{"id":52507,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5399-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5399-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5399-2020\/","title":{"rendered":"STP5399-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5399-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante HENRY \u00a0OSWALDO PRIETO TOVAR \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la salud y la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Fiscal General y \u00a0Vicefiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar \u00a0si con el traslado laboral dispuesto por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n al accionante a la ciudad de Cravo Norte (Arauca) se \u00a0vulneraron sus derechos constitucionales a la salud y a la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 6 de julio de 2020 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de una Magistrada de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, la cual dispuso surtir los traslados \u00a0respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La directora ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 018 de 2014, la planta laboral de esa instituci\u00f3n \u00a0tiene el car\u00e1cter de global y flexible y faculta a su titular \u00a0o al funcionario al que este delegue a ubicar el personal teniendo en \u00a0cuenta la organizaci\u00f3n interna, las necesidades del servicio, \u00a0los planes, las estrategias y las pol\u00edticas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 22 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 016 \u00a0de 2014 asigna la funci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0de decidir sobre las situaciones administrativas de los servidores de \u00a0esa instituci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentra la \u00a0reubicaci\u00f3n de los empleos de la planta de personal, m\u00e1xime \u00a0cuando los servidores al aceptar el cargo en el que fueron designados \u00a0tienen conocimiento de la facultad ius \u00a0variandi \u00a0de la entidad debido al car\u00e1cter global y flexible y que \u00a0conforme a ello pueden ser reubicados en cualquier parte del \u00a0territorio nacional de acuerdo a las necesidades del servicio, \u00a0situaci\u00f3n que no es ajena para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, tal facultad ya ha sido objeto de control por parte de las Altas \u00a0Cortes, las que han fijado como posici\u00f3n mayoritaria, que este \u00a0tipo de actos administrativos son susceptibles de control ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en \u00a0consecuencia, el demandante puede acudir a la v\u00eda ordinaria \u00a0para solicitar dentro del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho las medidas cautelares que considere \u00a0pertinentes, entre las que se encuentra la suspensi\u00f3n de \u00a0efectos del acto administrativo, tornando la acci\u00f3n de tutela \u00a0improcedente frente a las pretensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 1-0275 de 16 de mayo \u00a0de 2019 cobr\u00f3 ejecutoria el 16 de septiembre de 2019, sin que \u00a0el accionante la hubiera recurrido, asunto frente al que se configura \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 17 de julio de 2020, mediante la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo tutelar por el incumplimiento de los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior comoquiera que consider\u00f3 la tardanza entre la emisi\u00f3n \u00a0del acto administrativo y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sino que, adem\u00e1s el mismo no fue recurrido, \u00a0teniendo incluso la oportunidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n el accionante la impugn\u00f3, sobre \u00a0los mismos hechos y pretensiones de su demanda inicial, esto es, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud y a la \u00a0unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, mencion\u00f3 que presenta diversas patolog\u00edas \u00a0urinarias, sin poder tener acceso al sistema de seguridad social en \u00a0salud en el municipio de Cravo Norte, Arauca, pues all\u00ed \u00a0\u00fanicamente hay un puesto de salud de nivel I sin personal \u00a0asistencial especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, su derecho a la unidad familiar se ha visto quebrantado, pues \u00a0desde su partida, su menor hija de 9 a\u00f1os ha presentado \u00a0episodios de depresi\u00f3n y su rendimiento escolar ha \u00a0desmejorado. Adem\u00e1s de ello, se han incrementado sus gastos, \u00a0debido a que debe costear su vivienda en un municipio lejano a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, sin que pueda acudir permanentemente a \u00a0encontrarse con sus dos hijas y su esposa por los costos de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, consider\u00f3 que el acto administrativo que dispuso su \u00a0traslado es arbitrario ya que no se consult\u00f3 con las \u00a0situaciones subjetivas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante HENRY \u00a0OSWALDO PRIETO TOVAR \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pac\u00edficamente esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica referentes al traslado, pues al \u00a0tratarse \u00e9ste de un acto de car\u00e1cter administrativo, la \u00a0v\u00eda judicial id\u00f3nea prevista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para \u00a0solicitar all\u00ed la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n que considera por dem\u00e1s \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad en \u00a0situaciones f\u00e1cticas singulares o especiales, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia \u00a0de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra las acciones mediante las \u00a0cuales el afectado con la decisi\u00f3n puede controvertir actos de \u00a0esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que de forma \u00a0excepcional la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0procedente para controvertir decisiones relacionadas con la \u00a0reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado. Al respecto, en la \u00a0Sentencia T-514 de 1996 la Corte expres\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo \u00a0cuando lo que se debate es la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de \u00a0funcionarios; puesto que \u201cel objeto de an\u00e1lisis del juez \u00a0ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo principal \u00a0de protecci\u00f3n judicial, este Tribunal fij\u00f3 las \u00a0condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que \u00a0proceda v\u00eda tutela la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n a una \u00a0decisi\u00f3n de traslado laboral, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido \u00a0que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente \u00a0las circunstancias particulares del trabajador, e implique una \u00a0desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma \u00a0clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su \u00a0n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al \u00faltimo requisito, la jurisprudencia constitucional \u00a0desarroll\u00f3 sub-reglas a partir de las cuales se puede \u00a0establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u00a0\u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del \u00a0servidor o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del \u00a0trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la \u00a0decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, \u00a0ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata \u00a0de circunstancias de car\u00e1cter superable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad \u00a0encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deber\u00e1n \u00a0reconocer \u201cun trato diferencial positivo al trabajador\u201d, \u00a0a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De las consideraciones realizadas, se desprende que la acci\u00f3n \u00a0de tutela ser\u00e1 procedente para revocar una orden de traslado \u00a0siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea \u00a0arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de \u00a0necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas \u00a0del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la \u00a0decisi\u00f3n, o (i.iii) implique una clara desmejora en las \u00a0condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, \u00a0grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo \u00a0familia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, no se discute la facultad del nominador para \u00a0efectuar el traslado, raz\u00f3n por la cual no se profundizar\u00e1 \u00a0en dicha tem\u00e1tica, empero con la impugnaci\u00f3n se \u00a0cuestiona esa decisi\u00f3n y se tacha tanto de arbitraria como de \u00a0ajena a las realidades familiares del funcionario afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0resulta importante definir si el traslado del demandante fue ordenado \u00a0por la existencia cierta de la necesidad del servicio o si, por el \u00a0contrario, es el producto del ejercicio abusivo de la potestad de \u00a0modificar las condiciones de la relaci\u00f3n laboral, tal y como \u00a0lo plante\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se \u00a0tiene entonces que, \u00a0por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 1-0275 de 16 de mayo de 2019, \u00a0el Vice Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso, trasladar a HENRY \u00a0OSWALDO PRIETO TOVAR \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Arauca quien \u00a0viene ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales \u00a0Municipales y Promiscuos de Bogot\u00e1 y en su remplazo traslad\u00f3 \u00a0de esa seccional a Fabi\u00e1n Mauricio Montenegro Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, \u00a0en s\u00ed, no es m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n concreta \u00a0de la voluntad de la entidad p\u00fablica, legalmente facultada \u00a0para proceder de ese modo, con una motivaci\u00f3n cierta y \u00a0expresamente contenida en el acto administrativo. Sin embargo, dicha \u00a0decisi\u00f3n debe analizarse al tamiz de las subreglas \u00a0jurisprudenciales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Directora \u00a0Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en punto \u00a0de la necesidad del servicio que motiv\u00f3 el traslado, afirm\u00f3 \u00a0que la orden de reubicar al accionante se dio \u00abcon \u00a0el fin de optimizar la prestaci\u00f3n del servicio en la \u00a0dependencia de destino en pro de los objetivos institucionales \u00a0generando equilibrio entre el inter\u00e9s general, representado en \u00a0el servicio de justicia, y su situaci\u00f3n personal\u201d adem\u00e1s \u00a0de que \u201cpara \u00a0el caso concreto, tenemos que para la conformaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional Arauca se tuvieron en cuenta los perfiles \u00a0de aquellos servidores que no presentaban ninguna condici\u00f3n de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, en concordancia con la \u00a0facultad ius variandi, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de justicia en la citada dependencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se estima que el acto administrativo s\u00ed se encuentra \u00a0debidamente motivado, empero cuesti\u00f3n distinta es que el \u00a0accionante no comparta tal fundamentaci\u00f3n, m\u00e1xime que \u00a0el cargo al que fue reubicado es id\u00e9ntico al que ejerc\u00eda \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 con diferencia de la dependencia en la \u00a0que prestaba sus servicios, sin que se pueda predicar una desmejora \u00a0de sus condiciones laborales, m\u00e1s all\u00e1 de la ciudad en \u00a0la que ahora ejerce sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio del control de legalidad que pueda adelantar el juez \u00a0natural de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, refulge evidente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las decisiones que ordenen el traslado laboral de \u00a0servidores p\u00fablicos proceder\u00e1 en aquellos eventos en \u00a0los que el cambio sea arbitrario y afecte derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En punto de la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n, al igual \u00a0que el a \u00a0quo, \u00a0la Sala estima que la decisi\u00f3n no resiste tal calificativo, en \u00a0tanto es la expresi\u00f3n de una facultad legalmente reconocida y \u00a0que se fundament\u00f3, precisamente, en las necesidades del \u00a0servicio arg\u00fcidas, en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No \u00a0existe en la actuaci\u00f3n y tampoco ha sido as\u00ed alegado \u00a0una evidencia que sugiera o permita inferir que las condiciones \u00a0laborales del trabajador se vean afectadas negativamente o \u00a0disminuidas con el traslado, raz\u00f3n por la cual tampoco se \u00a0cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ciertamente, el traslado laboral no tuvo en cuenta, al menos de \u00a0manera expresa, las \u00a0circunstancias particulares del trabajador, en forma adecuada y \u00a0coherente, empero \u00a0esa simple circunstancia no implica autom\u00e1ticamente el amparo \u00a0de los derechos invocados por las razones que proceden a detallarse, \u00a0pero que se circunscriben a que la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0del demandante no se adecua a alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales que hacen viable la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ni los derechos del funcionario ni los de su n\u00facleo familiar \u00a0se ven gravemente afectados, por cuanto el traslado: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0No genera serios problemas de salud, pues no es la hip\u00f3tesis \u00a0invocada por el accionante; no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0considerables padecimientos que exijan un tratamiento que no puede \u00a0ser ofrecido en la ciudad de destino; el eventual manejo psicol\u00f3gico \u00a0de su menor hija de 9 a\u00f1os, no fue probado, as\u00ed como el \u00a0cuidado y la formaci\u00f3n de ella pueden garantizarse en Arauca o \u00a0en Bogot\u00e1 por parte de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0El traslado no pone en peligro la vida o la integridad del servidor o \u00a0de su familia, toda vez que nada en la actuaci\u00f3n permite \u00a0afirmar esa eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0No se tiene conocimiento de condiciones de salud de los familiares \u00a0del trabajador (madre, hija) que en raz\u00f3n de su gravedad e \u00a0implicaciones, desaconsejen la decisi\u00f3n, ni cuestionen la \u00a0constitucionalidad del traslado. Ello tampoco fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis \u00a0del accionante radica en las implicaciones familiares y econ\u00f3micas \u00a0del traslado de una ciudad a otra, periodo de adaptaci\u00f3n, \u00a0incomodidad de su n\u00facleo familiar y adecuaci\u00f3n de su \u00a0menor hija, entre otras situaciones personales ya detalladas, empero \u00a0que carecen del calificativo de gravedad de relevancia constitucional \u00a0para los actuales fines. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0No genera la ruptura del n\u00facleo familiar, sino que se trata de \u00a0una separaci\u00f3n transitoria, de car\u00e1cter eminentemente \u00a0superable, pues se trata de ciudades que tienen comunicaci\u00f3n \u00a0terrestre y a\u00e9rea y, dado que, tal y como lo expuso el \u00a0accionante, no resulta irrazonable considerar como viable su \u00a0reubicaci\u00f3n ya que por su corta edad podr\u00e1 adaptarse a \u00a0las nuevas realidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el \u00a0presente asunto no se configura ninguno de \u00a0los \u00a0anteriores supuestos, el juez de tutela no se encuentra habilitado \u00a0para reconocer un trato diferencial positivo al trabajador v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, es importante resaltar que el accionante cuenta con \u00a0v\u00edas judiciales ordinar\u00edas para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0administrativa y por tal raz\u00f3n no puede el juez de tutela \u00a0desplazar las competencias y procedimientos previstos por el \u00a0legislador para dirimir ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0pudo establecer que la orden de traslado s\u00ed obedeci\u00f3 a \u00a0la necesidad del servicio, no deb\u00eda considerar situaciones \u00a0subjetivas irrelevantes para la decisi\u00f3n, no implica una \u00a0desmejora en las condiciones de trabajo, no entra\u00f1a la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y tampoco afecta de \u00a0forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del \u00a0accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni \u00a0la concurrencia de los supuestos que hacen viable el amparo en este \u00a0tipo de casos, pero adem\u00e1s ante la existencia de los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para controvertir la orden de traslado ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 528 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5399-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 111780 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante HENRY \u00a0OSWALDO PRIETO TOVAR \u00a0contra la sentencia de tutela proferida 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