{"id":52500,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5390-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5390-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5390-2020\/","title":{"rendered":"STP5390-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5390-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA \u00a0LUZ FIGUEREDO MENDOZA, \u00a0contra la SALA DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO TERCERO \u00a0ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO de \u00a0esta ciudad, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, TODAS \u00a0LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que curs\u00f3, \u00a0entre otros, contra un bien de la ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio inici\u00f3 acci\u00f3n de esa naturaleza contra \u00a0distintos bienes, entre ellos, uno \u00a0de propiedad de ANA \u00a0LUZ FIGUEREDO MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 10 de mayo de 2006, el ente acusador solicit\u00f3 \u00a0a los jueces competentes que se declarara la improcedencia de \u00a0extinguir el dominio sobre el predio de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a030 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0declar\u00f3 extinguido el derecho de dominio frente al bien \u00a0propiedad de FIGUEREDO MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo del \u00a013 de febrero de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acude a la extraordinaria v\u00eda de tutela ANA LUZ FIGUEREDO \u00a0MENDOZA. \u00a0Luego de referirse a las condiciones generales y \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al \u00a0declarar extinguido el derecho de dominio sobre el bien de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto, \u00a0que los jueces desconocieron las pruebas que aport\u00f3 dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, y que demostraban la procedencia l\u00edcita \u00a0del bien, particularmente originada en el valor del predio, que \u00a0mostraba su condici\u00f3n de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social, \u00a0lo que la hac\u00eda parte de la \u00abpoblaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s pobre del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s \u00a0que su hogar fue adquirido con ingresos suyos y de su esposo, \u00a0particularmente los derivados de la venta de un establecimiento de \u00a0comercio que \u00e9l ten\u00eda, por lo que no se desvirtu\u00f3 \u00a0de ninguna manera su origen l\u00edcito, pero los accionados no \u00a0valoraron esos supuestos, al punto de que, por el contrario, \u00a0\u00abtergiversaron\u00bb \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 dentro del \u00a0proceso para decir que su incapacidad de ahorrar no le permit\u00eda \u00a0haber adquirido el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Pide en \u00a0consecuencia que se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin \u00a0efectos las determinaciones emitidas en sede de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio emitir una nueva determinaci\u00f3n en la que declare la \u00a0improcedencia de esa acci\u00f3n sobre el bien inmueble de su \u00a0propiedad, as\u00ed como el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que frente a \u00e9l recaen. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 advirti\u00f3, en primer lugar, que las premisas \u00a0f\u00e1cticas que soportan el libelo de tutela fueron abordadas \u00a0dentro del proceso a su cargo, valorando las pruebas aportadas al \u00a0tamiz de la sana cr\u00edtica, sin dejar de lado que \u00aba \u00a0lo largo del proceso se advirtieron maniobras para lograr el \u00a0levantamiento de medidas cautelares, al punto de falsificar firmas de \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda, la del suscrito y personal de la \u00a0Secretar\u00eda como en su momento se denunci\u00f3 ante el Ente \u00a0investigador y como se puede constatar en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, como segundo \u00a0aspecto, que no se verifica ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia y lo que busca la accionante \u00a0es convertir este tr\u00e1mite en una tercera instancia, por lo que \u00a0el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Superintendencia de Sociedades, la Fiduprevisora S.A. y el \u00a0Ministerio de Justicia reclamaron su desvinculaci\u00f3n del \u00a0contradictorio por pasiva, al no haber vulnerado de ninguna manera \u00a0las garant\u00edas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Tercero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0luego se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las decisiones objeto de \u00a0controversia puede calificarse como constitutiva de v\u00edas de \u00a0hecho y la libelista no acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n, en \u00a0tales providencias, de alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0procedencia de la tutela, por lo que debe negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA LUZ \u00a0FIGUEREDO MENDOZA que se dirige contra la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0el caso, advierte la Corte que se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Analizar\u00e1, por consiguiente, el fondo del asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, en \u00a0ese sentido, que la accionante critica las decisiones emitidas por \u00a0los jueces accionados, que declararon la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio sobre el bien de matr\u00edcula inmobiliaria 080-18134 \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0materializaci\u00f3n de v\u00edas de hecho porque no se tuvo en \u00a0cuenta dentro del tr\u00e1mite la procedencia l\u00edcita de los \u00a0dineros con los cuales compr\u00f3 el predio, ni tampoco su \u00a0naturaleza como vivienda \u00a0de inter\u00e9s social, \u00a0lo que, dice, f\u00e1cilmente demostraba la ausencia de \u00a0irregularidades en su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0atenta lectura de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 muestra que esos \u00a0aspectos s\u00ed fueron discutidos por la demandante dentro del \u00a0proceso que se adelant\u00f3 contra el referido predio de su \u00a0propiedad, pero para el ad \u00a0quem no mostraron \u00a0con suficiencia la procedencia l\u00edcita de los dineros con los \u00a0que adquiri\u00f3 la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en ese \u00a0sentido la Colegiatura accionada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-18134 dice que la se\u00f1ora \u00a0Ana Luz Figueredo Mendoza lo adquiri\u00f3 el 26 de noviembre de \u00a01996 con dineros provenientes de su actividad de comerciante y que en \u00a0su caso debe atenderse la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0aprovechamiento\u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 264 del \u00a0Estatuto Tributario en el sentido que \u201cse presume que el \u00a0titular de los derechos de un bien inmueble o titular de un bien \u00a0mueble sujeto a inscripci\u00f3n o registro lo aprovecha \u00a0econ\u00f3micamente en su beneficio\u201d. Que no se estableci\u00f3 \u00a0que sus poderdantes contaminaron sus bienes con el producto de \u00a0actividades il\u00edcitas, no se les adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0por delitos, como tampoco se detectaron dineros provenientes del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la tradici\u00f3n y origen de los recursos para \u00a0acceder al predio, la se\u00f1ora Ana Luz Figueredo Mendoza en \u00a0declaraci\u00f3n vertida en la fase inicial de este tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el predio ubicado en la Transversal 10 No. \u00a034\u00aa-158, distinguido con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 080-18134, lo adquiri\u00f3 cuando contrajo \u00a0nupcias con Haroldo Turizo y dado el remate que respecto de ese \u00a0predio estaba adelantando el Banco Central Hipotecario; dijo que el \u00a0capital para la compra fue en parte por la venta de una droguer\u00eda \u00a0de propiedad de su compa\u00f1ero y el otro porcentaje proveniente \u00a0de ahorros de la afectada durante su ejercicio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo consistente en la liquidaci\u00f3n que le entreg\u00f3 \u00a0la empresa \u201cCoolechera\u201d en la que trabaj\u00f3 dos \u00a0a\u00f1os, donde el \u00faltimo salario fue de $124.000, luego de \u00a0ello realiz\u00f3 vacaciones en Supertempo, Profamilia ganaba \u00a0alrededor de $184.000 en 1993, y luego se dedic\u00f3 al negocio de \u00a0las confecciones en el que el margen de utilidad era de $200.000 \u00a0mensuales por cinco meses; en 1996 empez\u00f3 a trabajar en la \u00a0Universidad del Magdalena ganaba $264.000, en 1995 solicit\u00f3 un \u00a0pr\u00e9stamo a Bancolombia por $1.500.000 para invertirlo en la \u00a0compra y venta de comercio informal. Que el precio del inmueble fue \u00a0de $6.850.000 que fueron pagados en efectivo, $5.000.000 que entreg\u00f3 \u00a0su esposo y el excedente lo cubri\u00f3 ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo para la Sala, pese \u00a0a que se pretendi\u00f3 por la opositora sustentar los recursos \u00a0para acceder al predio con los documentos ya citados, lo cierto es \u00a0que los mismos resultaron insuficientes, puntualmente para justificar \u00a0la tenencia en su poder en 1996 de la cantidad de $1.850.000, que \u00a0dice entreg\u00f3 como parte del precio pactado para la compra del \u00a0inmueble afectado, tampoco se prob\u00f3 que su esposo aportara \u00a0$5.000.000 como producto de la venta del inventario de una droguer\u00eda \u00a0denominada \u201cSan Andr\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia en cuanto que si se admitiera a \u00a0manera de discusi\u00f3n que la susodicha venta del inventario de \u00a0un local comercial existi\u00f3, no \u00a0obra elemento indicativo que los recursos entregados se correspondan \u00a0con los mismos percibidos por la venta de la mercanc\u00eda. \u00a0Y es que result\u00f3 contradictorio que se pretendiera por la \u00a0se\u00f1ora Figueredo Mendoza sostener una suficiencia econ\u00f3mica \u00a0cuando lo cierto es que de las pruebas que present\u00f3 en su \u00a0oposici\u00f3n emerge que su \u00a0vida laboral fue fragmentaria, e inclusive en algunos de sus empleos \u00a0trabaj\u00f3 por cortos lapsos, con remuneraciones que no superaban \u00a0el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca \u00a0como acertadamente se colige en el fallo de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0n\u00f3tese que en la declaraci\u00f3n a la que ya aludi\u00f3 \u00a0el Tribunal al \u00a0pregunt\u00e1rsele acerca del manejo de sus cuentas bancarias, fue \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no efectuaba consignaciones \u00a0mensuales, porque no le quedaba dinero disponible del salario \u00a0y en algunas ocasiones gastaba lo que le quedaba, cuando dispon\u00eda \u00a0de recursos compraba cosas para su hijo, asertos que sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos desvirt\u00faan esa capacidad de ahorro que \u00a0pretendi\u00f3 mostrar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro que para ejercer tal derecho de oposici\u00f3n, no basta \u00a0con las solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el \u00a0titular de los bienes, contexto en el cual adquiere vigencia la \u00a0teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, de acuerdo \u00a0con la cual quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un \u00a0hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso, misma que debe \u00a0satisfacer los criterios de pertinencia y conducencia, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se trata de las operaciones y transacciones comerciales de las \u00a0cuales se reputa el origen del capital (Resaltados \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior rese\u00f1a muestra con claridad que los aspectos tra\u00eddos \u00a0como eje central de la demanda de tutela fueron los mismos que el ad \u00a0quem abord\u00f3 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se avizora, entonces, la alegada ausencia de valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos \u00a0probatorios en \u00a0que, seg\u00fan la demandante, incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0Por el \u00a0contrario, esa Colegiatura s\u00ed tuvo en cuenta tanto las \u00a0condiciones particulares del predio, como la supuesta forma de \u00a0adquisici\u00f3n, pero fue la misma libelista quien no logr\u00f3 \u00a0demostrar, probatoriamente, que recaud\u00f3 de manera l\u00edcita, \u00a0los recursos econ\u00f3micos con los que adquiri\u00f3 el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0bien reconoci\u00f3 el Tribunal que sus solas manifestaciones en \u00a0ese sentido no pod\u00edan rebatir los fundamentos que motivaron la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio decretada por la primera \u00a0instancia, si se tiene en cuenta que en dicho tr\u00e1mite \u00a0extintivo no operan las garant\u00edas del proceso penal, como la \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0providencias cuestionadas, para decretar la extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el predio de FIGUEREDO MENDOZA, ha de recordarse que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas como mal parece entenderlo la accionante. \u00a0Tampoco una \u00a0sede para que se imponga su criterio a toda costa y, menos a\u00fan, \u00a0cuando se observa claramente que las autoridades accionadas emitieron \u00a0determinaciones acordes a las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que la \u00a0accionante no aportara elementos de convicci\u00f3n que en verdad \u00a0dieran cuenta del origen l\u00edcito de los dineros con los que \u00a0adquiri\u00f3 el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite ordinario y no se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, resulta imperioso \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el e amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP5390-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111624 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANA \u00a0LUZ FIGUEREDO MENDOZA, \u00a0contra la SALA DE \u00a0EXTINCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}