{"id":52508,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp540-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp540-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp540-2020\/","title":{"rendered":"STP540-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP540-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108395 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ, contra el fallo proferido el \u00a01\u00b0 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que \u00a0fungiendo como defensor en el proceso con radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0001600105520180150000, le fueron compulsadas copias por la Fiscal\u00eda \u00a0197 Seccional adscrita al eje tem\u00e1tico de delitos contra los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de Bogot\u00e1, \u00a0por las conductas il\u00edcitas de falsedad en documento privado, \u00a0fraude procesal, concierto para delinquir y corrupci\u00f3n al \u00a0sufragante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 37 Anticorrupci\u00f3n \u00a0con radicado No. 110016000101201800116, quien solicit\u00f3 el 18 \u00a0de mayo de 2018 ante un juez de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0orden de captura en contra suya y de su hermana Sara Luz Jim\u00e9nez \u00a0Otalvarez. Materializadas las mismas, ante \u00a0el Juez 9\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se legalizaron las aprehensiones, se les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y se les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u201c19\u201d \u00a0de julio de 2018 la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. La audiencia de su formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de marzo de 2019, \u00a0en audiencia preparatoria, \u00a0se orden\u00f3 \u00a0la conexidad entre el proceso adelantado en su contra y el expediente \u00a0N\u00ba 08001-60-01055-2018-01500, seguido contra Edwin Mart\u00ednez. \u00a0El proceso matriz qued\u00f3 radicado con este \u00faltimo \u00a0n\u00famero. Decisi\u00f3n contra la cual quiso interponer una \u00a0nulidad, pero no fue o\u00eddo pues la titular del despacho indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00edan recursos, \u00a0cercenando sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de abril de 2019 se program\u00f3 la audiencia de preacuerdo \u00a0respecto de los otros procesados. El accionante no asisti\u00f3 \u00a0porque el juzgado de conocimiento no libr\u00f3 las respectivas \u00a0comunicaciones. No obstante, en el acta de la diligencia se plasm\u00f3, \u00a0contrario a la realidad, que se neg\u00f3 a comparecer \u00a0voluntariamente. En sustento allega constancia del INPEC en donde \u00a0certifica que no fueron enviadas citaciones. Por consiguiente, los 15 \u00a0d\u00edas transcurridos entre esta fecha y el siguiente 14 de mayo \u00a0en que se reprogram\u00f3 la vista, le favorecen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reprocha que se le desconoci\u00f3 el debido proceso, atendiendo a \u00a0que el 21 de marzo de 2019, se realiz\u00f3 una audiencia de \u00a0pr\u00f3rroga de medida aseguramiento en un expediente en el que es \u00a0sujeto procesal por conexidad, a la cual no fue citado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de junio de 2019, el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0neg\u00f3 una acci\u00f3n de habeas corpus presentada dentro del \u00a0proceso aludido. Decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 6 de ese mes, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Barranquilla, le neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al estimar que a los 325 \u00a0d\u00edas transcurridos se deb\u00edan descontar 168 atribuibles \u00a0a la bancada de la defensa. Decisi\u00f3n que el actor estima \u00a0contraria a la ley pues solamente existe unidad de defensa \u201centre \u00a0abogado y defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de julio del mismo a\u00f1o, present\u00f3 otro habeas \u00a0corpus, el cual fue negado por el Juzgado 13 Civil Municipal de \u00a0Barranquilla 2 horas y 17 minutos despu\u00e9s, decisi\u00f3n que \u00a0\u201craya \u00a0en el delito penal de fraude procesal primero por que (sic) a este \u00a0accionante no se le notifico que se avoco conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0no se realiz\u00f3 la vista al centro carcelario y en dos horas y \u00a019 minutos no pod\u00eda verificarse todas las autoridades \u00a0intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 1\u00b0 de agosto de 2019, \u201cel \u00a0Juez 16 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u201d \u00a0(sic) \u00a0le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Igual \u00a0determinaci\u00f3n adopt\u00f3 el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de Barranquilla, el siguiente 6 de \u00a0septiembre. Contra esta decisi\u00f3n impetr\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La titular del \u00a0despacho resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y descont\u00f3 3 \u00a0d\u00edas \u201creformando \u00a0su fallo de 193 d\u00edas favorables a la defensa\u201d, \u00a0y no le permiti\u00f3 apelar esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0argumentando que dicho recurso se hab\u00eda sustentado con el de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, el cual fij\u00f3 el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0para resolverla, no obstante que el 27 de agosto anterior se hab\u00eda \u00a0declarado impedido para asumir el conocimiento del proceso, por haber \u00a0resuelto una revocatoria de medida de aseguramiento dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0A la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla no \u00a0ha iniciado el juicio oral porque la audiencia preparatoria no ha \u00a0finalizado. Por tanto, han transcurrido 353 d\u00edas calendario \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y 394 \u00a0d\u00edas desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0no obstante que \u00e9sta no puede sobrepasar m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0m\u00e1xime cuando no se ha prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El accionante hizo un recuento de las audiencias celebradas en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal adelantada en su contra, y de los d\u00edas \u00a0que, en su sentir, deben contarse a su favor para efectos del \u00a0reconocimiento del beneficio liberatorio invocado, concluyendo que \u00a0desde el d\u00eda de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n han transcurrido 390 d\u00edas, lapso que supera \u00a0el t\u00e9rmino de 240 d\u00edas previsto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C.P.P., asumiendo que son 3 procesados, \u00a0pues en su sentir \u00fanicamente son 2, dado que el 3\u00ba fue \u00a0incluido de manera irregular a la actuaci\u00f3n, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino a tener en cuenta es de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n es que \u00a0se ordene su libertad en atenci\u00f3n a lo establecido en la Ley \u00a01786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de \u00a02019, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Joseph Berdugo \u00a0Jaramillo, Fiscal 200 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Violaci\u00f3n a los Derechos Humanos (Protecci\u00f3n \u00a0a Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica) de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que el \u00a0accionante ha acudido en varias ocasiones ante los jueces de \u00a0garant\u00edas para obtener la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pero siempre le ha sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en las primeras 3 ocasiones, la defensa de JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ \u00a0no interpuso recurso ante la negativa de sus pretensiones. En la \u00a0\u00faltima ocasi\u00f3n entabl\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito, fij\u00e1ndose \u00a0el 13 de diciembre \u00faltimo, para la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso. Por consiguiente, la tutela no procede por la ausencia de \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 9\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, \u00a0Ronald Smith Castillo Gil, precis\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 7 de \u00a0diciembre de 2018 al despacho lleg\u00f3 la actuaci\u00f3n con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001600010120180011607, para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la defensa del \u00a0actor, contra la decisi\u00f3n proferida por la Juez 6\u00aa Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ. La titular de entonces confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 26 de \u00a0agosto de 2019, se recibi\u00f3 la carpeta N\u00b0 \u00a0080016001055201801500 con escrito de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0CARLOS ENRIQUE y SARA LUZ JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ, dentro de la cual \u00a0el Juez 8\u00b0 de la misma especialidad se declar\u00f3 impedido. \u00a0La titular de ese despacho tambi\u00e9n declin\u00f3 la \u00a0competencia y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado que le segu\u00eda \u00a0en turno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 6 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, lleg\u00f3 el expediente \u00a0identificado con CUI 080016001055201800015, seguido contra el actor, \u00a0pendiente para resolver una recusaci\u00f3n planteada por su \u00a0defensor, proceso dentro del cual plante\u00f3 un conflicto de \u00a0competencia negativo contra los Jueces 7\u00b0 y 8\u00b0 Penales del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, motivo por el \u00a0cual el proceso se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. Aclar\u00f3 que por error \u00a0involuntario, se enviaron citaciones en donde se informaba que el 13 \u00a0de diciembre de 2019 se llevar\u00eda a cabo audiencia de \u00a0apelaci\u00f3n, cuando el asunto a resolver corresponde a la \u00a0recusaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante ha radicado 3 derechos de petici\u00f3n con \u00a0fechas 13 de mayo, 13 de septiembre y 7 de octubre de 2019, ante ese \u00a0despacho, los cuales han sido resueltos, con los oficios cuyas copias \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titular del \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de la misma capital, Sulay Milena Vargas Reales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los d\u00edas 2 y 6 de septiembre de 2019, se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el \u00a0proceso con radicado SPOA 08001-60-01055-2018-01500-00, en el que \u00a0figura como procesado CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, \u00a0manifest\u00f3 que a su despacho fue repartida la precitada \u00a0actuaci\u00f3n, en la cual el Juzgado 7\u00ba hom\u00f3logo se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer del asunto. Al verificar que se \u00a0trataba de los mismos hechos por los cuales resolvi\u00f3 un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, declin\u00f3 la competencia y mediante \u00a0oficio N\u00ba 5603 de 2 de septiembre de 2019, orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del proceso al despacho que le segu\u00eda en \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretaria \u00a0del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de la citada localidad, Grace Escobar M\u00e1rquez, indic\u00f3 \u00a0que el titular de ese despacho se declar\u00f3 impedido para \u00a0tramitar el expediente N\u00b0 08001-60-00000-2019-00324-00 que se \u00a0adelanta contra el actor y otras personas que ya fueron sentenciadas \u00a0en virtud de preacuerdo. Con oficio N\u00b0 02018 de 14 de agosto de \u00a02019, se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado 8\u00b0 de esa \u00a0especialidad, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juez 11 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, \u00a0Manuel Augusto L\u00f3pez Noriega, inform\u00f3 que en audiencia \u00a0de 17 de octubre de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del actor contra la providencia proferida \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de esa \u00a0ciudad, el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, que le neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, fundada en la causal \u00a05\u00aa del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre \u00a0pasado fue notificado del h\u00e1beas corpus impetrado por el \u00a0accionante contra ese juzgado, el cual fue negado por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Municipal de peque\u00f1as causas laborales de la misma capital, \u00a0bajo id\u00e9nticos fundamentos a los que tuvo en cuenta al desatar \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 1\u00b0 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que los derechos fundamentales invocados no \u00a0fueron vulnerados, pues dentro de la causa penal que se adelanta \u00a0contra el actor se le han brindado todas las garant\u00edas y \u00a0oportunidades para ejercer su defensa y controvertir las decisiones \u00a0contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no puede acudir a esta acci\u00f3n como una instancia adicional, \u00a0m\u00e1xime cuando sus pretensiones ya fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por un juez constitucional, quien revis\u00f3 los \u00a0asuntos inherentes a sus garant\u00edas superiores en el aludido \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0tribunal, que revisadas las actuaciones de los Juzgados 9\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas, y 11 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en \u00a0Barranquilla, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, sin que \u00a0el juez de tutela pueda entrar a modificarlas pues ello conllevar\u00eda \u00a0la vulneraci\u00f3n de los principios de juez natural y autonom\u00eda \u00a0jur\u00eddica de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad y el debido proceso alegada por el accionante, no fue \u00a0debidamente sustentada, y que lo relativo a la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos fue zanjado en primera y segunda \u00a0instancia, incluso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y constitucional de habeas corpus, razones que tornan improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 \u00a0la sentencia. En sustento, argument\u00f3 que el 6 de septiembre de \u00a02019, la Juez 9\u00aa Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Barranquilla le neg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n. La juez repuso la providencia, pero no corri\u00f3 \u00a0traslado de la misma a las partes, manifestando que los argumentos de \u00a0la reposici\u00f3n eran los mismos de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0determinaci\u00f3n anterior configura una v\u00eda de hecho al \u00a0vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0Por consiguiente, solicita que los mismos sean amparados y \u00a0le sea \u00a0otorgada la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos, al \u00a0tenor del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0problema jur\u00eddico planteado por el actor en la apelaci\u00f3n, \u00a0radica en que, el 6 de septiembre de 2019, la Juez 9\u00aa Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. La juez \u201cvari\u00f3\u201d \u00a0la decisi\u00f3n, lo que daba lugar a sustentar la apelaci\u00f3n, \u00a0prerrogativa que la funcionaria no concedi\u00f3, con sustento en \u00a0que los fundamentos de la reposici\u00f3n eran los mismos de la \u00a0apelaci\u00f3n, lo que a criterio del censor vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0anotar que de acuerdo con las respuestas dadas por el aludido \u00a0despacho2 \u00a0y por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de la misma ciudad3, \u00a0que confirm\u00f3 la providencia apelada el 17 de octubre anterior, \u00a0cuando el actor instaur\u00f3 esta acci\u00f3n, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0encontraba pendiente por decidir, situaci\u00f3n suficiente para \u00a0negar el amparo por ausencia de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0planteada por el recurrente, relacionada con que no se le concedi\u00f3 \u00a0la oportunidad de apelar la correcci\u00f3n realizada por dicho \u00a0juzgado al resolver la reposici\u00f3n, consistente en descontar 3 \u00a0d\u00edas a los 196 inicialmente reconocidos a favor de la defensa, \u00a0carece de fundamento, en primer lugar, porque al tenor de la Ley 906 \u00a0de 2004, la providencia que decide la reposici\u00f3n no es \u00a0susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0contrario a lo dicho por el apelante, la providencia impugnada no se \u00a0repuso sino que se confirm\u00f3 con dicha aclaraci\u00f3n, por \u00a0tanto el reparo se torna infundado, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que la correcci\u00f3n no incidi\u00f3 en la determinaci\u00f3n \u00a0inicial que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0invocada, ni el interesado efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n de \u00a0reproche en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las restantes irregularidades a las que el apelante hizo alusi\u00f3n \u00a0en el libelo tutelar, acaecidas en el transcurso del proceso penal \u00a0que en su contra adelanta el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Barranquilla bajo el radicado N\u00ba \u00a008001-60-01055-2018-01500-00 y a su aspiraci\u00f3n a obtener a \u00a0trav\u00e9s de esta senda, la libertad inmediata por presunto \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, cabe \u00a0precisar que el amparo se torna inviable porque la residualidad y \u00a0subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice en \u00a0procesos judiciales en curso, para remplazar los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios, o como instancia adicional para debatir asuntos \u00a0ya resueltos por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, constat\u00f3 la Sala que el proceso penal se encuentra \u00a0en audiencia preparatoria, lo que conlleva la posibilidad de que el \u00a0actor acuda a las herramientas con que cuenta el proceso penal para \u00a0que se corrijan las irregularidades procesales que puedan afectarle. \u00a0Incluso, puede insistir en la petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, de estimar que se cumplen las \u00a0previsiones legales para acceder a ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar \u00a0que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0convertirse en una instancia adicional ni erigirse en mecanismo \u00a0alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no \u00a0consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio \u00a0frente al tema objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0mal puede el apelante acudir esta v\u00eda para la resoluci\u00f3n \u00a0de la libertad que pretende, por \u00a0tratarse de un asunto encomendado a las autoridades ordinarias, en el \u00a0que no puede inmiscuirse el juez constitucional, so pena de \u00a0quebrantar \u00a0la autonom\u00eda e independencia propias de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene traer a colaci\u00f3n que aspectos tratados en el libelo \u00a0tutelar, ya fueron objeto de pronunciamiento a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La negativa de \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos resuelta por el \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, el 6 de junio de 2019, fue objeto de pronunciamiento \u00a0en la sentencia STP 12750 de 2019, en la cual se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0frente a la segunda inconformidad planteada por el recurrente, con \u00a0relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de su libertad encontr\u00e1ndose \u00a0el termino vencido, se evidencia que la acci\u00f3n constitucional \u00a0de tutela resulta improcedente, ello se aprecia de las resultas del \u00a0expediente, debido a que la audiencia preliminar convocada por la \u00a0defensa del actor se adelant\u00f3 el 6 de junio de 2019 ante el \u00a0Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, siendo denegado tal solicitud, no obstante no \u00a0interpuso recurso alguno contra esa decisi\u00f3n, guard\u00f3 \u00a0silencio y pretende a trav\u00e9s de tutela debatir controversias \u00a0que deben ser dirimidas por los jueces naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El reproche \u00a0del actor atinente a que el 21 de marzo del a\u00f1o pasado se \u00a0realiz\u00f3 una audiencia de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento dentro de un radicado del cual es sujeto procesal, a la \u00a0que no fue citado, fue debatido y resuelto en la providencia \u00a0STP9434-2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante se duele de no haber sido citado a una audiencia en la que \u00a0se prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento de los se\u00f1ores \u00a0Evelyn Carolina D\u00edaz y Edwin Rafael Mart\u00ednez Salas, \u00a0entre otros, asumiendo err\u00f3neamente que, al fungir como \u00a0acusado dentro de esa misma actuaci\u00f3n por virtud de la \u00a0conexidad decretada por el juez de conocimiento, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada tambi\u00e9n lo afectaba.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, tal y como \u00a0lo sostuvo el fiscal del caso, cuando existe m\u00e1s de un \u00a0procesado los t\u00e9rminos de las medidas de aseguramiento se \u00a0cuentan de forma separada. Luego, era natural que el ente acusador \u00a0solicitara individualmente la pr\u00f3rroga de la medida personal \u00a0decretada sobre los antes mencionados, diligencia cuya validez no se \u00a0ve viciada por la falta de remisi\u00f3n del apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque ello no fue objeto de la presente tutela, conviene precisar \u00a0que la medida de aseguramiento del proponente fue prorrogada el \u00a0pasado 16 de mayo y, contra esa decisi\u00f3n, este interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 esperar a que \u00a0el mismo sea resuelto antes de acudir a un mecanismo excepcional de \u00a0defensa, como el de amparo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0inconformidades planteadas en la demanda frente a la decisi\u00f3n \u00a0de conexidad entre los radicados 11001-60-00-101-2018-00116-00 \u00a0con el rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00, \u00a0fueron dilucidadas en el fallo STP 8759-2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0censura se promueve contra el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, quien decret\u00f3 la conexidad del \u00a0expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad. \u00a008001-60-01-055-2018-01500-00, de los cuales, el primero se sigue \u00a0contra el accionante, quien se duele porque el funcionario judicial \u00a0no otorg\u00f3 la posibilidad de impugnar dicha decisi\u00f3n y \u00a0posteriormente, no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa \u00a0material, puesto que no le permiti\u00f3 en audiencia elevar una \u00a0solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar, \u00a0que la Corte ha precisado que en la providencia que resuelve sobre la \u00a0conexidad, no se encuentra enlistada en el art. 177 de la ley 906 de \u00a02004, \u201clo que no es indicativo que por eso carezca de alzada en \u00a0la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se \u00a0sigue la pauta general establecida en el art\u00edculo 176 ibidem, \u00a0de acuerdo con la cual, tienen apelaci\u00f3n los autos \u00a0pronunciados en audiencia\u201d (CSJ AP4727-2018, 31 Oct. 2018).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al \u00a0verificar la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019 dentro del \u00a0proceso rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, seguido contra el actor y \u00a0otros, en efecto, se advierte que en la Sala donde se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia se encontraban presentes el accionante junto con \u00a0su apoderado, quien al descorrer el traslado de la solicitud de \u00a0conexidad elevada por el representante de los otros dos implicados en \u00a0ese asunto, no manifest\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y por el \u00a0contrario, se mostr\u00f3 conforme con la misma, sin que el actor \u00a0presentara oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Juez \u00a0decret\u00f3 la conexidad de los procesos, aclar\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n base estaba programada audiencia preparatoria para \u00a0el d\u00eda siguiente, por lo que procedi\u00f3 a emitir las \u00a0\u00f3rdenes pertinentes para lograr la comparecencia de los \u00a0procesados dentro del proceso con Rad. 2018-00116. Al finalizar la \u00a0diligencia, ese funcionario agreg\u00f3, \u201ccomoquiera que no \u00a0hay recurso alguno contra la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se observa, que si bien el despacho accionado al decretar la \u00a0conexidad no corri\u00f3 el traslado con miras a que las partes e \u00a0intervinientes se manifestaran sobre la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos, tambi\u00e9n lo es que: primero, el doctor No\u00e9 \u00a0G\u00f3mez, en calidad de apoderado del actor, no se opuso a la \u00a0pretensi\u00f3n, por el contrario, aval\u00f3 su viabilidad, \u00a0entre otras razones, porque el 90% del material probatorio obrante en \u00a0el expediente base es el mismo de la causa seguida contra JIM\u00c9NEZ \u00a0OT\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0posterior a la decisi\u00f3n adoptada en la que se conex\u00f3 la \u00a0causa penal seguida contra el aqu\u00ed accionante al Rad. \u00a008001-60-01-055-2018-01500-00, durante los 6 minutos que \u00a0transcurrieron hasta el cierre de esa sesi\u00f3n de la diligencia, \u00a0inclusive, luego del pronunciamiento del Juez acerca de los recursos \u00a0-efectuado al minuto 47:45-, CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OT\u00c1LVAREZ, \u00a0en uso de su defensa material, no realiz\u00f3 declaraci\u00f3n u \u00a0oposici\u00f3n sobre lo acontecido, con lo que se infiere que \u00a0convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n desplegada por el funcionario \u00a0judicial, en la que se dio por servido que no fue incoado recurso \u00a0alguno contra la referida providencia, luego su incuria permiti\u00f3 \u00a0que la providencia adquiriera fuerza ejecutoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad, efectuada el 14 de marzo \u00a0de 2019, la cual, como el accionante se\u00f1al\u00f3, estaba \u00a0encaminada a cuestionar la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la audiencia realizada el d\u00eda anterior, en efecto, \u00a0tal como lo determin\u00f3 el Juez y conforme a lo concluido en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, raz\u00f3n le asiste al tribunal A quo, al \u00a0se\u00f1alar que puede corresponder a una maniobra dilatoria ante \u00a0la cual el director del proceso procedi\u00f3 adecuadamente al \u00a0abstenerse de darle curso por ser infundada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0margen de lo anterior, la controversia no puede ser resuelta mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en \u00a0la demanda inicial corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y \u00a0definirse dentro del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se declarar\u00e1 la temeridad frente a estas pretensiones, la que \u00a0si bien da \u00a0lugar a una sanci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591, no se impondr\u00e1 en consideraci\u00f3n a que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario no develan que el actor hubiese \u00a0obrado de mala fe.\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se le exhortar\u00e1 para que \u00a0se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son \u00a0suficientes para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 63 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 82 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP540-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108395 \u00a0 Acta n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0CARLOS ENRIQUE JIM\u00c9NEZ OTALVAREZ, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}