{"id":52511,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5402-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5402-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5402-2020\/","title":{"rendered":"STP5402-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5402-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 111850 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EVERTH \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 23 de julio de 2020, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, Valle del Cauca, le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana y otros, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda 67 Seccional Grupo de \u00a0Averiguaci\u00f3n de Responsables de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Coordinador del Grupo de \u00a0Averiguaci\u00f3n de Responsables de la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0de Cali, servidores encargados de desarrollar la orden a polic\u00eda \u00a0judicial expedida por la Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali, AFP \u00a0Colpensiones y Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si por v\u00eda de tutela resulta procedente revocar el archivo de \u00a0la investigaci\u00f3n con SPOA No. 76001 \u00a06000 193 2018 06718 \u00a0proferido \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a067 Seccional Grupo de Averiguaci\u00f3n de Responsables de Cali, \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de julio de 2020 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas con el fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 vincular \u00a0al Coordinador \u00a0del Grupo de Averiguaci\u00f3n de Responsables de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Cali, servidores encargados de desarrollar la orden a \u00a0polic\u00eda judicial expedida por la Fiscal\u00eda 67 Seccional \u00a0de Cali, AFP Colpensiones y Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali inform\u00f3 \u00a0que la indagaci\u00f3n radicada con n\u00famero 2018 06718 fue \u00a0archivada mediante auto de 14 de julio de 2020. As\u00ed mismo, \u00a0mencion\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por el accionante y su \u00a0apoderado fue atendida mediante oficio de 14 de julio de 2020, \u00a0mediante el cual se les comunic\u00f3 la orden de archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cali sostuvo que la \u00a0queja presentada por el demandante fue trasladada a la coordinaci\u00f3n \u00a0del grupo de averiguaci\u00f3n de responsables, dependencia que \u00a0goza de facultades pertinentes para adoptar las medidas apropiadas \u00a0frente a la inconformidad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que esa dependencia \u00fanicamente tiene competencia y facultades \u00a0administrativas de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto \u00a0Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017 y, que la \u00a0Fiscal\u00eda de conocimiento goza de autonom\u00eda e \u00a0independencia de conformidad a lo expuesto en el art. 45 de la Ley \u00a0906 de 2004 y el numeral 3\u00ba del art. 116 ib., motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR, \u00a0resalt\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que la queja interpuesta por el \u00a0accionante el 29 de mayo de 2020, ser\u00e1 remitida, en su \u00a0respectivo orden, a la oficina de reparto para el respectivo tr\u00e1mite, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 734 de 2020, ello en atenci\u00f3n \u00a0a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta con ocasi\u00f3n \u00a0de los decretos de estado de emergencia sanitaria, mismos que fueron \u00a0restablecidos el 1\u00ba de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0alleg\u00f3 copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali de 15 de noviembre de 2019, por medio de la \u00a0cual se neg\u00f3 la tutela pretendida por el actor, en hechos \u00a0relacionados con su afiliaci\u00f3n o traslado de Colpensiones a la \u00a0AFP Porvenir, decisi\u00f3n impugnada y confirmada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 27 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se arrim\u00f3 copia del auto de 14 de julio de 2020, por \u00a0medio del que se neg\u00f3 la apertura del incidente de desacato, \u00a0solicitado por el apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que ninguna de las autoridades accionadas \u00a0vulner\u00f3 sus prerrogativas constitucionales ya que la solicitud \u00a0elevada el 14 de febrero de 2020 ante la Fiscal\u00eda 67 Seccional \u00a0de Cali atendi\u00f3 la misma el 14 de julio de 2020 y que si bien \u00a0se dispuso acudir a lo preceptuado en el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0906 de 2004, el accionante en calidad de v\u00edctima puede \u00a0solicitar el desarchivo de las diligencias, el cual incluso ya agot\u00f3 \u00a0su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 negligencia del funcionario judicial en \u00a0responder su petici\u00f3n, pues incluso los t\u00e9rminos para \u00a0atender las situaciones reglamentadas en la Ley 1755 de 2015, fueron \u00a0ampliados en virtud del estado de emergencia decretado por el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si se tiene en cuenta la fecha desde la cual fue formulada la \u00a0denuncia &#8211; 16 de febrero de 2018 -, debe acudir a los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad, comoquiera que de conformidad a lo \u00a0dispuesto en el art. 250 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, por lo tanto no corresponde al juez de tutela \u00a0ordenar el impulso de la indagaci\u00f3n, porque quien cuenta con \u00a0los elementos materiales probatorios que le permitan establecer si se \u00a0dan los presupuestos para adelantar una actuaci\u00f3n es el \u00f3rgano \u00a0persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos por \u00a0parte de la coordinaci\u00f3n de la unidad de averiguaci\u00f3n \u00a0de responsables y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0pues cada una de estas dependencias conforme a las competencias y \u00a0funciones asignadas, requirieron a la fiscal\u00eda de \u00a0conocimiento, quien procedi\u00f3 a resolver la solicitud, \u00a0archivando las diligencias, decisi\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y, por lo tanto, no quebranta las garant\u00edas del \u00a0denunciante o v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0de la determinaci\u00f3n, el apoderado judicial del accionante lo \u00a0impugn\u00f3 y sobre el mismo consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no responde a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0de EVERTH \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO, \u00a0ello comoquiera que la orden de archivo proferida por la Fiscal\u00eda \u00a067 Seccional no respondi\u00f3 a un estudio concienzudo de las \u00a0circunstancias y particularidades del caso en que \u00e9l fue \u00a0denunciante y que de contera no resguarda su derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que la orden de archivo fue arbitraria, desconociendo el material \u00a0probatorio existente, mostr\u00e1ndose en total desacuerdo con \u00a0dicha decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan por \u00abel negligente \u00a0actuar de la titular de la unidad fiscal\u00bb, \u00a0sin que pueda el juez constitucional limitarse a realizar un estudio \u00a0escueto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a la Fiscal\u00eda 67 \u00a0Seccional de Cali y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0reabrir y concluir el caso adelantado bajo el radicado 76001 \u00a06000 193 2018 06718. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0ordenarle emitir certificaci\u00f3n relacionada con las actividades \u00a0investigativas adelantadas o solicitar ante el juez competente las \u00a0medidas de restablecimiento de derechos de la v\u00edctima, para \u00a0que el demandante pueda ser aceptado como afiliado ante COLPENSIONES. \u00a0Adicionalmente, ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura que \u00a0conozca las \u00a0actuaciones desplegadas por las accionadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0queja radicada desde el 29 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0que representa la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra \u00a0providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0y que implica una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, debe recordar esta Sala ha sido pac\u00edfica \u00a0y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia \u00a0como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se reprocha la orden de archivo dispuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda demandada respecto de la indagaci\u00f3n con SPOA \u00a0No. 76001 \u00a06000 193 2018 06718, \u00a0pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior \u00a0como denunciante, concretamente, su debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de \u00a0fondo respecto de la censura propuesta, pues el accionante a\u00fan \u00a0tiene a \u00a0su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que frente al \u00a0archivo de las diligencias por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, las presuntas v\u00edctimas cuentan con dos \u00a0posibilidades: solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n con \u00a0fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para controvertir \u00a0tal determinaci\u00f3n. (Sentencia C &#8211; 1154 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a \u00a0continuar la actuaci\u00f3n, el ofendido est\u00e1 habilitado \u00a0para solicitar el control de garant\u00edas ejercido por el juez \u00a0penal municipal o promiscuo municipal -seg\u00fan el caso- del \u00a0lugar de la comisi\u00f3n de la conducta delictiva, de conformidad \u00a0con la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 39 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0los descritos torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0(ni \u00a0lo avizora la Sala) encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, \u00a0entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0para \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha \u00a0constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de \u00a0rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0las \u00a0omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0palabras,\u00a0la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un medio\u00a0alternativo, \u00a0ni complementario, \u00a0ni puede ser estimado como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso \u00a0de litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de accederse a la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0relativa a que sin mediar la intervenci\u00f3n del Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, se ordene el desarchivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, implicar\u00eda que el juez constitucional se \u00a0aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a \u00a0definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo \u00a0que no solo le est\u00e1 proscrito, sino que adem\u00e1s atenta \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a los requerimientos al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el marco de sus \u00a0competencias funcionales y conforme a las pautas dadas en la Ley 734 \u00a0de 2002, se remiti\u00f3 la queja impetrada por el apoderado \u00a0judicial del demandante a la oficina de reparto para el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, procedimiento que se encontraba suspendido conforme a \u00a0los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura en el \u00a0marco de la emergencia sanitaria, mismos que fueron restablecidos el \u00a01\u00ba de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la certificaci\u00f3n relacionada \u00a0con las actividades investigativas adelantadas o solicitar ante el \u00a0juez competente las medidas de restablecimiento de derechos de la \u00a0v\u00edctima, para que el demandante pueda ser aceptado como \u00a0afiliado ante COLPENSIONES, dicho asunto deber\u00e1 ser elevado \u00a0directamente por el demandante con destino a la Fiscal\u00eda 67 \u00a0Seccional de Cali para que conforme a unos t\u00e9rminos resuelva, \u00a0adem\u00e1s de ser un hecho nuevo que no fue objeto de validaci\u00f3n \u00a0por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5402-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 111850 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EVERTH \u00a0DE JES\u00daS AGUDELO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}