{"id":52514,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5405-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5405-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5405-2020\/","title":{"rendered":"STP5405-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5405-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Cooperativa \u00a0Santandereana de Transportadores LTDA \u2013 COPETRAN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra \u00a0por LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ, \u00a0radicado No. 2014-00013-00. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral de la misma ciudad, LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el citado \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL1274-2020 emitida el 25 \u00a0de marzo de 2020, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, para en su lugar condenarla al pago de las \u00a0prestaciones y acreencias laborales reclamadas por LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en su sentir, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n tergivers\u00f3 \u00a0parte de la prueba documental allegada; omiti\u00f3 valorar \u00a0elementos de juicio debidamente incorporados al proceso; y desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Sala permanente en \u00a0litigios \u00a0promovidos con similares pretensiones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de julio de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda a su disposici\u00f3n copia de la sentencia de \u00a0primera instancia y por lo tanto no pod\u00eda pronunciarse de \u00a0fondo sobre las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mencion\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en esa instancia se sustent\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, que la llevaron a \u00a0concluir que los rubros denominados anticipos \u00a0de viaje \u00a0o abono \u00a0de dispersi\u00f3n, \u00a0consignados a LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ por \u00a0COPETRAN, \u00a0no estaban destinados a hacer parte de su salario como \u00a0contraprestaci\u00f3n directa por sus servicios como empleado, sino \u00a0a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte intermunicipal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0alleg\u00f3 copia de la sentencia censurada y sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n de casar el fallo de segunda instancia estuvo \u00a0motivada por el error interpretativo en que incurri\u00f3 el \u00a0tribunal al valorar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que tras los argumentos de LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0frente a lo que constitu\u00eda el promedio mensual de su salario y \u00a0los extractos bancarios aportados que reflejaban las consignaciones \u00a0hechas por COPETRAN \u00a0durante \u00a0la relaci\u00f3n laboral, era deber de esta \u00faltima demostrar \u00a0que tales pagos no ten\u00edan esa connotaci\u00f3n salarial. En \u00a0ese orden, agreg\u00f3, no pod\u00eda el Tribunal suponer que los \u00a0dep\u00f3sitos de la primera quincena eran para gastos de viaje y \u00a0operaci\u00f3n del automotor, pues es evidente que tal \u00a0circunstancia deb\u00eda probarse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n arbitraria, \u00a0irracional y caprichosa de \u00a0la prueba documental alegado por la accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el fallo qued\u00f3 consignada la apreciaci\u00f3n \u00a0racional de dichos medios suasorios, no siendo entonces procedente su \u00a0censura en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y que la condena al pago de acreencias laborales se \u00a0sustent\u00f3 en las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por COPETRAN, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en el material probatorio allegado al proceso y fue emitida con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, con la sentencia no se \u00a0vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0pues \u00a0a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepci\u00f3n \u00a0particular de la actora respecto de los medios de prueba que en \u00a0manera alguna podr\u00eda comportar un defecto f\u00e1ctico como \u00a0el que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00e1nimo de brindar mayor comprensi\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra pertinente precisar los tres defectos formulados por la \u00a0accionante contra la sentencia objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, concretado \u00a0en haber resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin \u00a0tener en cuenta que \u00abcomo \u00a0Magistrados de Descongesti\u00f3n no pod\u00edan eventualmente \u00a0adoptar una disposici\u00f3n diferente a la de la Corporaci\u00f3n \u00a0(sic)\u00bb, es \u00a0decir, a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas al contrato de \u00a0trabajo suscrito con LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ y \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n voluntaria de 25 de febrero de 2013 \u00a0suscrita ante el Ministerio del Trabajo por el mencionado empleado y \u00a0el representante de COPETRAN \u00a0&#8211; \u00a0Jorge Eliecer Gallo Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Defecto \u00a0sustantivo, ocasionado \u00a0por \u00abdesconoce[r] \u00a0las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Permanente y dem\u00e1s \u00a0Salas de Casaci\u00f3n que han definido sobre asuntos de similares \u00a0e iguales pretensiones promovidos contra la empresa COPETRAN (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por \u00a0cuestiones de practicidad, se abordar\u00e1 primero el segundo \u00a0reproche, esto es el defecto f\u00e1ctico atribuido por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado en la censura, de la lectura de la sentencia de \u00a0la Sala Laboral no se evidencia tal dislate interpretativo de los \u00a0elementos de juicio allegados al proceso. La cl\u00e1usula al \u00a0contrato de trabajo alegada ten\u00eda como fin desligar del \u00a0salario de LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ la \u00a0suma de dinero que recib\u00eda para sus gastos de viaje como \u00a0conductor del automotor afiliado a COPETRAN. \u00a0A continuaci\u00f3n, se cita la parte pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMientras \u00a0el trabajador desempe\u00f1e el cargo de CONDUCTOR TITULAR DEL BUS \u00a0identificado con placas XVV780 RECIBIR\u00c1 UNA SUMA DE DINERO \u00a0PARA GASTOS DE VIAJE en cuant\u00eda cuyo valor ser\u00e1 \u00a0libremente acordado entre las partes, y que podr\u00e1 pagarse \u00a0directamente por la empresa o por el asociado seg\u00fan decisi\u00f3n \u00a0de COPETRAN Ltda. La forma del pago podr\u00e1 modificarse \u00a0peri\u00f3dicamente por parte del empleador. El trabajador acepta \u00a0de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ning\u00fan \u00a0efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 50 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la accionada dicha cl\u00e1usula estipulaba que los pagos que \u00a0recib\u00eda el empleado deb\u00edan ser previamente pactados o \u00a0acordados por las partes, por lo tanto, como tal circunstancia no \u00a0ocurri\u00f3 y tampoco se acredit\u00f3 que los dineros \u00a0consignados a LUIS \u00a0ALBERTO GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ en \u00a0la primera quincena eran para cubrir esos gastos de viaje, la \u00a0accionada, en conjunto con los dem\u00e1s elementos de juicio como \u00a0los extractos de las consignaciones bancarias y el testimonio \u00a0aportado por GUTI\u00c9RREZ \u00a0\u00c1LVAREZ, concluy\u00f3 \u00a0que esos pagos hac\u00edan parte del salario percibido por el \u00a0empleado por la prestaci\u00f3n de sus servicios y por lo tanto \u00a0deb\u00edan ser tenidos en cuenta como factor salarial, adem\u00e1s \u00a0que dichos montos que se pagaban en la primera \u00a0quincena y \u00a0supuestamente correspond\u00edan a \u00a0 gastos de viaje, no \u00a0guardaban proporcionalidad con la totalidad de sus ingresos y \u00a0superaban por mucho, en ocasiones en un 100% el salario del empleado \u00a0que supuestamente apenas superior al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente, \u00a0debe observarse que en la plurimencionada cl\u00e1usula segunda, ya \u00a0transcrita, se dijo que el monto que la empresa suministrar\u00eda \u00a0para los gastos de viaje, ser\u00eda \u00ablibremente \u00a0acordado entre las partes\u00bb, \u00a0punto que tiene un fundamento l\u00f3gico, atinente a establecer \u00a0cu\u00e1nto gastaba el trabajador en cada recorrido, para efectuar \u00a0el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en parte alguna aparece el acuerdo de los \u00a0montos que suministrar\u00eda para los gastos del viaje, sino que, \u00a0se reitera, simplemente se observa en la primera quincena un dinero \u00a0variable que transfer\u00eda Copetran, y otra suma en la segunda \u00a0quincena, por tanto, no existe manera de ligar el monto de la primera \u00a0quincena con el aludido acuerdo de desalarizaci\u00f3n, pues al \u00a0hacerlo as\u00ed, se incurrir\u00eda, como se dijo, en una simple \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se mencion\u00f3, adem\u00e1s de que no existe forma de ligar \u00a0estos valores con lo acordado en el anexo 2 del contrato, como \u00a0criterio auxiliar para reafirmar su car\u00e1cter salarial, debe \u00a0tenerse presente, que la cuant\u00eda no guarda proporcionalidad \u00a0con la totalidad del ingreso, pues mientras lo consignado a final de \u00a0mes, era ligeramente superior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0del respectivo a\u00f1o, los dep\u00f3sitos a los que la \u00a0empleadora pretendi\u00f3 restarle car\u00e1cter salarial, en \u00a0varios periodos doblan el ingreso de fin de mes que el empleador \u00a0reconoce como salario, lo que no es razonable, tal y como lo ense\u00f1\u00f3 \u00a0la providencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s de lo anterior, la ahora accionante tampoco \u00a0demostr\u00f3 en el proceso ordinario laboral la tesis que \u00a0pretend\u00eda sostener respecto a que dichos pagos no constitu\u00edan \u00a0factor salarial, falencia probatoria que qued\u00f3 advertida en la \u00a0sentencia que se censura y no es posible obviar por parte de este \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con lo analizado, como qued\u00f3 visto, s\u00ed era la \u00a0empleadora quien deb\u00eda acreditar que esos dineros que \u00a0mensualmente, durante todo el v\u00ednculo laboral, consign\u00f3 \u00a0a finales de la primera quincena, eran los denominados gastos de \u00a0viaje para lo operaci\u00f3n del veh\u00edculo, lo cual no logr\u00f3, \u00a0por cuanto, simplemente \u00a0se encuentra el dicho del representante legal de la empresa, sin \u00a0ninguna prueba adicional que sirva para ligar tales emolumentos con \u00a0lo estipulado en la cl\u00e1usula 2, del anexo del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como \u00a0el censor logra acreditar los yerros manifiestos con la prueba \u00a0calificada, es procedente examinar el testimonio de Lu\u00eds \u00a0Alfredo Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0quien refiri\u00f3, como conductor de Copetran, que el dinero que \u00a0les consignaba la empresa en la primera quincena, era un pago \u00a0derivado de lo facturado en el mes inmediatamente anterior, toda vez, \u00a0que les participaban el 4%, por eso variaba seg\u00fan los ingresos \u00a0del automotor. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que de ese dinero \u00a0pagaban su alimentaci\u00f3n, hospedaje, y lo restante era para su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida declaraci\u00f3n, no deja duda del nexo entre el servicio \u00a0prestado y los dep\u00f3sitos efectuados por la sociedad, la \u00a0primera quincena de cada mes, y es cre\u00edble, especialmente si \u00a0se tiene en cuenta que el \u00a0representante legal de Copetran, \u00a0al responder las preguntas del interrogatorio, no obstante la \u00a0insistencia del a \u00a0quo, \u00a0y de la parte activa, no \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1les eran esos gastos que se ten\u00edan en \u00a0cuenta para calcular el dinero que se suministrar\u00eda para los \u00a0que denomin\u00f3 gastos de viaje, ni pudo explicar por qu\u00e9 \u00a0eran variables, sino que simplemente refiri\u00f3 que eran para \u00a0alimentaci\u00f3n, hospedaje, combustible e imprevistos y que el \u00a0trabajador no deb\u00eda entregar a la empresa recibo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si en gracia de simple hip\u00f3tesis, se aceptara lo dicho por el \u00a0representante legal, quien reiter\u00f3 que con esos dineros el \u00a0trabajador pagaba tanqueo de veh\u00edculo, alimentaci\u00f3n y \u00a0hospedaje, a\u00fan en ese escenario, no era viable restarle su \u00a0naturaleza retributiva, pues como lo argumenta la censura en el cargo \u00a0tercero, ello conducir\u00eda a colegir, bajo la \u00e9gida del \u00a0art\u00edculo 130 del CST (subrogado art\u00edculo 17, Ley 50 de \u00a01990), que el empleador suministr\u00f3 vi\u00e1ticos para \u00a0manutenci\u00f3n y alojamiento, de manera permanente, cuya \u00a0naturaleza salarial deviene del numeral 1, del precepto citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la anterior hip\u00f3tesis, aunque en el monto global suministrado, \u00a0la empleadora no detall\u00f3 qu\u00e9 porcentaje era el \u00a0destinado a la alimentaci\u00f3n y hospedaje, y cu\u00e1l ten\u00eda \u00a0como destino el combustible del veh\u00edculo, ello no comporta \u00a0desconocer su naturaleza salarial, por cuanto, de acuerdo con lo \u00a0ordenado en el numeral 2, del mencionado art\u00edculo 130 del CST, \u00a0es el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de efectuar la \u00a0respectiva distinci\u00f3n (CSJ SL562-2013), y \u00abde \u00a0lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza \u00a0salarial\u00bb \u00a0(CSJ SL, 7 oct. 1994, Rad. 7155), y de no ser as\u00ed, f\u00e1cil \u00a0ser\u00eda eludir la norma absteni\u00e9ndose de precisar el \u00a0monto para la alimentaci\u00f3n y hospedaje del trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto evidencia una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0distinta a la propuesta por la accionante: en primer lugar, no se \u00a0advierte el presunto desacierto en la interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria emanado de un presunto criterio sesgado o arbitrario; y en \u00a0segundo lugar, fue la ausencia de elementos de juicio que sustentaran \u00a0su tesis y lo acreditado por el demandante, sumado al principio de \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento en material laboral, lo \u00a0llevaron \u00a0a tomar la decisi\u00f3n que ahora se censura (art. 61 C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Respecto \u00a0del primer y tercer reproche, encuentra esta Sala infundada su \u00a0postulaci\u00f3n, pues los fundamentos sobre los cuales edific\u00f3 \u00a0su postura se acompasan m\u00e1s al desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, que a las causales elegidas y sustentadas por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0ha sostenido insistentemente la Corte Constitucional, comporta dos \u00a0modalidades que se presentan cuando i) \u00a0la autoridad judicial se \u00a0aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: a) \u00a0se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, o \u00a0b) \u00a0omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las \u00a0partes del proceso y ii) \u00a0cuando el juzgados utiliza \u00a0o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda deviene en una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia es \u00a0decir, se incurre en esta causal cuando \u00a0\u00ab(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para \u00a0la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, \u00a0(ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u00bb. (CC \u00a0Sentencia 367 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se incurre en un defecto \u00a0sustantivo cuando \u00a0la sentencia se fundamenta \u00a0en una norma que no es aplicable porque no es pertinente, ha sido \u00a0derogada y perdi\u00f3 vigencia, es inexistente, fue declarada \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, no se adec\u00faa a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se deb\u00eda resolver o no \u00a0se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede el promotor del amparo acudir a una u otra causal \u00a0de procedibilidad para presentar el mismo reproche, como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial se tratase de un mecanismo \u00a0adicional de libre factura, al cual acudir cuando no se comparten los \u00a0razonamientos de una sentencia que fue emitida al interior de un \u00a0procedimiento ordinario con plenas garant\u00edas para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial, su procedencia va ligada a la real y \u00a0efectiva demostraci\u00f3n de al menos una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, pues de no ser as\u00ed \u00a0se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada, seguridad \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0tienen protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, aun si se prescindiera de la falencia \u00a0advertida, tampoco constata la Sala vicios en la sentencia \u00a0SL1274-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0grueso del asunto no se circunscribi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial, es m\u00e1s ni siquiera las \u00a0decisiones citadas por la demandante como precedente jurisprudencial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente versan sobre \u00a0litigios similares promovidos contra COPETRAN. \u00a0Por el contrario, lo que s\u00ed fue determinante para resolver el \u00a0proceso laboral fueron los elementos de juicio allegados al proceso y \u00a0el m\u00e9rito suasorio otorgado a cada uno de ellos por la \u00a0autoridad judicial accionada, no obstante, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, de tales consideraciones no se evidenci\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n sesgada, caprichosa, arbitraria o irracional \u00a0por parte del juez natural, por lo que cualquier censura por esta v\u00eda \u00a0excepcional deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente \u00a0de que esta Sala comparta o no la decisi\u00f3n cuestionada, o de \u00a0la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0demandante, no se advierte que lo all\u00ed resuelto est\u00e9 \u00a0alejado del ordenamiento jur\u00eddico ni desconozca el precedente \u00a0jurisprudencial sobre la materia, pues la mera disparidad de \u00a0criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no \u00a0habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0vale la pena recordar que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo \u00a0del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues \u00a0su \u00fanico objeto es la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio \u00a0de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una \u00a0instancia en la que se imponga un criterio jur\u00eddico o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria distinta a la acogida por el juez \u00a0natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se \u00a0soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, como la actora no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por \u00a0la Cooperativa \u00a0Santandereana de Transportadores LTDA \u2013 COPETRAN, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez no estar\u00e1 sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la conducta procesal observada por las partes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5405-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111766 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la Cooperativa \u00a0Santandereana de Transportadores LTDA \u2013 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