{"id":52512,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5403-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5403-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5403-2020\/","title":{"rendered":"STP5403-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5403-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes NINI \u00a0JOHANA L\u00d3PEZ CONTRERAS, en \u00a0su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad de \u00a0inversiones GNECCOS S.A. y ARMANDO \u00a0DE JES\u00daS GENECCO VEGA contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 43 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar \u00a0si la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos de la parte \u00a0actora al incumplir los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a089 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, en tanto a pesar \u00a0de los requerimientos hechos por los demandantes, a la fecha la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha levantado las \u00a0medidas cautelares impuestas sobre sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de marzo de 2020 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Valledupar, Cesar, disponiendo surtir los traslados \u00a0respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal 43 adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa delegada impuso medidas cautelares en fase inicial de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo contra \u00a0bienes a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2019, en \u00a0tal asunto, indic\u00f3 se han recibido memoriales de los \u00a0accionantes a los que se le ha dado respuesta a trav\u00e9s de \u00a0oficios de 14 y 17 de enero y 16 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en este caso, fueron afectados mas de 1000 bienes dentro del \u00a0cual varios defensores en uso de las facultades otorgadas por la ley, \u00a0han interpuesto controles de legalidad, haci\u00e9ndose dispendioso \u00a0el env\u00edo de los cuadernos a los Jueces Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, empero el 4 de marzo de 2020 remiti\u00f3 \u00a0la demanda como quiera que algunos de los bienes afectados se \u00a0encontraban en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de los demandantes, frente al \u00a0termino dispuesto en el articulo 89 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, resalt\u00f3 que en el asunto era necesario recaudar \u00a0pruebas, las que una vez obtenidas y teniendo en cuenta que se trata \u00a0de un proceso voluminoso, pues se afectaron mas de 1000 bienes, no \u00a0hab\u00eda sido posible la remisi\u00f3n a los jueces, por lo que \u00a0la tardanza se encuentra debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales guard\u00f3 silencio dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el \u00a019 de marzo de 2020, sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tutelar, en atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda \u00a0explic\u00f3 las razones por las que se excedi\u00f3 en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, por lo que no puede predicarse una \u00a0inactividad o ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que el proceso se encuentra activo, por lo \u00a0que, al estimar afectados sus intereses, podr\u00e1 reclamar los \u00a0mismos ante el juez natural, en tanto el expediente fue remitido a \u00a0los jueces de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n los accionantes la impugnaron, sobre los \u00a0mismos hechos y pretensiones de su demanda inicial, resaltando que a \u00a0la fecha persiste la arbitrariedad por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que existe un \u00a0limite legal a la medida cautelar en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sin presentar demanda y en este asunto, el termino se \u00a0venci\u00f3, omiti\u00e9ndose por parte de la autoridad levantar \u00a0la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por el juez de \u00a0tutela fue err\u00f3nea, debido a su deficiente an\u00e1lisis, \u00a0aun mas cuando, en su criterio, el esfuerzo intelectivo de la \u00a0fiscal\u00eda sobre lo peticionado no era de fondo, al ser su \u00a0intervenci\u00f3n meramente objetiva, es decir de c\u00f3mputo de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto, los accionantes censuran la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el juez constitucional de primera instancia, en tanto a su parecer, \u00a0el articulo 89 de la Ley 1708 de 2014, establece un t\u00e9rmino \u00a0para las medidas cautelares, esto es 6 meses y en su caso, el plazo \u00a0se venci\u00f3, empero la Fiscal\u00eda se neg\u00f3 a realizar \u00a0el levantamiento de las mismas, en atenci\u00f3n a que la presunta \u00a0mora devino del volumen de bienes, adem\u00e1s de las m\u00faltiples \u00a0solicitudes incoadas por los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, observa la Sala que los requerimientos de los actores \u00a0respecto al levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre \u00a0sus bienes dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0fueron atendidas por la fiscal\u00eda accionadas a trav\u00e9s de \u00a0diversas respuestas indic\u00e1ndole que la tardanza se deb\u00eda \u00a0al recaudo probatorio teniendo en cuenta que se trataba de \u00a0aproximadamente 1.000 bienes, empero, mediante comunicaci\u00f3n de \u00a016 de marzo de 2020, le se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido remitida al juez competente para la etapa de juicio \u00a0el 2 de marzo de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto el articulo 89 de la Ley 1708 de 2014-C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio- establece que las medidas cautelares \u00a0no pueden extenderse por mas de seis (6) meses, a la fecha, el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio fue remitido a los jueces de \u00a0esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una v\u00eda \u00a0alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, \u00a0solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares impuestas, pues \u00e9ste tiene la \u00a0facultad \u00a0de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte \u00a0actora a recurrir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 87 de la normativa bajo an\u00e1lisis \u00a0establece claramente que \u00abEl \u00a0juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares que se decreten por la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite regulado por el canon 111 y frente al cual el art\u00edculo \u00a0112 de la normativa en cuesti\u00f3n \u00a0establece \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez \u00a0competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma cuando \u00a0concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Cuando la materializaci\u00f3n de la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de sus fines.<\/p>\n<p>3. Cuando la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer la medida cautelar no haya sido motivada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la normativa prev\u00e9 que el funcionario judicial \u00a0estudie su implementaci\u00f3n desde un punto de vista formal y \u00a0material, de modo que los aspectos relativos a los t\u00e9rminos \u00a0podr\u00e1n ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus \u00a0bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un \u00a0proceso que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De este modo, no pueden ser acogidos los argumentos de la parte \u00a0actora, pues resulta evidente que a\u00fan la legalidad de las \u00a0medidas cautelares, puede ser examinada por el juez natural, por \u00a0ende, deviene imposible acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, el que no es dable invocar como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela es \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5403-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111875 \u00a0 Acta 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