{"id":52503,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5395-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5395-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5395-2020\/","title":{"rendered":"STP5395-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5395-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo de 24 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0Diana Paola Chavarro Cort\u00e9s contra el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s los ya mencionados actores procesales, el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, las sociedades Seguros Fianza \u00a0S.A. &#8211; Confianza, Activos S.A., Misi\u00f3n Temporal Ltda., \u00a0Temporales Uno A, Human Team S.A.S., Temporal Quality S.A.S., la Red \u00a0de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el Desarrollo \u00a0Regional del Alma Mater &#8211; hoy Sistema Universitario del Eje \u00a0Cafetero-, y la Uni\u00f3n Temporal &#8211; Temponexos. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A. \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 puesto que la conden\u00f3 a pagar \u00a0solidariamente unas prestaciones que eran del exclusivo resorte del \u00a0Fondo Nacional del Ahorro. En el mismo sentido precis\u00f3 que las \u00a0p\u00f3lizas de cumplimiento contratadas no cobijaban las \u00a0obligaciones laborales del Fondo, sino las de su tomador Temporales \u00a0Uno A y Activos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de junio del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, \u00a0a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva sustentando en que la censura se dirige contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La empresa de servicios Activos S.A. refiri\u00f3 que lo resuelto \u00a0por el Tribunal se encontraba ajustado a derecho y no merec\u00eda \u00a0reproche alguno, en consecuencia, solicit\u00f3 negar las \u00a0pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Aseguradora Fianza S.A. \u2013 Confianza, coadyub\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo argumentando que las p\u00f3lizas contratadas \u00a0\u00fanicamente cobijaban al tomador, m\u00e1s no al \u00a0beneficiario. Agreg\u00f3 que como en este caso se conden\u00f3 \u00a0al beneficiario Fondo \u00a0Nacional del Ahorro y \u00a0no al tomador -Red \u00a0Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero Alma Mater-, \u00a0no debi\u00f3 imponerse una carga solidaria en las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 24 de junio del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 deprecado tras considerar que la demandante \u00a0desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso que la sentencia del Tribunal se emiti\u00f3 el 8 \u00a0de mayo de 2019 y la censura se present\u00f3 hasta el 9 de junio \u00a0de 2020, superando as\u00ed el tiempo prudencial con que contaba \u00a0para acudir al juez constitucional para conjurar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la promotora del amparo que s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de inmediatez requerido toda vez que debe tenerse en cuenta como \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso laboral, el auto de 7 de \u00a0noviembre de 2019 por medio del cual el Tribunal neg\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que dadas las condiciones adversas generadas por la pandemia, \u00a0transcurrieron aproximadamente 3 meses para tener nuevamente acceso a \u00a0los archivos personales de su oficina, que sirvieron para promover la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes y no se vulner\u00f3 ni \u00a0puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0pues \u00a0a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepci\u00f3n \u00a0particular de la actora y desconoce los argumentos de fondo que tuvo \u00a0el ad quem para tomar la decisi\u00f3n de declararla solidariamente \u00a0responsable de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0el Tribunal, con fundamento en los elementos de juicio incorporados \u00a0al proceso, que si bien la condena se emiti\u00f3 contra el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro, la activaci\u00f3n de la p\u00f3liza estaba \u00a0dada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales \u00a0prestacionales de las \u00a0empresas de servicios temporales Activos S.A. y Temporales Uno A \u00a0Bogot\u00e1 S.A. y la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n del contrato laboral suscrito con Diana \u00a0Paola Chavarro Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, parti\u00f3 de lo dispuesto en los art\u00edculos 35 \u00a0de la legislaci\u00f3n adjetiva laboral1 \u00a0y 77 de la Ley 50 de 19902, \u00a0que consagran, entre otros aspectos, las obligaciones del empleador y \u00a0el intermediario frente al trabajador, y concluy\u00f3 que el \u00a0instituto jur\u00eddico de simple intermediario se encontraba \u00a0desdibujado por el vencimiento del t\u00e9rmino legalmente \u00a0permitido en la vinculaci\u00f3n, lo que impon\u00eda tener como \u00a0contrato realidad la relaci\u00f3n laboral entre Diana Paola \u00a0Chavarro Cort\u00e9s, las empresas de servicios temporales y el \u00a0Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se remiti\u00f3 al precedente fijado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ \u00a0SL 28246, 15 may. 2007, reiterado en el fallo SL956-2018, \u00a04 abr. 2018, que determina que la \u00a0condena contra quien es llamado en garant\u00eda debe partir por lo \u00a0general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al \u00a0demandado principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0entidad llamada en garant\u00eda es parte circunstancial al proceso \u00a0al que se le convoque; las relaciones jur\u00eddicas que cuentan \u00a0para cuando se pretende declaraci\u00f3n de existencia del derecho \u00a0a una remuneraci\u00f3n por un contrato de mandato, y la \u00a0responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el \u00a0mandante y el mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garant\u00eda \u00a0no es aut\u00f3noma frente a quien no tiene ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0contractual; es una relaci\u00f3n derivada de la que se ha \u00a0constituido por las relaciones contractuales \u00a0(\u2026), \u00a0bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, determin\u00f3 que si bien no se impuso condena directa \u00a0contra las empresas de servicios temporales, por no haberse as\u00ed \u00a0solicitado en la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que \u00a0acreditado el incumplimiento en las obligaciones contractuales de \u00a0naturaleza prestacional, sumado a la desnaturalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de servicios temporales por el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legalmente permitido y hallada la configuraci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico-material entre las empresas \u00a0temporales; las aseguradoras llamadas en garant\u00eda; y quien \u00a0solicit\u00f3 el llamamiento, esto es, el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro, es procedente activar la p\u00f3liza contratada y \u00a0garantizar en su beneficiario, Fondo \u00a0Nacional del Ahorro, el \u00a0pago de los eventuales desembolsos que tuviese que hacer con ocasi\u00f3n \u00a0a la condena impuesta, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Sala, tal conclusi\u00f3n resulta razonable y \u00a0fundada, pues si bien no qued\u00f3 expresamente consignado en la \u00a0sentencia la condena contra las empresas de servicios temporales, s\u00ed \u00a0se acredit\u00f3 el incumplimiento de unas prestaciones por las que \u00a0eventualmente deb\u00eda entrar a responder junto con el \u00a0beneficiario de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que la accionante no comparta la decisi\u00f3n censurada, no \u00a0observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto \u00a0f\u00e1ctico como el aludido, por el contrario se expuso de manera \u00a0clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. SIMPLE INTERMEDIARIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de determinados trabajadores para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a0\u00a077.\u00a0Reglamentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 1707 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5395-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111479 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}