{"id":52502,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5393-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5393-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5393-2020\/","title":{"rendered":"STP5393-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5393-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111643 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO \u00a0TAPIAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a las partes en el proceso disciplinario radicado bajo el No. \u00a02017-03843. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0TAPIAS S\u00c1NCHEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el Juzgado 19 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 le compuls\u00f3 copias, para que la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0lo investigara disciplinariamente, ante su posible incumplimiento a \u00a0los deberes como defensor de confianza de Juli\u00e1n Alberto \u00a0Ocampo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 5 de septiembre de 2017, se abri\u00f3 en su contra la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria No. 2017-03843, en la que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional el 4 \u00a0de julio de 2018; oportunidad en la que se le escuch\u00f3 en \u00a0versi\u00f3n libre y acept\u00f3 su no comparecencia a varias \u00a0audiencias y se dej\u00f3 constancia de la inasistencia de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 17 de agosto de 2018, la autoridad en menci\u00f3n, lo \u00a0declar\u00f3 disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de \u00a0dolo, de varias faltas y lo sancion\u00f3 con la exclusi\u00f3n \u00a0del ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n su apoderado y \u00e9l \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, autoridad que el 4 de marzo del a\u00f1o en curso, le \u00a0notific\u00f3 el fallo de segundo grado, que result\u00f3 adverso \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su conducta no se adecu\u00f3 en debida forma a las faltas \u00a0disciplinarias cometidas y aceptadas, actu\u00f3 con culpa y no con \u00a0dolo y se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al igual que no se tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0 circunstancias de atenuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n es la competente para conocer de \u00a0acciones de tutela en su contra, por lo que se deb\u00eda remitir \u00a0la actuaci\u00f3n a esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que a lo largo del proceso disciplinario el \u00a0abogado TAPIAS S\u00c1NCHEZ cont\u00f3 con las posibilidades para \u00a0ejercer su defensa, lo cual hizo a cabalidad; actuaci\u00f3n en la \u00a0que se demostr\u00f3 que el disciplinado falt\u00f3 a sus deberes \u00a0legales contemplados en los numerales 6 y 14 del art\u00edculo 28 \u00a0de la Ley 1123 2007 y con ello incurri\u00f3 en la falta descrita \u00a0en el numeral 8 del art\u00edculo 33 y en la prevista en el \u00a0art\u00edculo 39 de la norma en menci\u00f3n, a t\u00edtulo de \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la apelaci\u00f3n interpuesta por TAPIAS S\u00c1NCHEZ y su \u00a0apoderado, no se aleg\u00f3 la indebida tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta, por lo que no pueden traer por v\u00eda de tutela una \u00a0situaci\u00f3n que no fue cuestionada en el curso del proceso \u00a0disciplinario, la cual no existi\u00f3, pues no solo se le atribuy\u00f3 \u00a0la inasistencia a las diligencias, sino adem\u00e1s, que desde que \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda en el proceso penal \u00a0adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, dirigi\u00f3 \u00a0su actuar a dilatar, entorpecer y demorar el normal avance de las \u00a0diligencias, con lo que abus\u00f3 de las v\u00edas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las conductas atribuidas al actor le fueron dadas a conocer por \u00a0la primera instancia y aceptadas por TAPIAS S\u00c1NCHEZ, sin \u00a0presentar inconformidad con la tipificaci\u00f3n y la sanci\u00f3n \u00a0impuesta se encontraba acorde, dado que el disciplinado presentaba \u00a0antecedentes de tal \u00edndole, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0tener en consideraci\u00f3n las circunstancias de atenuaci\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al advertir que el demandante acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, pues \u00a0pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la Corporaci\u00f3n accionada, lo cual \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que no existi\u00f3 la alegada v\u00eda \u00a0de hecho propuesta por el demandante, dado que se respetaron los \u00a0derechos y garant\u00edas que le asist\u00edan a TAPIAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0por lo que se aten\u00eda a los argumentos expuestos en la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017) \u00a0y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290\/182, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por MARIO TAPIAS S\u00c1NCHEZ, en tanto se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se acceder\u00e1 a la solicitud de la magistrada \u00a0ponente del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, se \u00a0analizar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, MARIO TAPIAS S\u00c1NCHEZ cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n emitida el 20 de noviembre de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo emitido el 17 de agosto de \u00a02018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 que hab\u00eda sancionado al hoy \u00a0accionante con la exclusi\u00f3n del ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, revisada \u00a0la providencia objeto de controversia constitucional3, \u00a0no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, la autoridad demandada al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado por el hoy accionante y su apoderado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que si bien TAPIAS \u00a0S\u00c1NCHEZ hab\u00eda aceptado los cargos atribuidos en la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional no pod\u00eda \u00a0tenerse la confesi\u00f3n como una circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues ello era \u00a0procedente cuando el disciplinado carec\u00eda de antecedentes \u00a0disciplinarios, lo cual no ocurr\u00eda para el caso de MARIO \u00a0TAPIAS S\u00c1NCHEZ, toda vez que registraba 7 antecedentes de tal \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, indic\u00f3 la autoridad demandada,frente a los \u00a0cuestionamientos planteados por el hoy accionante, relacionados con \u00a0la atribuci\u00f3n de la conducta a t\u00edtulo de dolo y no de \u00a0culpa, que no se advert\u00eda irregularidad alguna, dado que el \u00a0disciplinado sabiendo que se encontraba suspendido, no renunci\u00f3 \u00a0al poder otorgado en el proceso adelantado por el Juzgado 19 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0relaci\u00f3n a la falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia y los fines del Estado, al abusar de las v\u00edas \u00a0de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad, fue \u00a0atribuida en la modalidad de dolo, pues el disciplinado con \u00a0conocimiento y estando debidamente notificado y enterado de las \u00a0diferentes fechas programadas por el Juzgado 19 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, para la realizaci\u00f3n de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no compareci\u00f3, \u00a0dilatando sin justificaci\u00f3n alguna el precitado proceso, \u00a0aunado a su experiencia profesional, implica que la conducta se \u00a0realiz\u00f3 con el conocimiento pleno de la contrariedad \u00e9tica \u00a0que su actuar comportaba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, la conducta sucede con Dolo, \u00a0puesto que la actuaci\u00f3n por la cual se le ha llamado a \u00a0responder es de aquellas cuya modalidad es dolosa, en tanto que \u00a0requiere la concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos \u00a0constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, los cuales \u00a0informan el contenido del dolo y que se evidenciaron en el actuar del \u00a0abogado conforme a las consideraciones ya expuestas, encontr\u00e1ndose \u00a0probado que ten\u00eda conocimiento de las fechas programadas para \u00a0las audiencias en el proceso penal No. 2008-00048 donde actuaba como \u00a0defensor de confianza del se\u00f1or (\u2026) y de manera \u00a0reiterada e injustificada se abstuvo de atender las citaciones del \u00a0referido Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera precisa esta Corporaci\u00f3n, que el disciplinado, si \u00a0era consciente y ten\u00eda pleno conocimiento de las sanciones que \u00a0pesaban en su contra, pues \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 en su \u00a0intervenci\u00f3n en la audiencia de calificaci\u00f3n \u00a0provisional realizada el 4 de julio de 2018, en donde indic\u00f3 \u00a0que no inform\u00f3 a la autoridad judicial a cargo del asunto \u00a0sobre dichas sanciones, raz\u00f3n por la cual como lo acierta el a \u00a0quo necesariamente debi\u00f3 apartarse de la representaci\u00f3n \u00a0como abogado de confianza del se\u00f1or (\u2026) en dicho \u00a0proceso, renunciando al poder o por lo menos sustituy\u00e9ndolo \u00a0como exige el deber previsto en el art\u00edculo 28 numeral 19 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, lo cual no hizo, es m\u00e1s ni siquiera por \u00a0lealtad con su cliente y con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0prefiri\u00f3 guardar silencio sobre su incompatibilidad y seguir \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que estaban comprobadas las faltas \u00a0disciplinarias descritas en el numeral 8 del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 de 2007 y con ella el incumplimiento del deber previsto en \u00a0el numeral 6 del art\u00edculo 28; la prevista en el art\u00edculo \u00a039 ib\u00eddem y la inobservancia del deber consagrado en el \u00a0numeral 14 de su art\u00edculo 28, en concordancia con el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 29, por lo que se deb\u00eda confirmar el fallo \u00a0de primera instancia, cuya sanci\u00f3n era proporcional, \u00a0necesaria, razonable y adecuada, dado que el disciplinado TAPIAS \u00a0S\u00c1NCHEZ hab\u00eda sido sancionado en siete (7) \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis razonable realizado en debida \u00a0forma, por la Corporaci\u00f3n accionada, sin que se observe \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la \u00a0sentencia en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que \u00a0aquella se \u00a0profiri\u00f3 en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por MARIO TAPIAS \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por MARIO TAPIAS S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subsecci\u00f3n que corresponda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el Alto Tribunal asign\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, por ser una entidad de igual jerarqu\u00eda a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad y adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de conflictos de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 32 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5393-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111643 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO \u00a0TAPIAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}