \u00a0MIREYA S\u00c1NCHEZ PARDO es que, por \u00a0v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para \u00a0tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MAR\u00cdA \u00a0SANTOS RODR\u00cdGUEZ adelant\u00f3 en contra de los accionantes, \u00a0para que se revoquen unas condenas sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por la apoderada de los accionantes en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. Circunstancia esta, que no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse \u00a0que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un \u00a0mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el juez \u00a0de segunda instancia demostr\u00f3 que las decisiones censuradas \u00a0son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados, \u00a0porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de referencia se reitera que, se respetaron \u00a0los principios de libre apreciaci\u00f3n y unidad de la prueba; y \u00a0los ahora tutelantes, no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n frente a la se\u00f1ora LUZ MAR\u00cdA \u00a0SANTOS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se \u00a0cumple con lo estipulado en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el cual precisa que para la imposici\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00abse \u00a0exige la comprobaci\u00f3n de la mala fe en el obrar del demandado\u00bb \u00a0y; no puede el accionante, pretender \u00a0que en sede de tutela, se impartan condenas diferentes a las \u00a0admitidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5421-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111329 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la LUIS \u00a0ALFREDO ROCHA GARC\u00cdA y JUDITH \u00a0MIREYA S\u00c1NCHEZ PARDO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}