{"id":52491,"date":"2023-09-15T20:56:02","date_gmt":"2023-09-15T20:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5379-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:02","slug":"stp5379-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5379-2020\/","title":{"rendered":"STP5379-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5379-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 353\/110329 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0y la compa\u00f1\u00eda EDUCASALUD \u00a0LTDA., \u00a0actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica y los ciudadanos Alberto \u00a0Gabriel Restrepo Orlandi \u00a0y Mercedes \u00a0Helen Restrepo Orlandi, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a \u00a0la igualdad, \u00a0al trabajo, a la dignidad humana y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0acaecida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la \u00a0citada compa\u00f1\u00eda, radicado con el n\u00famero 11001-31 \u00a005 019-2011-00285-00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro de la aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela, los documentos aportados con la demanda y de la \u00a0informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, se advierte que \u00a0GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES \u00a0demand\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda EDUCASALUD \u00a0LTDA., \u00a0con las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante la trabajadora GELEN SUAREZ PAREDEZ y la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUCASALUD LTDA existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los extremos de la relaci\u00f3n laboral van del 21 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 al 12 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el salario de la accionante al momento del retiro era la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos millones cuatrocientos seis mil pesos $2.406.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es imputable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al empleador y sin que haya mediado justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, es decir por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que el empleador termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa, solicito que se condene a la demandada a cancelar 187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el patrono no aport\u00f3 las cotizaciones a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del periodo laborado por la accionante entre el 1\u00ba de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 y el 30 de mayo de 2004 a favor del fondo de pensiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba afiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, es decir en motivo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el patr\u00f3n dej\u00f3 de cotizar los aportes a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del periodo laborado por la accionante entre a 1\u00ba de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 y el 30 de mayo de 2004, solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada a que pague los aportes en el Fondo de Pensiones ING \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, teniendo como base para el aporte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el patrono en vigencia de la relaci\u00f3n laboral realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aportes a salud y pensiones del 30 de mayo de 2004 al 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011, por debajo del salario realmente devengado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, es decir por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de no haber realizado los aportes a salud y a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el valor real del salario, solicito que se ordene a la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pagar a las instituciones que estuvo afiliada la accionante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud y pensiones la diferencia entre lo que aport\u00f3 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario que realmente devengo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el patrono no consign\u00f3 en su oportunidad las cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del per\u00edodo laborado por la accionante entre el 21 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, en un fondo de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, es decir por el hecho de no consignar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cesant\u00edas de la accionante en su oportunidad, solicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ordene a la demandada a que cancele directamente esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia que el patrono no consign\u00f3 en su oportunidad las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas de la accionante del periodo laborado entre el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se pague un d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salario desde la fecha en que las deb\u00eda cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el patrono a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudaba a la accionante la suma de seis millones ochocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos $ 6.865.944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el patrono a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral no cancel\u00f3 los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la declaraci\u00f3n de que a la fecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el patrono no le cancelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accionante salario, prestaciones y los aportes al fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones del periodo laborado entre el 1\u00ba de noviembre de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 30 de mayo de 2004, solicito que a t\u00edtulo de sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria se ordene a la demandada a pagar un d\u00eda de salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cada d\u00eda de retardo en el pago de tales emolumentos desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de retiro y hasta la fecha en que se verifique su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el patrono no inform\u00f3 por escrito a la trabajadora dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 60 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral el estado de pagos de cotizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social y Parafiscales adjuntado los desprendibles de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los certifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, es decir por motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la trabajadora no recibi\u00f3 por parte del patrono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n por escrito del estado de aportes a seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y parafiscales dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, solicito que se ordene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada a que a t\u00edtulo de sanci\u00f3n moratoria a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un d\u00eda de salario desde el 61 siguiente a la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el que es el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2011 y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que ponga fin a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las sumas condenadas se deber\u00e1n indexar desde la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su exigencia hasta la fecha de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y reconozca todos los derechos y prestaciones que se lleguen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente responsables a la se\u00f1ora MERCEDES HELEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESTREPO ORLANDI y al se\u00f1or GABRIEL RESTREPO ORLANDI de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones laborales surgidas entre GELEN SUAREZ PAREDEZ y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa EDUCASALUD LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Condene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONDENAR a la demandada EDUCASALUD \u00a0LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SU\u00c1REZ PAREDES, \u00a0los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones \u00a0desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el \u00a0salario m\u00ednimo legal, as\u00ed como al pago de la diferencia \u00a0entre las sumas aportadas a partir del a\u00f1o 2008, para incluir \u00a0como salario base de cotizaci\u00f3n, la suma de $340.000 por \u00a0medios de transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir \u00a0la suma de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos \u00a0sodexo, como ingreso base de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0indicado en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n respecto a la sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda con anterioridad \u00a0al a\u00f1o 2005, por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR solidariamente responsable \u00a0y hasta por el l\u00edmite de sus aportes en la sociedad demandada \u00a0a MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI, de acuerdo a lo anteriormente \u00a0expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0en costas a la demandada, t\u00e1sense incluyendo como agencias en \u00a0derecho la suma de $200.000. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 8 de mayo de 2014, disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el numeral primero de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado (14) Catorce Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., para en su \u00a0lugar absolver a la demandada EDUCASALUD LTDA; de conformidad con la \u00a0parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Sin COSTAS en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de su decisi\u00f3n1, \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n entendi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0un lado, de la parte actora los siguientes: i) determinar si al \u00a0momento del despido, se realizaron los pagos de salarios y \u00a0prestaciones sociales; ii) si el pago de cesant\u00edas durante el \u00a0periodo entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, se \u00a0efectu\u00f3 en debida forma; y iii) si \u00bfel despido el cual \u00a0fue objeto la demandante fue sin justa causa?, y de otro, de la parte \u00a0accionada, verificar si la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 \u00a0entre las partes se dio bajo la figura de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios; y establecer si los aportes efectuados a pensi\u00f3n, \u00a0se dieron teniendo en cuenta el salario real devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que exist\u00eda controversia en cuanto a los extremos y la clase \u00a0de contrato que existi\u00f3 entre las partes, por lo que resultaba \u00a0oportuno remitirse a los testimonios recabados por el a quo, entre \u00a0ellos los de los se\u00f1ores Carlos Alberto Var\u00f3n P\u00e9rez \u00a0y Yasmin Alicia B\u00e1ez, quienes manifestaron que conocieron a la \u00a0actora en la empresa demandada, y que esta prestaba funciones de \u00a0forma personal y constante en la compa\u00f1\u00eda (folios \u00a0432-438 y 438-444). \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0como pruebas documentales allegadas las siguientes: folio 37 copia \u00a0simple de solicitud de vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones y \u00a0cesant\u00edas; folio 38 copia del formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0a Salud Total; folio 39 respuesta derecho de petici\u00f3n por \u00a0parte de ING pensiones y cesant\u00edas; folios 47 a 65 \u00a0comprobantes de pago; folio 66 formato de liquidaci\u00f3n de \u00a0vacaciones; folio 73 comprobante de egresos de liquidaci\u00f3n de \u00a0sueldo y vacaciones; folio 197 contrato individual de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido; y folio 199 certificado laboral expedido \u00a0por Educasalud Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que revisada la documental relacionada, y al remitirse al folio 199, \u00a0se coleg\u00eda que la accionante trabaj\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda \u00a0desde el d\u00eda 21 de marzo de 2002, y dado que la pasiva no \u00a0hab\u00eda acreditado mediante ning\u00fan medio probatorio, la \u00a0terminaci\u00f3n de dicho vinculo, ni que \u00e9ste se haya \u00a0efectuado bajo una modalidad distinta, se pod\u00eda concluir que \u00a0entre las partes se ejecut\u00f3 un contrato individual de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido en el lapso comprendido entre el 21 de \u00a0marzo de 2002 y el 1\u00b0 de enero de 2011, con un \u00faltimo \u00a0salario b\u00e1sico de $1.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0con respecto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo alegada \u00a0por parte de la accionada, que los hechos endilgados para dar por \u00a0concluido el v\u00ednculo se lograron comprobar en primera \u00a0instancia, tales como que la actora no ten\u00eda un buen trato con \u00a0los compa\u00f1eros de trabajo ni con sus superiores, razones que \u00a0condujeron a la empresa a realizar varios requerimientos y escritos \u00a0dirigidos a la actora, actuaciones que justifican jur\u00eddica y \u00a0socialmente la decisi\u00f3n del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la anterior premisa encontraba sustento probatorio con los \u00a0siguientes documentos: i) la comunicaci\u00f3n dirigida a la actora \u00a0en el mes de junio de 2010, la cual da por terminado el contrato de \u00a0trabajo (folio 250); ii) la declaraci\u00f3n de los testigos Carlos \u00a0Alberto Var\u00f3n P\u00e9rez y Jazm\u00edn Alicia B\u00e1ez; \u00a0iii) los correos y comunicaciones intercambiadas entre las partes \u00a0(folios 218 a 241); y iv) el acta de audiencia de descargos (folios \u00a0256 a 260). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0frente al pago de los aportes en pensi\u00f3n, que, al no existir \u00a0controversia, respecto de que la actora recib\u00eda, adem\u00e1s \u00a0de un salario b\u00e1sico, una suma mensual por bonos sodexo y otra \u00a0por pago de trasporte, era importante recordar que el art\u00edculo \u00a0128 de CST, establec\u00eda que \u00abno constituyen salario las \u00a0sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador \u00a0del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones \u00a0ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las \u00a0empresas de econom\u00eda solidaria v lo que recibe en dinero o en \u00a0especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino \u00a0para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de \u00a0representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y \u00a0otros semejantes\u00bb, ni los \u00abbeneficios o auxilios \u00a0habituales u ocasionales acordados convencional o contractual mente u \u00a0otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes \u00a0hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o \u00a0en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o \u00a0vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de \u00a0navidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que la cl\u00e1usula segunda del contrato de \u00a0trabajo, determinaba que: \u00ablas partes acuerdan que en los casos \u00a0en que se le reconozca al TRABAJADOR beneficios diferentes al \u00a0salario, por concepto de alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o \u00a0vivienda, transporte y vestuario, se consideran tales beneficios o \u00a0reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta \u00a0como \u00a0factor salarial para la liquidaci\u00f3n de acreencias laborales, \u00a0ni pago de aportes para fiscales&#8230;\u00bb (folio 197). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sostuvo que el a quo se hab\u00eda equivocado \u00a0al condenar a la demandada a reajustar los aportes de seguridad \u00a0social teniendo en cuenta, los pagos adicionales que se realizaban a \u00a0la demandante, como eran el pago de trasporte y de bonos, recordando \u00a0que estos \u00faltimos eran participaciones de ganancias de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, debido a que, como hab\u00eda quedado \u00a0se\u00f1alado esos conceptos adicionales no constitu\u00edan \u00a0salario, \u00abni fueron acordados en el contrato de trabajo\u00bb, \u00a0en consecuencia se revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia \u00a0apelada, para en su lugar absolver a la demandada de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0frente al pago del auxilio de cesant\u00edas entre el 21 de marzo \u00a0de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, que saltaba a la vista de forma \u00a0clara la planilla de consignaci\u00f3n del 2005\/02\/11 (f. 215), con \u00a0la cual la empresa logr\u00f3 demostrar que, si hab\u00eda \u00a0realizado los aportes por ese concepto en debida forma, por lo cual \u00a0deb\u00eda absolver de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2019, radicado 68797, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral primero de la sentencia emitida por Juzgado \u00a0Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 21 de octubre de 2013, para en su lugar ordenar a la demanda a \u00a0pagar a favor de la accionante los aportes al sistema integral de \u00a0seguridad social en pensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Desde el 1\u00b0 de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2004, \u00a0sobre un salario m\u00ednimo mensual legal vigente para cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Desde el 22 \u00a0de diciembre de 2007 hasta \u00a0el 15 de abril de 2009, sobre la diferencia en relaci\u00f3n al IBC \u00a0cotizado ($900.000) y respecto del realmente devengado ($1.200.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Desde el 16 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, sobre la \u00a0diferencia en relaci\u00f3n al IBC cotizado ($1.300.000) y respecto \u00a0del realmente devengado ($1.600.000). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Desde el 1\u00b0 de mayo de 2010 hasta el 12 de enero de 2011, sobre \u00a0la diferencia en relaci\u00f3n al IBC cotizado ($1.500.000) y \u00a0respecto del realmente devengado ($1.800.000). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0numeral segundo de \u00a0la sentencia emitida por Juzgado \u00a0Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD \u00a0LTDA a pagar a favor de la demandante GELEN SU\u00c1REZ PAREDES, la \u00a0suma de $954.692 por concepto de auxilio de cesant\u00edas causadas \u00a0en los periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de \u00a02002; ii) del 1\u00b0 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y \u00a0iii) del 1\u00b0 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en \u00a0especial en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0consignaci\u00f3n del auxilio de las cesant\u00edas en el fondo \u00a0correspondiente. Frente a las dem\u00e1s se tiene por no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s se mantiene la decisi\u00f3n del a quo, con las \u00a0modificaciones introducidas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0como se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la casacionista solicit\u00f3 la adici\u00f3n del \u00a0anterior fallo, por cuanto, en su sentir, (i) \u00a0no hubo \u201cpronunciamiento \u00a0respecto la sanci\u00f3n moratorio que se gener\u00f3 por el no \u00a0pago directo al trabajador a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral de las cesant\u00edas correspondientes al 2002, 2003 y \u00a02005\u201d, \u00a0omiti\u00e9ndose as\u00ed resolver \u00a0uno de los extremos de la Litis, (ii) \u00a0tampoco \u201cse \u00a0pronunci\u00f3 respecto la fracci\u00f3n de salarios y \u00a0prestaciones sociales adeudadas a la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0cuyo sufrago se realiz\u00f3 por monto menor, (iii) \u00a0no se pronunci\u00f3 \u201csobre \u00a0la mora que se gener\u00f3 por esa circunstancia y por los aportes \u00a0a seguridad social\u201d \u00a0y (iv) \u00a0falt\u00f3 referirse a la sanci\u00f3n por mora, \u201cpor \u00a0no comunicar dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n \u00a0laboral el pago de los aportes al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, requiri\u00f3 se aclarara el fallo en el sentido de \u00a0indicar hasta cu\u00e1ndo operaba la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria originada en la no consignaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas, \u201cpues \u00a0se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de manera parcial pero no se \u00a0estableci\u00f3 el periodo extintivo, no se indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0parte de la sanci\u00f3n moratorio feneci\u00f3 por el paso del \u00a0tiempo, lo que conlleva a la prescripci\u00f3n absoluta, \u00a0contrariando as\u00ed el enunciado que estableci\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requerimiento fue despachado desfavorablemente por la Sala en \u00a0menci\u00f3n, mediante auto del 22 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, en virtud a que ninguna de tales falencias se hab\u00eda \u00a0presentado, para lo cual se rese\u00f1\u00f3 y clarific\u00f3 \u00a0cada una de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las anteriores determinaciones, GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, en busca de que esta Sala de Decisi\u00f3n revoque tales \u00a0determinaciones y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la EDUCA SALUD LTDA, con radicaci\u00f3n de expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068797, por medio de la cual se cas\u00f3 la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en sede de instancia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado 14 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto la providencia de 22 de enero de 2020, proferida dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de la referencia, mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adici\u00f3n de la sentencia del 23 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTI\u00d3N No 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir nueva sentencia mediante la que se valore correctamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas procesales aportadas al proceso. En consecuencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceda a las suplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ord\u00e9nese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTI\u00d3N No 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir una sentencia, mediante la cual se liquide el auxilio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas sobre la suma de $900.000 que fue el salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente devengado por mi mandante, en los a\u00f1os \u00a02002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTI\u00d3N No 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionar la sentencia proferida dentro del proceso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, respecto la sanci\u00f3n moratoria generada por el no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las cesant\u00edas a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTI\u00d3N No 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir nueva sentencia mediante la cual se reconozca a mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandante un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir desde el 12 de enero de 2011, generados por la falta de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones sociales, en especial del auxilio de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTI\u00d3N No 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 aclarar el punto tercero de la sentencia proferida dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de la referencia, en cuanto decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no consignaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas del auxilio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas, pero no indic\u00f3 hasta que fecha operaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE CASACION LABORLA DE DESCONGESTI\u00d3N No 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer a mi mandante un d\u00eda \u00a0de salario por cada d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mora, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, valores que corresponden a la sanci\u00f3n moratoria por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de consignaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas, durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, expone la aqu\u00ed accionante que la demandada \u00a0\u201cincurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico, pues sin hacer un an\u00e1lisis \u00a0adecuado de las pruebas liquid\u00f3 el auxilio a las cesant\u00edas \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2002, 2003 y 2005 por valor inferior \u00a0al salario b\u00e1sico de esa \u00e9poca, comput\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea el t\u00e9rmino prescriptivo de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria generada por la falta de consignaci\u00f3n al fondo de \u00a0cesant\u00edas durante la relaci\u00f3n laboral y omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse respecto los salarios ca\u00eddos causados por la \u00a0falta de pago, a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0de las prestaciones sociales, en particular de la cesant\u00edas, \u00a0tampoco se pronunci\u00f3 respecto la reliquidaci\u00f3n de \u00a0dichas prestaciones\u201d, \u00a0y ello obedeci\u00f3 a que no tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n \u00a0laboral, calendada 25 de julio de 2003, en la que se indicaba que \u00a0GELEN ABELLYTH devengaba $900.000\u00b0\u00b0 mensuales, para esa \u00a0\u00e9poca, y, por el contrario, concluy\u00f3 que tal asignaci\u00f3n \u00a0equival\u00eda al salario m\u00ednimo, ignor\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el contenido material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al t\u00e9rmino prescriptivo de la indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, dice, se \u00a0ignor\u00f3 que \u201cla \u00a0actitud morosa se prorrog\u00f3 hasta el 11 de enero de 2011, \u00e9poca \u00a0en la que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, por lo cual se \u00a0caus\u00f3 un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora en \u00a0dicho lapso de tiempo\u201d; \u00a0por el contrario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0solamente se refiri\u00f3 al per\u00edodo de mora ocurrido hasta \u00a0el 16 de febrero de 2006, dejando de lado tal morosidad desde \u00a0el d\u00eda siguiente y hasta la fecha de cancelaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indica, la demandada \u201cdesestim\u00f3\u201d \u00a0que su empleador, al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, no le pag\u00f3 directamente las cesant\u00edas, \u201craz\u00f3n \u00a0por la cual se deb\u00eda condenar tambi\u00e9n a pagar un d\u00eda \u00a0de salario por cada d\u00eda de mora, esto a partir del 12 de enero \u00a0de 2011 y hasta por dos a\u00f1os\u2026 Situaci\u00f3n que no \u00a0fue definida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues en sede de \u00a0instancia omiti\u00f3 resolver dicha cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que, ante tales omisiones, solicit\u00f3 \u201cla \u00a0adicci\u00f3n de la sentencia, para que se resolviera la \u00a0indemnizaci\u00f3n por la falta de pago y se precisara el per\u00edodo \u00a0de la prescripci\u00f3n producida por la no consignaci\u00f3n al \u00a0fondo de cesant\u00edas\u201d, \u00a0lo que fue negado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la Sala cuestionada no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0\u201creliquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales, ni sobre la sanci\u00f3n moratoria \u00a0generada por el no pago de la fracci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales\u201d, \u00a0sino que se \u201cdeclar\u00f3 \u00a0incompetente por falta de legitimidad\u201d, \u00a0por cuanto, en su sentir, ello \u201cno \u00a0fue incluido en la apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0con lo cual se ignor\u00f3 \u201clo \u00a0planteado en los p\u00e1rrafos 9\u00ba y 10\u00ba del memorial \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en los que se plasmaron las \u00a0inconformidades respecto la liquidaci\u00f3n de los salarios y \u00a0prestaciones adeudados\u201d; \u00a0por consiguiente, afirma, \u201ccarece \u00a0de sustento la afirmaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n s\u00ed se plante\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales. Por tanto, dicha Sala ten\u00eda \u00a0competencia para resolver dicho aspecto. Sin embargo, no lo hizo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dice, \u201cla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n tampoco \u00a0estudi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria que se caus\u00f3 \u00a0por la elusi\u00f3n de aportes a la seguridad social\u201d, \u00a0pese a que estableci\u00f3 que los aportes a pensiones se hicieron \u00a0por un valor inferior al realmente devengado, pero no \u201corden\u00f3 \u00a0ninguna sanci\u00f3n econ\u00f3mica por ese hecho. Tambi\u00e9n \u00a0se ignor\u00f3 que desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2003 y en el 2005, no se hicieron aportes apensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, culmina diciendo que la Sala demandada, al apreciar el \u00a0material probatorio, \u201chizo \u00a0una valoraci\u00f3n defectuosa del mismo, rest\u00e1ndole \u00a0eficacia jur\u00eddica a una serie de piezas procesales con las \u00a0cuales se demostr\u00f3 que en el per\u00edodo correspondiente a \u00a0los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005 no se consignaron al fondo de \u00a0cesant\u00edas valor alguno por concepto de auxilio de las \u00a0cesant\u00edas, que el salario b\u00e1sico de esa \u00e9poca \u00a0era de $900.000, que a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n no \u00a0se cancelaron las cesant\u00edas de dichos per\u00edodos, ni la \u00a0fracci\u00f3n de la prima de servicio, de vacaciones ni los \u00a0intereses de cesant\u00edas, todas estas correspondientes al 2010 y \u00a02011\u2026Por lo cual se deber\u00e1 anular la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n y ordenar proferir una \u00a0nueva sentencia mediante la cual se corrijan los errores enrostrados \u00a0en este escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0N F O R M E S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de uno de sus magistrados, afirma que ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n se produjo al emitirse, el 23 de octubre de 2019, \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n y, el 22 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, prove\u00eddo mediante el cual se neg\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n del fallo, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En relaci\u00f3n con el salario tenido en cuenta para efectos de la \u00a0fijaci\u00f3n del valor de las cesant\u00edas por los a\u00f1os \u00a02002, 2003 y 2005, \u201cse \u00a0advirti\u00f3 que al momento de liquidar dicha obligaci\u00f3n, \u00a0al plenario no se alleg\u00f3 prueba de los salarios que le fueron \u00a0cancelados a la trabajadora demandante en esos per\u00edodos, raz\u00f3n \u00a0por la cual deb\u00eda cuantificarse teniendo en cuenta el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, lo cual de ning\u00fan (sic) \u00a0manera desconoce alg\u00fan derecho fundamental, por el contrario \u00a0hace posible concretar la condena ante la falta de prueba en este \u00a0puntual aspecto, carga probatoria que le correspond\u00eda a la \u00a0parte actora y que no cumpli\u00f3\u201d \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En cuanto al no reconocimiento de la sanci\u00f3n pecuniaria por la \u00a0no consignaci\u00f3n de los montos de cesant\u00edas por aquellas \u00a0anualidades, en virtud a la prescripci\u00f3n, sin que se \u00a0especificara hasta qu\u00e9 fecha operaba ese fen\u00f3meno \u00a0extintivo, acontece que, con fundamento en lo consagrado en los \u00a0art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, se explic\u00f3 que \u00a0el origen de la misma era el incumplimiento del empleador de \u00a0consignar las cesant\u00edas a un fondo creado para tal fin, dentro \u00a0del plazo m\u00e1ximo fijado en la ley, y resultaba que en relaci\u00f3n \u00a0con los a\u00f1os anteriormente se\u00f1alados tal extinci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda presentado debido a que la demanda respectiva se \u00a0present\u00f3 el 15 de abril de 2011, fecha para la cual \u201cya \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la \u00a0causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de consignar la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u201d, \u00a0como claramente qued\u00f3 consignado en el fallo, para lo cual, \u00a0incluso, se incluy\u00f3 un cuadro ilustrativo sobre el punto, de \u00a0ah\u00ed que \u201cla \u00a0Corte declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, ya que \u00e9sta solamente oper\u00f3 frente \u00a0a la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00edas y no afect\u00f3 los dem\u00e1s derechos \u00a0reclamados\u201d, \u00a0habi\u00e9ndose as\u00ed establecido la data en que oper\u00f3 \u00a0ese fen\u00f3meno extintivo en relaci\u00f3n con cada per\u00edodo, \u00a0por lo que tal situaci\u00f3n s\u00ed fue definida, contrario a \u00a0lo pregonado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, afirma, la decisi\u00f3n de la Sala \u201cfue \u00a0ajustada a derecho y se profiri\u00f3 con una valoraci\u00f3n \u00a0acertada de los medios de prueba allegados al plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en punto del derecho a la igualdad pregonado, resalt\u00f3 que, \u00a0para que pueda pregonarse tal violaci\u00f3n, debe probarse \u201cuna \u00a0discriminaci\u00f3n entre iguales respecto a situaciones f\u00e1cticas \u00a0id\u00e9nticas, ya que es equivocado pretender su amparo sin que \u00a0medie un juicio de comparaci\u00f3n entre lo decidido por las \u00a0autoridades judiciales accionadas frente a lo reclamado por la \u00a0demandada (sic) y la posici\u00f3n de aquella respecto a otra \u00a0persona en una situaci\u00f3n de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, \u00a0pues la simple afirmaci\u00f3n de que se le est\u00e1 \u00a0desconociendo este derecho no se convierte en raz\u00f3n suficiente \u00a0para hacer procedente esta protecci\u00f3n constitucional\u201d, \u00a0lo que aqu\u00ed no ocurre, ya que la aqu\u00ed accionante no \u00a0acredit\u00f3 que los hechos que motivaron su petici\u00f3n \u00a0guardaran identidad \u201ccon \u00a0los ocurridos a otra persona o personas\u201d, \u00a0para que as\u00ed el juez constitucional tenga la posibilidad de \u00a0verificar el trato diferencial ante situaciones id\u00e9nticas, y \u00a0de esta manera poder determinar con certeza si existi\u00f3 o no la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a026 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0se\u00f1ala que \u201cno \u00a0existen los desatinos endilgados a la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia atacada, ello por cuanto la decisi\u00f3n se \u00a0bas\u00f3 en el an\u00e1lisis serio, razonable y sensato a las \u00a0pruebas allegadas y a las normas vigentes inherentes a la \u00a0declaratoria de la prescripci\u00f3n para los derechos laborales no \u00a0reclamados en tiempo, a la equivoca pretensi\u00f3n de la activa de \u00a0reclamar sanci\u00f3n moratoria por la omisi\u00f3n de aportes al \u00a0sistema de pensi\u00f3n, y al an\u00e1lisis acertado frente a la \u00a0pertinencia o no de la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, al no ser esta de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica; \u00a0decisi\u00f3n por dem\u00e1s objetiva y siguiendo las reglas de \u00a0la sana critica, y sin que se pretermitiera procedimiento alguno ni \u00a0se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo a la dignidad \u00a0humana, y a la igualdad aqu\u00ed impetrados, de suerte que la \u00a0acusaci\u00f3n por esta v\u00eda es infundada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, destaca que \u201cla \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No.1 no cometi\u00f3 yerro alguno al no acceder a todas las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda inicial por la activa\u201d, \u00a0aunado a que \u201cse \u00a0debe tener en cuenta el principio de la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial en la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0por parte del fallador, teor\u00eda que tiene su respaldo reiterado \u00a0por la H. Corte Constitucional con la facultad de valorar las pruebas \u00a0bajo las reglas de la sana critica; y finalmente, no se evidencia por \u00a0parte del Ministerio P\u00fablico una decisi\u00f3n infundada o \u00a0caprichosa por parte de la accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, aduce, no se configuran las causales alegadas, pues, \u00a0al margen de que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e9 o no a \u00a0tono con el querer de la accionante, lo cierto es que la misma \u201cno \u00a0luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, se encuentra \u00a0debidamente fundamentada en criterios jur\u00eddicos de sana \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d, \u00a0motivo por el cual depreca se niegue el amparo solicitado, en la \u00a0medida en que no se evidencia vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de uno de sus magistrados, se\u00f1ala que el expediente \u00a0ordinario laboral fue remitido el 27 de febrero \u00faltimo al \u00a0juzgado de primera instancia, motivo por el cual le \u201cimpide \u00a0hacer un informe frente a los hechos que se narran en la tutela\u201d, \u00a0lo que no obsta para \u201cprecisar \u00a0que al controvertirse providencias judiciales que fueron proferidas \u00a0dentro del se\u00f1alado proceso, el suscrito se atendr\u00e1 a \u00a0lo resuelto en cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto \u00a0ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0al emitir, el 23 de octubre de 2019, sentencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n impetrada por GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por ella, en contra \u00a0de la compa\u00f1\u00eda EDUCASALUD \u00a0LTDA., \u00a0en la que, presuntamente, cometi\u00f3, grosso \u00a0modo, \u00a0los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0auxilio de las cesant\u00edas correspondiente a los a\u00f1os \u00a02002, 2003 y 2005 lo comput\u00f3 sobre el salario m\u00ednimo, \u00a0aduciendo, para el efecto, falta de certeza respecto a cu\u00e1l \u00a0hab\u00eda sido la erogaci\u00f3n devengada para esas \u00e9pocas, \u00a0cuando lo cierto es que exist\u00eda certificaci\u00f3n sobre el \u00a0particular en la que se daba a conocer que el monto era mucho mayor \u00a0($900.000\u00b0\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0generada por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0causada hasta el 16 de febrero de 2006 y, sin embargo, no reconoci\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n moratoria a partir del d\u00eda siguiente y hasta \u00a0el 11 de enero de 2011, fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No hubo pronunciamiento sobre la sanci\u00f3n moratoria generada \u00a0por el no pago directamente a la aqu\u00ed accionante de las \u00a0cesant\u00edas causadas en los per\u00edodos anteriormente \u00a0indicados, y que se adeudaban a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, pese a que as\u00ed se plante\u00f3 en el numeral cuarto \u00a0del cargo primero de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No hubo pronunciamiento, \u201cpor \u00a0falta de legitimidad\u201d, \u00a0respecto de la liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales \u00a0adeudas para el momento de la cancelaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, las cuales se causaron en virtud de la escisi\u00f3n del \u00a0salario por parte del empleador, a pesar de que ese fue un punto \u00a0esbozado en el escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Aun cuando la Sala accionada encontr\u00f3 demostrado que el \u00a0empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes al \u00a0sistema general de seguridad social, no decret\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, sin parar mientes que ello igualmente fue objeto de \u00a0cr\u00edtica en el citado memorial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0cualquier residente en Colombia puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando sus derechos fundamentales \u201cresulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, \u00a0encontr\u00e1ndose en esta categor\u00eda, sin duda alguna, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, por lo que si \u00e9stos, al expedir \u00a0sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el \u00a0amparo constitucional es procedente, para la protecci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y \u00a0CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0anteriormente denominadas v\u00edas de hecho, unas de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de \u00a0tipo espec\u00edfico, las que determinan su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, \u00a0esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a \u00a0la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener \u00a0un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos, esto \u00a0tambi\u00e9n dijo la misma Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, \u00a0desconoce la regla jurisprudencial establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez \u00a0ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en \u00a0principio, de aquellos presupuestos de car\u00e1cter general, por \u00a0lo que la acci\u00f3n de tutela impetrada por GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES \u00a0resulta adecuada para controvertir la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0emitida el 23 de octubre de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia \u00a0constitucional, dado que se discute si la autoridad judicial \u00a0demandada le desconoci\u00f3 a la accionante los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, al no \u00a0haber tenido en cuenta la certificaci\u00f3n laboral obrante dentro \u00a0del diligenciamiento, al momento de determinar el monto del auxilio \u00a0de las cesant\u00edas causadas a su favor, durante los a\u00f1os \u00a02002, 2003 y 2005, lo que condujo a que se se\u00f1alara que era el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente en cada una de esas \u00a0anualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se expuso en la sentencia de casaci\u00f3n mencionada \u00a0que se hab\u00eda acreditado que, efectivamente, el \u00a0empleador no hab\u00eda consignado las cesant\u00edas \u00a0correspondientes a los periodos \u201c(i) \u00a0del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2005 al 31 de diciembre de 2005\u201d, \u00a0motivo por el cual correspond\u00eda a esa Sala \u201centrar \u00a0a liquidarlas, a\u00f1o a a\u00f1o, tomando \u00a0para su c\u00e1lculo el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente, como quiera que dentro del proceso no existe prueba de la \u00a0cesant\u00eda cancelada \u00a0a la accionada para esos per\u00edodos\u201d \u00a0(negrilla no \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, contra tal determinaci\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno, pues fue emitida precisamente por el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en lo laboral, pues, ha de \u00a0reiterarse, se trata de un fallo de casaci\u00f3n, con lo cual \u00a0resulta evidente que la aqu\u00ed accionante no cuenta con otro \u00a0instrumento o recurso que le permita atacar dicha sentencia, habiendo \u00a0as\u00ed agotado los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no \u00a0tiene el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de duda, en virtud a que, \u00a0como se ha indicado, la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida el \u00a023 de octubre de 2019, y la demanda de amparo fue impetrada dentro de \u00a0los seis meses siguientes, descontando, eso s\u00ed, el per\u00edodo \u00a0de vacaciones colectivas respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0evidencia la Sala que la accionante, en su solicitud de amparo, no \u00a0alega una irregularidad procesal, sino que indica que en la sentencia \u00a0confutada se incurri\u00f3 en un \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d, \u00a0por cuanto el \u00a0auxilio de las cesant\u00edas correspondiente a los a\u00f1os \u00a02002, 2003 y 2005 se comput\u00f3 sobre el salario m\u00ednimo, \u00a0aduci\u00e9ndose para el efecto falta de certeza respecto a cu\u00e1l \u00a0hab\u00eda sido la erogaci\u00f3n devengada por ella para esas \u00a0\u00e9pocas, cuando lo cierto era que exist\u00eda certificaci\u00f3n \u00a0sobre el particular en la que se daba a conocer que el monto era \u00a0mucho mayor, concluy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed que GELEN \u00a0ABELLYTH \u00a0no esgrime nuevos argumentos a los que expuso y present\u00f3 ante \u00a0la Sala accionada en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, se tiene claro que el auto censurado no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0aquel primer presupuesto de car\u00e1cter general, procede la Sala \u00a0a determinar si se configura alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, y concretamente en lo que al DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0se refiere, seg\u00fan lo alega GELEN \u00a0ABELLYTH, \u00a0por no tenerse en cuenta ni valorarse la certificaci\u00f3n laboral \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2002, en la que se indica que su \u00a0salario para esa anualidad era de novecientos mil pesos ($900.000\u00b0\u00b0) \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, hemos de partir del hecho que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 23 de octubre de \u00a02019, al emitir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por GELEN ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES, en contra \u00a0de EDUCASALUD LTDA., luego de casar el proferido por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026encuentra \u00a0esta Sala que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las pruebas referidas, pues encontr\u00f3 que el \u00a0empleador a trav\u00e9s de la planilla obrante a folio 215 hab\u00eda \u00a0consignado las cesant\u00edas de los periodos: i) del 21 de marzo \u00a0de 2002 al 31 de diciembre de 2002; ii) del 1\u00b0 de enero de 2003 \u00a0al 31 de diciembre de 2003; y iii) del 1\u00b0 de enero de 2005 al 31 \u00a0de diciembre de 2005, cuando en realidad lo hab\u00eda hecho de \u00a0forma proporcional desde el 16 de abril de 2004 hasta el 31 de \u00a0diciembre de esa misma anualidad, por considerar que con anterioridad \u00a0a esa data no ten\u00eda esa obligaci\u00f3n, pues la demandante \u00a0no contaba con vinculado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que el cargo primero, cas\u00f3 \u00a0frente a que en efecto el empleador no consign\u00f3 las cesant\u00edas \u00a0correspondientes a los periodos: i) del 21 de marzo de 2002 al 31 de \u00a0diciembre de 2002; ii) del 1\u00b0 de enero de 2003 al 31 de diciembre \u00a0de 2003; y iii) del 1\u00b0 de enero de 2005 al 31 de diciembre de \u00a02005, corresponde a esta \u00a0Sala entrar a liquidarlas, a\u00f1o a a\u00f1o, tomando \u00a0para su c\u00e1lculo el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente, como quiera que dentro del proceso no existe prueba de la \u00a0cesant\u00eda cancelada \u00a0a la accionada para esos per\u00edodos, lo cual arroja lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con base en ello, al proferir la \u201cSENTENCIA \u00a0DE INSTANCIA\u201d, \u00a0decidi\u00f3 \u201cREVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0numeral segundo de \u00a0la sentencia emitida por Juzgado \u00a0Catorce Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 21 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a EDUCASALUD \u00a0LTDA a pagar \u00a0a favor de la demandante GELEN SU\u00c1REZ PAREDES, la suma de \u00a0$954.692 por concepto de auxilio de cesant\u00edas\u201d, \u00a0causados en los per\u00edodos anteriormente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior argumento lo reiter\u00f3 en el prove\u00eddo fechado 22 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia del 23 de octubre de 2019, pues, \u201cen \u00a0sede de instancia, se liquid\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 249 \u00a0del CST, \u00a0a\u00f1o a a\u00f1o, tomando \u00a0para su c\u00e1lculo el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente\u201d, \u00a0consignando el mismo cuadro anteriormente rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0as\u00ed f\u00e1cil concluir que, en efecto, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral, al \u00a0momento de efectuar la liquidaci\u00f3n del monto de las cesant\u00edas \u00a0por los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005, no tuvo en cuenta la \u00a0certificaci\u00f3n laboral expedida por EDUCASALUD LTDA., el 25 de \u00a0julio 2003, mediante la cual se dio a conocer que GELEN ABELLYTH \u00a0devengaba, desde el 21 de marzo de 2002 y hasta ese momento, la suma \u00a0de $900.000\u00b0\u00b0, documento que, a decir de la accionante, \u00a0obraba dentro del expediente, a folios 30 y 199, y del cual aport\u00f3 \u00a0copia como anexo, lo que llev\u00f3 a la accionada a pregonar que \u00a0tal c\u00e1lculo lo har\u00eda teniendo en cuenta \u201cel \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0existencia de dicha certificaci\u00f3n salarial en momento alguno \u00a0fue desvirtuada o tachada de falaz por la Sala en menci\u00f3n, al \u00a0momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, sino que se \u00a0limit\u00f3 a indicar que, en \u00a0relaci\u00f3n con el salario tenido en cuenta para efectos de la \u00a0fijaci\u00f3n del valor de las cesant\u00edas por los a\u00f1os \u00a02002, 2003 y 2005, \u201cse \u00a0advirti\u00f3 que al momento de liquidar dicha obligaci\u00f3n, \u00a0al plenario no se alleg\u00f3 prueba de los salarios que le fueron \u00a0cancelados a la trabajadora demandante en esos per\u00edodos, raz\u00f3n \u00a0por la cual deb\u00eda cuantificarse teniendo en cuenta el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, lo cual de ning\u00fan (sic) \u00a0manera desconoce alg\u00fan derecho fundamental, por el contrario \u00a0hace posible concretar la condena ante la falta de prueba en este \u00a0puntual aspecto, carga probatoria que le correspond\u00eda a la \u00a0parte actora y que no cumpli\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si lo anterior no fuera suficiente, acontece que de la copia de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Jugado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expedidos \u00a0el 21 de octubre de 2013 y el 8 de mayo de 2014, respectivamente, \u00a0aportados por la accionante, se advierte que ambas instancias \u00a0relacionaron como prueba documental la certificaci\u00f3n laboral \u00a0antes referida, existente precisamente en el folio 199, como se \u00a0evidencia en las p\u00e1ginas 21 \u2013\u00faltimo \u00a0p\u00e1rrafo- \u00a0y 22 \u2013primer \u00a0p\u00e1rrafo- \u00a0de la sentencia del juzgado y en el sexto inciso de la parte \u00a0considerativa de la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ha de tenerse como cierta la aseveraci\u00f3n de \u00a0GELEN ABELLYTH, m\u00e1xime cuando, pese a que se solicit\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico al Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica el env\u00edo de copia de la \u00a0demanda laboral y sus anexos, como de los folios 196 al 205 de la \u00a0actuaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de verificar la existencia \u00a0de dicha certificaci\u00f3n, hasta el momento de la emisi\u00f3n \u00a0de la presente sentencia, ello no se ha materializado, lo que no \u00a0obsta para que, con fundamento en el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991 (presunci\u00f3n \u00a0de veracidad), \u00a0se tenga por cierta dicha aserci\u00f3n, con la consecuencia penal \u00a0que su falsedad conllevar\u00eda: comisi\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta evidente que la accionada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0en cuanto al t\u00f3pico anteriormente indicado, lo que condujo a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES, \u00a0al desconocer y, por tanto, no valorar la prueba documental existente \u00a0dentro del diligenciamiento, lo que la llev\u00f3 a fijar el monto \u00a0de las cesant\u00edas de la misma, para los a\u00f1os 2002, 2003 \u00a0y 2005, por debajo del valor real. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas por las \u00a0anualidades anteriormente indicadas, se evidencia que la Sala \u00a0demandada no incurri\u00f3 en el defecto aducido por la accionante, \u00a0por cuanto, en efecto, a voces del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a01990, la misma prescribe a los tres a\u00f1os, como bien se \u00a0consign\u00f3 en el fallo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos \u00a098 y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que el origen de la misma es \u00a0el incumplimiento del empleador al no consignar las cesant\u00edas \u00a0a un fondo creado para tal fin y dentro del plazo m\u00e1ximo \u00a0previsto por la Ley, que se recuerda es el 14 de febrero del a\u00f1o \u00a0subsiguiente a cuando se deben consignar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, una cosa es el incumplimiento del plazo fijado por la \u00a0ley para que el empleador cumpla con la obligaci\u00f3n de \u00a0consignar el monto de las cesant\u00edas causadas a 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior, caso en el cual se impone \u00a0dicha sanci\u00f3n, y otra muy distinta, es que las cesant\u00edas \u00a0se causan cuando termina el contrato de trabajo, que es propiamente \u00a0el momento desde el cual surge la obligaci\u00f3n de satisfacer las \u00a0sumas causadas por este concepto, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n para la sanci\u00f3n por \u00a0no consignaci\u00f3n del auxilio de la cesant\u00edas, se \u00a0contabiliza anualmente, a partir del 15 de febrero de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, \u00a0Rad 35603, en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99-3 de la Ley 50 de \u00a01990, surge a la vida jur\u00eddica el 15 de febrero de cada \u00a0anualidad, \u00a0pues es antes de ese d\u00eda que el empleador debe consignar el \u00a0valor liquidado del auxilio de cesant\u00eda. Entonces, \u00a0si el empleador no consigna en la fecha se\u00f1alada, la dicha \u00a0sanci\u00f3n moratoria empieza su vigencia desde entonces, es \u00a0decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, \u00a0la prescripci\u00f3n de la misma est\u00e1 regulada por los \u00a0art\u00edculos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la \u00a0S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el empleador no \u00a0ha cumplido con su deber de consignar dentro de los t\u00e9rminos \u00a0de ley, surge otra obligaci\u00f3n a su cargo, cual es la de pagar \u00a0directamente al trabajador esa prestaci\u00f3n. Pero desde este \u00a0momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la omisi\u00f3n de dicho pago directo acarrea para el empleador \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C. S. \u00a0del T., de manera que \u00e9sta reemplaza la causada por la falta \u00a0de consignaci\u00f3n, es decir, que la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0la no consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, corre hasta \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato, momento en el cual el empleador \u00a0debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la \u00a0respectiva anualidad en la que finaliza el v\u00ednculo contractual \u00a0laboral. (Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, se cuentan desde su \u00a0fecha de exigibilidad, esto es de manera anualizada. As\u00ed \u00a0atendiendo \u00a0que la demandada propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0se tiene que esta prospera, por cuanto en el expediente no obra \u00a0prueba tendiente a demostrar la interrupci\u00f3n de este fen\u00f3meno, \u00a0y la demanda inaugural se present\u00f3 el 15 \u00a0de abril de 2011, \u00a0cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0desde la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de consignar la \u00a0prestaci\u00f3n en menci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia as\u00ed, se itera, que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 en torno a la sanci\u00f3n moratoria por el no \u00a0pago o consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, determinando que \u00a0\u00e9sta hab\u00eda prescrito en las fechas enunciadas en el \u00a0recuadro que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurre es que GELEN ABELLYTH cree que la prescripci\u00f3n se \u00a0presenta cada tres a\u00f1os, de ah\u00ed que en la solicitud de \u00a0adici\u00f3n del fallo haya se\u00f1alado que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 solamente se refiri\u00f3 al \u00a0per\u00edodo de mora ocurrido hasta el 16 de febrero de 2006, \u00a0dejando de lado la morosidad desde \u00a0el d\u00eda siguiente y hasta la fecha de cancelaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, por lo que solicit\u00f3 \u201cse \u00a0precisara el per\u00edodo de la prescripci\u00f3n producida por \u00a0la no consignaci\u00f3n al fondo de cesant\u00edas\u201d, \u00a0concepci\u00f3n \u00e9sta que resulta a todas luces err\u00f3nea, \u00a0en virtud a que no es que cada tres a\u00f1os prescriba la \u00a0morosidad por ese interregno y se reinicie un nuevo trienio (como \u00a0lo considera la demandante), \u00a0sino que al tercer a\u00f1o de mora, sin la solicitud de pago de \u00a0esa sanci\u00f3n, ya no hay lugar a condenar o disponer la \u00a0cancelaci\u00f3n ni siquiera de un d\u00eda de tardanza, porque \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, es decir, ya \u00a0se perdi\u00f3 la oportunidad de obtener indemnizaci\u00f3n por \u00a0ese aspecto, por lo que fue acertada la decisi\u00f3n de la \u00a0demandada en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la Sala demanda no hizo pronunciamiento \u00a0respecto de la liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales \u00a0adeudas para el momento de la cancelaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, las cuales se causaron en virtud de la escisi\u00f3n del \u00a0salario por parte del empleador, y que, \u00a0aun cuando \u00a0encontr\u00f3 demostrado que el empleador incurri\u00f3 en mora \u00a0en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, no \u00a0decret\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria, debe se\u00f1alarse que \u00a0ello no se ajusta a la realidad, ya que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 s\u00ed lo hizo, cosa distinta es que determinara que \u00a0sobre el particular no hab\u00eda lugar a pronunciamiento por falta \u00a0de legitimidad, en raz\u00f3n a que \u201cel \u00a0ad quem no pudo haber incurrido en los errores de hecho 4, 5, 7, y 8 \u00a0[aducidos \u00a0en el cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n], \u00a0comoquiera que, al no haber sido planteados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte \u00a0del juez de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0le punto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo consignado en \u00a0el fallo de casaci\u00f3n respectivo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>I.CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia impugnada por violaci\u00f3n indirecta en la modalidad \u00a0de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 127, 249 y 306 \u00a0del CST, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 99 de la ley 50 de \u00a01990, y el art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que a tal violaci\u00f3n se lleg\u00f3 como consecuencia de los \u00a0siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No dar por probado, estando, que a la fecha de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral la trabajadora devengaba una asignaci\u00f3n \u00a0mensual de 2.406.000, los cuales son el reflejo de las siguientes \u00a0erogaciones: $1.500.000 por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0m\u00e1s 300.000 por concepto de bono, m\u00e1s 406.000 por otros \u00a0medios, m\u00e1s 200.000 como apoyo comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dar por probada, sin estarlo, la existencia del pacto de exclusi\u00f3n \u00a0salarial sobre los bonos, el apoyo comercial, as\u00ed como lo \u00a0cancelado por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0No dar por probado, estando, que los bonos, el auxilio de movilidad, \u00a0as\u00ed como lo cancelado por concepto de apoyo comercial, y otros \u00a0medios constituyen factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No dar por probado que la liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales se excluyeron factores salariales tales como: los bonos, el \u00a0apoyo comercial, y los otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No dar por probado que las prestaciones sociales se liquidaron por \u00a0debajo del promedio salarial realmente devengado, no se computaron \u00a0los bonos ni el apoyo comercial, ni lo pagado por otros medios, ni el \u00a0auxilio de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No dar por probado que los aportes a pensi\u00f3n se hicieron por \u00a0debajo del salario realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0No dar por probado que en la liquidaci\u00f3n de las vacaciones \u00a0dejaron de incluir en el salario promedio los bonos, apoyo comercial, \u00a0auxilio de movilidad y lo devengados por otros medios, por lo que se \u00a0liquid\u00f3 por debajo del salario realmente devengado las \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Dar por probado, sin estarlo, que el empleador liquid\u00f3 las \u00a0prestaciones sociales sobre el salario realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que a la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral se adeudaba a mi mandante las \u00a0prestaciones, prima de servicio, auxilio a las cesant\u00edas, y \u00a0las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el empleador incurri\u00f3 \u00a0en mora por el no pago, a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, de las prestaciones sociales, prima de servicio, y auxilio \u00a0de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0No dar por probado, est\u00e1ndolo, la mora en que ocurri\u00f3 \u00a0el emperador al no pagar el auxilio a las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de entrar al an\u00e1lisis del cargo, esta Sala advierte que el ad \u00a0quem no pudo haber incurrido en los errores de hecho 4, 5, 7, y 8, \u00a0como quiera que, al no haber sido planteados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte \u00a0del juez de segunda instancia, ya que, si bien analiz\u00f3 si el \u00a0car\u00e1cter salarial de los bonos sodexo y \u00abotros medios \u00a0(transporte)\u00bb, lo hizo de cara a la condena impuesta a la \u00a0empresa demandada, esto es, \u00fanica y exclusivamente frente a \u00a0los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser \u00a0estos objeto de alzada por parte de Educasalud Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la recurrente no se encuentra legitimada para imputar en \u00a0sede casacional que los conceptos de bonos sodexo, otros medios \u00a0(transporte) y apoyo comercial eran factor salarial para efectos de \u00a0reliquidarle su salario, prestaciones sociales y vacaciones, como \u00a0quiera que ello conlleva una variaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0invocados en el recurso de apelaci\u00f3n; por tanto, bajo esta \u00a0perspectiva, no podr\u00eda abordarse tal debate en la esfera \u00a0casacional. (negrillas \u00a0por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aquello resulta cierto, pues sobre esos puntos nada \u00a0se dijo en el escrito sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado contra la sentencia del juzgado de primera instancia, como \u00a0se logr\u00f3 confirmar al revisar el contenido del mismo, aportado \u00a0con la demanda de tutela, resultando evidente la que Sala demandada \u00a0\u201ccarec\u00eda \u00a0de \u00a0competencia para examinar, de un lado, si dichos conceptos eran \u00a0factor salarial para efectos de reliquidarle su salario, prestaciones \u00a0sociales y vacaciones; y por otro, si el apoyo comercial se pod\u00eda \u00a0incluir para efectos de los aportes a la seguridad social en \u00a0pensiones, dado que la demandante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto del car\u00e1cter salarial que esos pagos ten\u00edan\u201d, \u00a0como fue aducido en el fallo casacional tantas veces mencionado, dado \u00a0que, aun cuando el Tribunal analiz\u00f3 \u201cel \u00a0car\u00e1cter salarial de los bonos sodexo y \u00abotros medios \u00a0(transporte)\u00bb, lo hizo de cara a la condena impuesta a la \u00a0empresa demandada, esto es, \u00fanica y exclusivamente frente a \u00a0los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser \u00a0estos objeto de alzada por parte de Educasalud Ltda.\u201d, \u00a0como fue ratificado en el auto del 22 de enero de 2020, mediante el \u00a0cual no se adicion\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como se concluy\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n, \u00a0conforme las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 y 66-A del CPTSS \u00a0(adicionado \u00a0por el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001), \u00a0el \u00a0Tribunal carec\u00eda de competencia para examinar, (i) \u00a0si \u00a0lo cancelado mensualmente por bonos sodexo, otros medios (transporte) \u00a0y apoyo comercial, constitu\u00edan factor salarial para efectos de \u00a0reliquidaci\u00f3n del salario, prestaciones sociales y vacaciones, \u00a0y (ii) \u00a0incluir el apoyo comercial como salarial para efectos de los aportes \u00a0a la seguridad social en pensiones, ya que, ha de iterarse, ello no \u00a0fue \u00a0propuesto en el recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual, en \u00a0efecto, la Corte tampoco pod\u00eda analizarlo, \u201cya \u00a0que al haber guardado silencio al respecto, la dedici\u00f3n (sic) \u00a0del a quo quedo inc\u00f3lume frente a ese aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como se present\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con el monto del salario a \u00a0tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas \u00a0por los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005, como qued\u00f3 \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, se amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso de la accionante, por lo que se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n emitida el 23 de octubre de 2019, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral, \u00a0y se dispondr\u00e1 que la accionada, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia, proceda a pronunciarse sobre el tema, para lo cual deber\u00e1 \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES, \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con el \u00a0monto del salario a tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del \u00a0auxilio de cesant\u00edas por los a\u00f1os 2002, 2003 y 2005, \u00a0conforme las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0el numeral segundo de \u00a0la parte resolutiva de la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 23 \u00a0de octubre de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n laboral, la que deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, proceder a pronunciarse sobre el tema, para lo \u00a0cual deber\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero; \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5379-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 353\/110329 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por GELEN \u00a0ABELLYTH SU\u00c1REZ PAREDES, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}