{"id":52510,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5401-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5401-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5401-2020\/","title":{"rendered":"STP5401-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5401-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba111826. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA por \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Director de la C\u00e1rcel \u00a0\u201cLa Tramacua\u201d y el Director del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. Tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Corte \u00a0determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad \u00a0familiar de EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA, \u00a0al no conceder el traslado de penitenciaria de la ciudad de \u00a0Valledupar a Bogot\u00e1, lugar donde se encuentran ubicados sus \u00a0consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, \u00a0mediante auto de 24 de junio de 2020, la remiti\u00f3 por \u00a0competencia a su hom\u00f3logo en Valledupar, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso \u00a0correr traslado a las autoridades demandadas para garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En el mismo prove\u00eddo \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0expuso que el 27 de abril de 2020 el Juzgado 2\u00ba de esa \u00a0especialidad, neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, \u00a0determinaci\u00f3n en contra de la cual no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar alleg\u00f3 copia del auto de fecha 27 de \u00a0abril de 2019 por medio del cual se despach\u00f3 de manera \u00a0negativa la solicitud de libertad condicional reclamada por el \u00a0accionante. Lo anterior conforme al incumplimiento del requisito de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0director del centro carcelario de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no le asiste competencia para pronunciarse frente a la negativa del \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e a solicitud de permiso para \u00a0asistir al sepelio de la progenitora de CASTILLO \u00a0SIERRA, \u00a0no hall\u00f3 dentro de los registros del penal nada al respecto, \u00a0ni por parte del accionante o de su defensor, de lo anterior \u00a0consider\u00f3 no existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, expuso que el 26 de \u00a0junio de 2020, el demandante fue valorado por medicina general para \u00a0establecer su estado de salud, quien consider\u00f3 el padecimiento \u00a0de una cervicalgia cr\u00f3nica, orden\u00e1ndose tratamiento \u00a0farmacol\u00f3gico, as\u00ed mismo le fueron brindadas \u00a0recomendaciones generales por presentar diagnostico estable sin \u00a0descompensaci\u00f3n hemodin\u00e1mica o necesidad de remisi\u00f3n \u00a0a especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de traslado para la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0dijo que su defensor debe realizar formalmente un requerimiento a la \u00a0coordinaci\u00f3n de asuntos penitenciarios, toda vez que los \u00a0directores de los penales no tienen dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, en lo que ata\u00f1e a la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria manifest\u00f3 que el \u00a0demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0546 de 2020, como quiera que el delito por el cual se encuentra \u00a0condenado se halla dentro de las exclusiones del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el \u00a010 de julio de 2020, en la que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de los derechos invocados por el demandante, lo anterior al \u00a0considerar que el abogado que se present\u00f3 como apoderado \u00a0judicial de CASTILLO \u00a0SIERRA no \u00a0cuenta con poder especial que permita satisfacer la legitimidad en la \u00a0causa por activa y con ello su consecuente improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, indic\u00f3 que existen instancias procesales \u00a0en las que el accionante debe tramitar y decidir la solicitud a la \u00a0que aspira por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo residual y subsidiario, no est\u00e1 contemplada para \u00a0reemplazar o sobreponerse a los mecanismos ordinarios legalmente \u00a0establecidos para el tratamiento de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0administrativo o judicial y bajo dicha premisa le est\u00e1 vedado \u00a0al juez constitucional realizar debates probatorios o an\u00e1lisis \u00a0legales propios de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que frente a la procedencia del \u00a0traslado de penitenciaria en atenci\u00f3n a la emergencia \u00a0sanitaria por la aparici\u00f3n de la pandemia COVID -19, el \u00a0Decreto 546 de 2020, suspendi\u00f3 este tipo de actuaciones, salvo \u00a0algunas excepciones, en las que dijo no se encuentra el demandante, \u00a0siendo la autoridad carcelaria la que debe definir y evaluar su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n el apoderado judicial de EFRAIN \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0reclam\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y en su lugar se \u00a0acceda al traslado de penitenciaria que garantice su derecho a la \u00a0unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que, por cuestiones de econom\u00eda, lejan\u00eda y \u00a0recursos econ\u00f3micos de los familiares del demandante, el poder \u00a0lo suscribi\u00f3 su hermano, en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante EFRAIN \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0por intermedio de apoderado judicial contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El texto de esa \u00a0disposici\u00f3n normativa muestra la posibilidad de que el amparo \u00a0sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales \u00a0lesionados o puestos en peligro, ora a trav\u00e9s de \u00a0representante, siempre y cuando en este \u00faltimo caso se trate \u00a0de abogado titulado y, adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato especial \u00a0que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se \u00a0halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a \u00a0su nombre un agente \u00a0oficioso, \u00a0siempre y cuando \u00a0demuestre, \u00a0al menos de forma sumaria, la \u00a0limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al \u00a0directamente afectado \u00a0o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 \u2013 \u00a02017 y CSJ STP15729 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional radica en la persona realmente afectada \u00a0en sus garant\u00edas fundamentales, es decir, EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA, \u00a0quien puede ejercitarla directamente o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y como se aprecia \u00a0del expediente, el \u00a0abogado Jorge Henry Garc\u00eda Ortiz no \u00a0aport\u00f3 \u00a0el mandato especial \u00a0que \u00a0lo faculta para actuar en \u00a0punto de la espec\u00edfica vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se alega en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en providencia CC \u00a0T-709\/98 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en \u00a0principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo \u00a0reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial. \u00a0Sin embargo, puede \u00a0incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya \u00a0titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n \u00a0legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o \u00a0cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa \u00a0que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo \u00a0demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para \u00a0actuar en nombre de otro (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ello dar\u00eda \u00a0lugar a confirmar cabalmente la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra \u00a0el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de \u00a0emergencia social y econ\u00f3mica por cuenta del denominado virus \u00a0COVID-19 en raz\u00f3n de la cual el Gobierno Nacional adopt\u00f3 \u00a0una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansi\u00f3n \u00a0de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas \u00a0preventivas, dentro de \u00a0las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la \u00a0restricci\u00f3n a la movilidad de los ciudadanos, \u00a0fueron \u00a0acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que sea procedente, como ya se pronunciara al respecto \u00a0esta Corte1, \u00a0flexibilizar los requisitos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque en las circunstancias especiales que atraviesa el \u00a0territorio nacional resulta razonable no exigir al abogado que acuda \u00a0al centro carcelario donde est\u00e1 privado de la libertad EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0en aras de que \u00e9l suscriba un mandato especial para interponer \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, se impone necesario (i) recordar al Tribunal a \u00a0quo evaluar \u00a0las particulares circunstancias de salud por las que atraviesa el \u00a0pa\u00eds y el mundo y conforme a ello flexibilizar el requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y (ii) desatar el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el abogado Garc\u00eda \u00a0Ortiz en representaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de \u00a0CASTILLO \u00a0SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a \u00a0la Corte determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad \u00a0familiar de EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA, \u00a0al no conceder el traslado de penitenciaria de la ciudad de \u00a0Valledupar a Bogot\u00e1, lugar donde residen sus consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la \u00a0Ley 1709 de 2014, corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los \u00a0internos por decisi\u00f3n propia o por solicitud formulada ante \u00a0ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon \u00a075 \u00edbidem, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, \u00a0debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando sea necesario por razones de orden interno del \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la \u00a0buena conducta del interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los \u00a0otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Si \u00a0el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 \u00a0el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. \u00a0Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de \u00a0seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al \u00a0entorno familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. La \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 \u00a0de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar m\u00e1s \u00a0cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acorde \u00a0con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los \u00a0internos es una determinaci\u00f3n discrecional y motivada que le \u00a0asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela \u00a0s\u00f3lo puede intervenir cuando tal disposici\u00f3n se \u00a0presente como una manifestaci\u00f3n de la arbitrariedad y desborde \u00a0los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo ante una decisi\u00f3n que se extralimite de \u00a0los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los internos, \u00a0quienes a pesar de tener restringida su locomoci\u00f3n, siguen \u00a0siendo personas, titulares de garant\u00edas inquebrantables. Por \u00a0tal motivo el C\u00f3digo Penitenciario establece que el \u00a0tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los \u00a0mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las \u00a0circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los v\u00ednculos \u00a0filiales del recluso, pues la participaci\u00f3n de la familia es \u00a0parte integral de un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de \u00a0la familia como facilitadora del proceso de resocializaci\u00f3n no \u00a0es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de \u00a0integridad personal del interno, \u00e9ste debe permanecer en un \u00a0centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consangu\u00edneos, \u00a0al cual \u00e9sta de residencia de su no tiene la posibilidad de \u00a0movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricci\u00f3n \u00a0debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad \u00a0familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto, EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el fin de insistir \u00a0que las autoridades del INPEC vulneraron sus derechos al ordenar el \u00a0cambio de reclusi\u00f3n a un lugar que se encuentra lejos de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0respuesta emitida por el director del establecimiento carcelario \u201cLa \u00a0Tramacua\u201d de \u00a0la ciudad de Valledupar, se advierte que el accionante debe solicitar \u00a0por s\u00ed mismo o por intermedio de su apoderado judicial el \u00a0traslado al que aspira por esta v\u00eda ante la coordinaci\u00f3n \u00a0de asuntos penitenciarios del INPEC, dependencia encargada de este \u00a0tipo de requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe decirse que conforme a las pruebas que fueron allegadas al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, no se evidencia que EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0o su apoderado judicial hayan solicitado el traslado de \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0concluye la Sala que, no se evidencia la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que sin que se \u00a0haya agotado el tr\u00e1mite respectivo ante las autoridades \u00a0carcelarias, el juez de tutela no est\u00e1 llamado a suplir tales \u00a0deficiencias, siendo necesaria que el demandante o su apoderado agote \u00a0tal procedimiento administrativo, en tanto que admitir la solicitud \u00a0del demandante incluso podr\u00eda afectar a una poblaci\u00f3n \u00a0penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en un caso \u00a0similar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano\u2026 se \u00a0encuentra recluido en una c\u00e1rcel ubicada en un lugar donde no \u00a0reside su familia. Este hecho, en principio, har\u00eda mucho m\u00e1s \u00a0dif\u00edcil su proceso de resocializaci\u00f3n y vulnerar\u00eda \u00a0su derecho a la unidad familiar. La acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda \u00a0entonces el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es \u00a0esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor \u00a0considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere \u00a0ser trasladado presentan altos \u00edndices de hacinamiento. Quiere \u00a0decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del \u00a0peticionario estar\u00edan a\u00fan m\u00e1s expuestas de \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n y que la circunstancia especial de que \u00a0ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados \u00a0como derechos fundamentales, sufrir\u00edan una mengua esencial. \u00a0Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisar\u00e1 las razones \u00a0por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la unidad familiar. \u00a0(CC T-274-2005). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todo caso, la Corte considera que EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA \u00a0tiene la posibilidad de solicitar al director del INPEC el traslado a \u00a0un centro de reclusi\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s cerca su \u00a0n\u00facleo familiar, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 732 \u00a0y siguientes de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite a la Sala afirmar que la pretensi\u00f3n elevada por el \u00a0actor a trav\u00e9s de esta v\u00eda residual resulta \u00a0improcedente, \u00a0ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto que no es de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, conforme a las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 235 12 may 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5401-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba111826. \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO SIERRA por \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}