{"id":52501,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5391-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5391-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5391-2020\/","title":{"rendered":"STP5391-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5391-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 111636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DE \u00a0LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0contra el fallo que el 3 de julio de 2020 emiti\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0NAYIB CHICU\u00c9, \u00a0en demanda promovida contra los JUZGADOS \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO \u00a0y S\u00c9PTIMO \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0PRIMERA ESPECIALIZADA, \u00a0todos de Manizales, el FONDO \u00a0ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE BIENES EN CALDAS DE LA \u00a0FISCAL\u00cdA, la \u00a0SECRETARIA MUNICIPAL \u00a0DE TR\u00c1NSITO Y TRASPORTE DE HONDA, TOLIMA y \u00a0la autoridad ahora recurrente, \u00a0por la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Apoderada del actor que el 13 de agosto de 2003, su representado, \u00a0propietario del veh\u00edculo identificado con placas N.\u00b0 SCK \u00a0019, marca AGRALE, tipo cami\u00f3n, color blanco, suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de compraventa con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Nore\u00f1a Duque y realiz\u00f3 la entrega material del \u00a0veh\u00edculo; no obstante, por descuido de su poderdante, no le \u00a0exigi\u00f3 al comprador realizar oportunamente el traspaso del \u00a0precitado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el comprador realiz\u00f3 m\u00e1s negocios \u00a0jur\u00eddicos sobre el automotor, hasta llegar a la posesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Ra\u00fal Rojas Bermeo, quien actualmente la \u00a0ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el se\u00f1or NAYIB \u00a0CHICUE se \u00a0enter\u00f3 de un proceso judicial penal que versaba sobre el \u00a0automotor aludido en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de \u00a0Manizales, Caldas, por el delito de \u201cTr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d \u00a0y en el que figuraba como condenado, el se\u00f1or Laurencio \u00a0Valenzuela Pe\u00f1a, quien conduc\u00eda el veh\u00edculo \u00a0desarrollando el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mencionado Despacho Judicial profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el julio de 2016, en contra del se\u00f1or Valenzuela \u00a0por la conducta penal referida y en lo atinente al veh\u00edculo, \u00a0dispuso en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: \u00a0ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para que decida sobre la procedencia de la \u00a0Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, respecto al veh\u00edculo \u00a0tipo cami\u00f3n SCK019, a nombre del se\u00f1or JOSE NAYID \u00a0CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENAR la devoluci\u00f3n provisional del veh\u00edculo de \u00a0placas SCK019 marca Agrale, modelo 2002, color blanco, motor N\u00b0 \u00a04083085 y chasis N\u00b0 9BYC27P2R2C000103 al se\u00f1or JOSE NAYID \u00a0CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0OFICIAR a la Oficina de Tr\u00e1nsito Municipal de Honda (Tolima), \u00a0reiterando la orden de suspensi\u00f3n del poder adquisitivo del \u00a0carro con placas SCK019, conforme al art\u00edculo 85 C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0lo expuesto y al temer que nuevamente el carro fuese usado para fines \u00a0il\u00edcitos o se viera involucrado en alguna situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que le vinculara, su poderdante acudi\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal Rojas Bermeo (poseedor del cami\u00f3n), \u00a0con el fin de perfeccionar el traspaso del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo acotado, el se\u00f1or CHIC\u00dcE \u00a0y \u00a0ROJAS \u00a0llegaron \u00a0a un acuerdo de una obligaci\u00f3n de hacer, en la que le \u00a0otorgaron poder al abogado Andr\u00e9s Rojas Benedetti, quien \u00a0realizar\u00eda los tr\u00e1mites necesarios para efectuar la \u00a0entrega provisional y los tendientes a obtener la concesi\u00f3n \u00a0definitiva del carro, levantando las medidas cautelares que a\u00fan \u00a0segu\u00edan inscritas en el certificado de tradici\u00f3n del \u00a0cami\u00f3n, todo esto, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de la orden judicial se realiz\u00f3 la entrega \u00a0provisional del automotor el 17 de noviembre de 2016 al se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Rojas Benedetti, quien era el Apoderado de las dos \u00a0partes, de lo cual aport\u00f3 acta de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, aunque en la sentencia se orden\u00f3 la entrega provisional a \u00a0su prohijado, \u00e9l era consciente de que el se\u00f1or Rojas \u00a0era el poseedor, quien hab\u00eda efectuado la compra del bien por \u00a0intermedio de otro, por lo que era quien deb\u00eda seguir \u00a0ejerciendo la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que pasado el tiempo y luego de m\u00faltiples requerimientos sobre \u00a0los avances de las gestiones destinadas a obtener el traspaso del \u00a0automotor, los mismos fueron infructuosos y finalmente, se cort\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n con el poseedor y el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la sentencia condenatoria se orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias con destino a la FGN para decidir lo atinente a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del dominio; empero, a marzo de 2020, la \u00a0autoridad no ha realizado ninguna gesti\u00f3n al respecto, en \u00a0tanto, ni se levanta el pendiente judicial inscrito en el certificado \u00a0de tradici\u00f3n en calidad de medida cautelar, ni se realiza la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, dejando incierta la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del bien y la de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en aras de resarcir la situaci\u00f3n, la Dra. Leidy Alexandra \u00a0Chicue Gonzales, hija del actor, solicit\u00f3 al Juez Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013reparto- \u00a0que con fundamento al art\u00edculo 85 del CPP, como competente \u00a0para declarar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, ser\u00eda \u00a0la autoridad llamada a reivindicar esa situaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la diligencia se llev\u00f3 a cabo el 13 de marzo pasado y en \u00a0la misma, el Juez Municipal consider\u00f3 que no era el competente \u00a0para asumir la solicitud de restablecimiento del poder dispositivo, \u00a0es decir, el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto ello le \u00a0correspond\u00eda al Juzgado Penal de Circuito Especializado de \u00a0Manizales, el fallador de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha, expuso que el Juez Penal de Circuito Especializado no se ha \u00a0pronunciado al respecto, por lo que ante la situaci\u00f3n que vive \u00a0el pa\u00eds a causa de la pandemia, y lo que afecta el \u00a0funcionamiento de los servicios judiciales, no es posible esperar la \u00a0v\u00eda ordinaria para que el juez se pronuncie, ya que los \u00a0derechos fundamentales de su prohijado seguir\u00e1n siendo \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que est\u00e1n ante la presencia de un perjuicio irremediable y \u00a0riesgo inminente, pues no hay forma de garantizar que el veh\u00edculo \u00a0se utilice en debida forma, en tanto su representado no ha podido \u00a0desvincularse de las consecuencias que se derivan del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo acotado, deprec\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad humana y en \u00a0consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo impuesta sobre el veh\u00edculo de placas SCK019, \u00a0que figura como de propiedad de su representado, registrado en la \u00a0Oficina de Tr\u00e1nsito Municipal de Honda, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inst\u00f3 a que se oficie a la Oficina de Tr\u00e1nsito aludida \u00a0con el fin de eliminar del certificado de tradici\u00f3n del carro, \u00a0la medida judicial impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal, en primer lugar, que el accionante ha llevado a cabo \u00a0distintas gestiones encaminadas a definir la situaci\u00f3n del \u00a0automotor que a\u00fan est\u00e1 registrado como suyo, sin \u00e9xito, \u00a0porque la Fiscal\u00eda que intervino en el proceso penal le \u00a0inform\u00f3 que carec\u00eda de competencia para emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto y la delegada de extinci\u00f3n de \u00a0dominio no ten\u00eda conocimiento del estado del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0obtuvo respuesta en sede de control de garant\u00edas, pues el \u00a0despacho de esa especialidad tambi\u00e9n le manifest\u00f3 no \u00a0ser competente en raz\u00f3n a que ya exist\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 el a \u00a0quo que acudi\u00f3 \u00a0el libelista ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, quien desarrollar\u00eda audiencia de restablecimiento \u00a0del poder dispositivo del veh\u00edculo el d\u00eda 12 de agosto \u00a0de 2020, pero ese despacho \u00abconsidera \u00a0que la soluci\u00f3n del asunto est\u00e1 en cabeza del Juez \u00a0Municipal al haber ordenado la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del carro otrora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0entonces que el accionante se hallaba en un \u00ablimbo \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0porque no pod\u00eda definir la situaci\u00f3n del automotor, \u00a0siendo la tutela el \u00fanico mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, con mayor raz\u00f3n, porque el juez especializado \u00a0no comunic\u00f3 a la Fiscal\u00eda lo dispuesto en la sentencia \u00a0condenatoria, relacionado con que se determinara la procedencia o no \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio siendo esa la \u00a0\u00fanica v\u00eda para remediar la situaci\u00f3n que lo \u00a0motiv\u00f3 a acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso \u00a0la Sala Mayoritaria1, \u00a0en esas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso que ostenta el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0NAYIB CHICUE, vulnerados al haberse omitido determinar la procedencia \u00a0o no de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, respecto del \u00a0veh\u00edculo identificado con placas N.\u00b0 SCK 019, marca \u00a0AGRALE, tipo cami\u00f3n, color blanco, de su propiedad, de \u00a0conformidad con lo descrito a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al JUZGADO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, \u00a0CALDAS, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0tal y como lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia \u00a0condenatoria adoptada el 27 de julio de 2016, REMITA las copias \u00a0pertinentes de la providencia penal con destino a la DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0ubicada en Bogot\u00e1 D.C., para los fines pertinentes, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N \u00a0DEL DERECHO DE DOMINIO ubicada en Bogot\u00e1 D.C. que en un \u00a0t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder dos (02) meses, contado a \u00a0partir del enteramiento de la presente sentencia de tutela, determine \u00a0si procede o no la acci\u00f3n especial de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y as\u00ed el se\u00f1or JOS\u00c9 NAYIB CHICUE pueda \u00a0conocer el fin que tendr\u00e1 el veh\u00edculo de su propiedad, \u00a0identificado con placas N.\u00b0 SCK 019, marca AGRALE, tipo cami\u00f3n, \u00a0color blanco, seg\u00fan lo acotado en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las constancias procesales, solo recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0en primer lugar, que la demanda carece del requisito de inmediatez en \u00a0su ejercicio y, por ende, no ha debido accederse al amparo invocado, \u00a0pues el actor conoci\u00f3 la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria desde el a\u00f1o 2016 y tambi\u00e9n desde esa \u00a0\u00e9poca sab\u00eda que se deber\u00eda llevar a cabo el \u00a0tr\u00e1mite extintivo de dominio sobre el automotor, conforme se \u00a0dispuso en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el juez de conocimiento program\u00f3 audiencia para decidir \u00a0sobre el restablecimiento del derecho del automotor para el pr\u00f3ximo \u00a012 de agosto de 2020, lo que muestra que no se estaba generando \u00a0alguna vulneraci\u00f3n de sus derechos, y que, adem\u00e1s, \u00a0existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que el plazo de 2 meses que se le otorg\u00f3 para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite extintivo es \u00abmuy \u00a0limitativo\u00bb si \u00a0se tiene en cuenta que los t\u00e9rminos de esa acci\u00f3n est\u00e1n \u00a0se\u00f1alados en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debe \u00a0se\u00f1alar la Sala que, al abordar un asunto en materia de \u00a0tutela, el juez debe verificar, en primer t\u00e9rmino, si el \u00a0libelo satisface las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, activa, \u00a0de quien alega la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y \u00a0pasiva, de quien se predica haber lesionado ese derecho; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que la tutela se \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y oportuno \u00a0o que, no habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, se justifiquen los motivos por los que no se acudi\u00f3 con \u00a0prontitud a la v\u00eda de amparo \u2013 \u00a0requisito de inmediatez \u00a0\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que no exista un \u00a0mecanismo de defensa ordinario para ejercitar la defensa de los \u00a0derechos que se alegan vulnerados o que, existiendo, se acredite que \u00a0no resulta eficaz ante la inminencia del da\u00f1o \u2013 \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0\u2013, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el asunto tenga \u00a0relevancia \u00a0constitucional y se \u00a0identifiquen, al menos m\u00ednimamente, tanto los derechos \u00a0fundamentales que se alegan vulnerados, como los hechos que \u00a0originaron esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0que a trav\u00e9s \u00a0del recurso de amparo no se discuta una sentencia de la misma \u00a0naturaleza, salvo que se trate de las excepciones previstas en la \u00a0sentencia SU-627\/15. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0con posterioridad a ese examen, podr\u00e1 el juez de tutela \u00a0estudiar de fondo el asunto que est\u00e1 conociendo (T-461\/19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto se echa de menos ese an\u00e1lisis. \u00a0El fallo \u00a0de primer grado verific\u00f3, exclusivamente, que el accionante \u00a0estaba legitimado por activa para acudir a la v\u00eda de amparo y \u00a0procedi\u00f3 a abordar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa es, precisamente, la queja de la autoridad impugnante. \u00a0Reprocha \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que no ha debido \u00a0acceder el Tribunal a \u00a0quo al amparo \u00a0invocado ante el claro desconocimiento de las condiciones generales \u00a0de subsidiariedad e \u00a0inmediatez en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del requisito de inmediatez, \u00a0ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional que \u00absi \u00a0bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida \u00a0a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed tiene que ser interpuesta \u00a0en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de \u00a0la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, \u00a0desde que qued\u00f3 ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no \u00a0podr\u00e1 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0la solicitud se haga de manera tard\u00eda. De cualquier modo, \u00a0deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso \u00a0concreto para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, \u00a0adem\u00e1s, casos excepcionales en los que dicha condici\u00f3n \u00a0se ha flexibilizado, principalmente, cuando se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de la libertad (as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n, entre otros, en \u00a0fallos \u00a0CSJ STP, 9 \u00a0de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u00a0\u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este evento el juez a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0valorar si se satisface el precitado requisito, el cual, desde ya \u00a0advierte la Sala que no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como la misma apoderada del accionante reconoci\u00f3 desde \u00a0la demanda de tutela, conoci\u00f3 lo sucedido con el automotor \u00a0cuando se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria que en julio de \u00a02016 se profiri\u00f3 contra Laurencio Valenzuela y desde aquella \u00a0\u00e9poca le otorg\u00f3 poder a un abogado con el fin de que \u00a0adelantara los tr\u00e1mites necesarios para la entrega provisional \u00a0del cami\u00f3n a JOS\u00c9 NAYIB CHICU\u00c9 y procediera a su \u00a0posterior traspaso del automotor a Ra\u00fal Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0entrega se efectiviz\u00f3 el 17 de noviembre de 2016, al poseedor, \u00a0como se lee del escrito de tutela, sin que el ahora accionante \u00a0lograra, en poco m\u00e1s de tres a\u00f1os, llevar a cabo el \u00a0traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa fecha, pasaron poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os para que \u00a0promoviera la demanda de amparo. \u00a0Ese es el motivo por el que el \u00a0asunto no cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda flexibilizarse dicho requisito si se toma como punto \u00a0de partida la determinaci\u00f3n que sobre la entrega del automotor \u00a0adopt\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Manizales, en marzo del a\u00f1o \u00a02020, porque tampoco explica el libelista los motivos por los que \u00a0dej\u00f3 pasar m\u00e1s de tres a\u00f1os antes de intentar \u00a0remediar una situaci\u00f3n que por su propia incuria se origin\u00f3, \u00a0m\u00e1xime si ha debido efectivizar el traspaso del rodante en el \u00a0mismo momento de su venta, en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo es \u00a0improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios \u00a0judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o \u00a0cuando pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse \u00a0interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reconoci\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales que el \u00a012 de agosto de 2020 se adelantar\u00eda audiencia de \u00a0\u00abrestablecimiento \u00a0del poder dispositivo del veh\u00edculo\u00bb \u00a0en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, pero no \u00a0consider\u00f3 id\u00f3neo ese mecanismo de defensa porque, seg\u00fan \u00a0dijo el funcionario en su respuesta a la demanda, \u00abla \u00a0soluci\u00f3n del asunto est\u00e1 en cabeza del Juez Municipal \u00a0al haber ordenado la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0carro otrora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desech\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n de primer grado esa v\u00eda de defensa y se \u00a0anticip\u00f3 a la decisi\u00f3n que emitir\u00eda el juez, \u00a0contra la cual adem\u00e1s bien podr\u00eda JOS\u00c9 NAYIB \u00a0CHICU\u00c9 acudir a los recursos, desconociendo abiertamente la \u00a0esencia del precitado requisito de subsidiariedad \u00a0de la tutela, aunque ese mecanismo est\u00e1 vigente porque la \u00a0audiencia a\u00fan no se ha llevado a cabo y ser\u00e1 el juez \u00a0correspondiente, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, quien \u00a0tendr\u00e1 que definir lo que suceda con el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el desconocimiento de las condiciones de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela, cuya evaluaci\u00f3n lleva ahora a cabo la Sala, \u00a0implican la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En adici\u00f3n a \u00a0lo anteriormente expuesto, aun si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0superaran los requisitos formales precitados, tampoco puede decirse \u00a0que, en punto de los reproches que de fondo postula el demandante, \u00a0exista en la actualidad alguna vulneraci\u00f3n vigente de sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar al respecto, que en el numeral 5\u00ba de la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales el 27 de julio de 2016 se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR compulsar las copias pertinentes a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para que decida sobre la procedencia de la \u00a0Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, respecto al veh\u00edculo \u00a0tipo cami\u00f3n SCK019, a nombre del se\u00f1or JOSE NAYID \u00a0CHIQUE (sic), conforme a lo considerado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0minuciosa revisi\u00f3n del expediente digital allegado en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, muestra que existi\u00f3 una omisi\u00f3n del \u00a0despacho de conocimiento en ese punto porque, una vez libradas las \u00a0comunicaciones de aquella providencia, no remiti\u00f3 en aquella \u00a0\u00e9poca copias a la Fiscal\u00eda con el fin de que esa \u00a0entidad verificara si proced\u00eda o no la extinci\u00f3n de \u00a0dominio del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n fue puesta de presente por el Tribunal en la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, pero la Colegiatura no tuvo en \u00a0cuenta que en la actuaci\u00f3n obraba el oficio 1056 del 19 de \u00a0junio de 2020 mediante el cual el Juzgado en cita, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela, ya hab\u00eda remitido las citadas copias del fallo a la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio \u00abpara \u00a0que se decida sobre la procedencia de la ACCI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N \u00a0DE DOMINIO, sobre el veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de placas \u00a0SCK019, a nombre del SR. JOSE NAYID CHIQUE (sic), \u00a0conforme a lo considerado en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0comunicaci\u00f3n, librada antes de que se profiriera el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, mostraba que en el caso, frente a ese \u00a0particular aspecto, se configuraba el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado y hac\u00eda \u00a0innecesaria la orden que emiti\u00f3 en el numeral segundo de la \u00a0decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala la omisi\u00f3n del Juzgado en punto de remitir \u00a0oportunamente las precitadas copias de la sentencia a la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio para \u00a0que se adelantara la actuaci\u00f3n, pero tal falencia se remedi\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n a la tutela e imped\u00eda que el amparo \u00a0prosperara. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que la Direcci\u00f3n impugnante no incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan actuar dilatorio que implicara la prosperidad del \u00a0amparo en su contra. \u00a0Fue la omisi\u00f3n del Juzgado la que no \u00a0permiti\u00f3 que cumpliera oportunamente las funciones a su cargo, \u00a0derivadas de lo dispuesto en la sentencia condenatoria emitida el 27 \u00a0de julio de 2016 y por ello, mal hizo la primera instancia al \u00a0exigirle que, en el t\u00e9rmino de dos meses, determinara la \u00a0procedencia o no de la acci\u00f3n extintiva, cuando los plazos \u00a0para ello, al no existir alguna dilaci\u00f3n de su parte, deben \u00a0ser los previstos en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advierte la Sala que debe prosperar la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, pues contrario a la exposici\u00f3n del Tribunal, queda \u00a0claro que el accionante desconoci\u00f3 las condiciones de \u00a0subsidiariedad e \u00a0inmediatez en \u00a0el ejercicio de la tutela, pero adem\u00e1s, que actualmente no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos y la discusi\u00f3n \u00a0sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el veh\u00edculo que a\u00fan est\u00e1 \u00a0registrado a su nombre, debe agotarse por el cauce correspondiente, \u00a0ante la autoridad competente y en los plazos legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, por consiguiente, revocar el fallo impugnado para \u00a0declarar improcedente el amparo invocado4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el fallo impugnado, \u00a0por las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por JOS\u00c9 NAYIB CHICU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes del Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo salv\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda: \u201cORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, CALDAS, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, tal y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuso en el numeral quinto de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada el 27 de julio de 2016, REMITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias pertinentes de la providencia penal con destino a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en Bogot\u00e1 D.C., para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines pertinentes, seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFrecuentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n debe ser declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s no rechazada, ni denegado el amparo. La denegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela procedente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-461\/19). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5391-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 111636 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}