{"id":52499,"date":"2023-09-15T20:56:03","date_gmt":"2023-09-15T20:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5389-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:03","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:03","slug":"stp5389-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5389-2020\/","title":{"rendered":"STP5389-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5389-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111.604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por DAVID \u00a0MEJ\u00cdA CASTILLO frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0en demanda instaurada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y EL \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DAVID \u00a0MEJ\u00cdA CASTILLO, \u00a0indicando \u00a0actuar como agente oficioso de Alexander Antonio Castro Barrag\u00e1n, \u00a0Carmen Mar\u00eda Castro Barrag\u00e1n, Jhon Jairo Ceguanis \u00a0Castro y Bertilda Isabel Arias Castro, instaur\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de noviembre de 2004, Alexander \u00a0Antonio Castro Barrag\u00e1n \u00a0fue privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n \u00a0que dict\u00f3 en su contra la Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada \u00a0ante los Jueces Promiscuos de Corozal, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2005, la misma seccional calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario emitiendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n a favor \u00a0del hoy demandante, por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo ocurrido, el actor present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa en contra del ente acusador \u2013en \u00a0la cual fung\u00eda como apoderado de la parte actora el se\u00f1or \u00a0MEJ\u00cdA CASTILLO-. \u00a0En sentencia del 4 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n B, declar\u00f3 patrimonialmente \u00a0responsable a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n por los \u00a0perjuicios ocasionados con la privaci\u00f3n injusta de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el 25 de febrero de 2020 MEJ\u00cdA \u00a0CASTILLO solicit\u00f3 que se le asignara un turno de pago, siendo \u00a0fijada la fecha probable para el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, \u00a0advierte que a\u00fan no ha recibido la indemnizaci\u00f3n \u00a0concedida por el Consejo de Estado, pese a que sus representados \u00a0presentan problemas de salud, por raz\u00f3n de la edad y por \u00a0trastornos neurol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, DAVID MEJ\u00cdA CASTILLO interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tras \u00a0se\u00f1alar que no se deben respetar los turnos y que el proceso \u00a0ejecutivo resulta inane por la condici\u00f3n de sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita \u00a0que se amparen los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con la \u00a0vida, \u00a0y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dar \u00a0cumplimiento al fallo que el Consejo de Estado emiti\u00f3 el 4 de \u00a0diciembre de 2019 y se disponga el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, arguyendo que existe \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, pues el demandante puede acudir \u00a0al proceso ejecutivo y solicitar en esa v\u00eda lo que pidi\u00f3 \u00a0en sede constitucional, a lo que se suma que no demostr\u00f3 \u00a0alguna situaci\u00f3n que acarree la ocurrencia inminente de alg\u00fan \u00a0tipo de perjuicio, o que circunstancias econ\u00f3micas o de otra \u00a0\u00edndole permitan identificar como sujetos en una situaci\u00f3n \u00a0de grave peligro a sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que tampoco \u00a0se avizora que los accionantes hayan solicitado el cambio o \u00a0alteraci\u00f3n de turno argumentando o informando a la accionada \u00a0sus actuales condiciones econ\u00f3micas y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2020, DAVID \u00a0MEJ\u00cdA CASTILLO impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0la revocatoria del fallo impugnado, por estimar que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Tribunal fue extempor\u00e1nea, pues desde la \u00a0admisi\u00f3n de la misma -9 de junio de 2020- hasta el fallo -25 \u00a0de junio de 2020- transcurrieron m\u00e1s de 10 d\u00edas para \u00a0fallar. Advierte, adem\u00e1s, que no se consideraron todos los \u00a0hechos expuestos en el libelo demandador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0finalmente, que esperar el sistema de turnos lo perjudicar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0presupuesto, adem\u00e1s, ha sido reconocido de manera pac\u00edfica \u00a0y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse \u00a0de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la petici\u00f3n de amparo promovida por \u00a0DAVID \u00a0MEJ\u00cdA CASTILLO \u00a0se orienta a que se ordene, por v\u00eda de tutela, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0sentencia que en favor de los representados del demandante emiti\u00f3 \u00a0el 4 \u00a0de diciembre de 2019 \u00a0el \u00a0Consejo de Estado, en \u00a0la que le orden\u00f3 a esa entidad el reconocimiento y pago de los \u00a0perjuicios morales y materiales que se generaron con ocasi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva intramuros dispuesta contra \u00a0Alexander \u00a0Antonio Castro Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0la improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias \u00a0judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente \u00a0caso, toda vez que que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico tiene destinados diversos medios de \u00a0defensa judicial y de soluci\u00f3n de los conflictos producidos en \u00a0esos \u00e1mbitos mediante los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la alta Corporaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la \u00a0Corte ha reconocido, a trav\u00e9s de una amplia y constante l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, \u00a0de manera general, cuando se est\u00e1 en presencia de una \u00a0obligaci\u00f3n de hacer. El ejemplo caracter\u00edstico de este \u00a0tipo de obligaci\u00f3n ocurre cuando la sentencia judicial ordena \u00a0el reintegro de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligaci\u00f3n \u00a0de dar. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e id\u00f3neo para \u00a0exigir el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones como lo \u00a0son los procesos ejecutivos3. \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en materia administrativa, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo consagra el proceso ejecutivo, que es aplicable \u00absi \u00a0transcurrido un (1) a\u00f1o desde la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria o de la fecha que ella se\u00f1ale, esta no se ha \u00a0pagado\u00bb \u00a0(art. \u00a0298). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un mecanismo ordinario \u00a0de defensa con fundamento en el cual, atinadamente, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 \u00a0ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones \u00a0de dar, como en los eventos de pago de prestaciones de dinero, pero \u00a0siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Procede la acci\u00f3n constitucional cuando \u00a0la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a \u00a0hacerlo, sin justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la orden emanada de la \u00a0decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos \u00a0fundamentales del peticionario, en consideraci\u00f3n con las \u00a0especiales circunstancias en las que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que \u00a0no resulta efectivo para su protecci\u00f3n. (CC \u00a0T- 560 A de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente caso no se satisface la primera de las \u00a0reglas arriba mencionadas. \u00a0En ese sentido, al responder la solicitud \u00a0de amparo, la coordinadora del grupo de pago de sentencias y \u00a0conciliaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda producido el \u00a0pago ordenado a favor de \u00a0los representados por MEJ\u00cdA CASTILLO, \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, se resalta que esta entidad proceder\u00e1 \u00a0a realizar el pago a favor del tutelante, con el PAC (Plan Anual \u00a0Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de \u00a0los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el \u00a0\u00fanico cr\u00e9dito judicial reconocido, siendo absolutamente \u00a0desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder al pago pasando \u00a0por alto los turnos asignados en estricto orden de cumplimiento de \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha se pagaron sentencias con fecha de turno 17 de marzo de 2014 \u00a0y conciliaciones con turno de 03 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, para dar cumplimiento al cr\u00e9dito judicial \u00a0del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que \u00a0allegaron requisitos entre el 17 de marzo de 2014 y el 04 de marzo de \u00a02015, y (ii) que en su momento se cuente con disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0exculpaciones, considera la Sala, justifican el incumplimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda en el pago de la indemnizaci\u00f3n declarada por \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en favor del \u00a0accionante. \u00a0Por ende, no es posible acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no desconoce la Sala que algunos de los agenciados padecen \u00a0problemas de salud, pero esa puntual circunstancia no implica que se \u00a0deba conceder el amparo invocado, m\u00e1xime que no ha informado \u00a0sobre dicha situaci\u00f3n a la entidad demandada a efecto de que, \u00a0por ese motivo, se estudie la posibilidad de priorizar el turno de \u00a0pago que le fue asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como observ\u00f3 el Tribunal, los certificados m\u00e9dicos \u00a0anexados no dan cuenta de situaciones de grave enfermedad y no se \u00a0demostr\u00f3 que los representados no tengan garantizada la \u00a0asistencia m\u00e9dica necesaria que lleguen a requerir, ya que \u00a0cuentan con la ayuda de otros familiares para suplir sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas hasta tanto la Fiscal\u00eda disponga el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se impone confirmar el fallo emitido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CC T- 005 del 15 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-329 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-189\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 del cuaderno de primera instancia virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5389-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111.604 \u00a0 Acta \u00a0161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por DAVID \u00a0MEJ\u00cdA CASTILLO frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 25 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}