{"id":52490,"date":"2023-09-15T20:56:02","date_gmt":"2023-09-15T20:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5378-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:02","slug":"stp5378-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5378-2020\/","title":{"rendered":"STP5378-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5378-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b00373\/110348 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha \u00a0Lucia Forero de Guti\u00e9rrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, dignidad humana, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, seguridad \u00a0social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados la \u00a0Sala Fija Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior y \u00a0el Juzgado \u00a027 Laboral del Circuito, \u00a0ambos de esta ciudad, \u00a0 la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones (antes Instituto de \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n) \u00a0y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado 623641. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0l\u00edbelo de la demanda, de las pruebas allegadas al expediente y \u00a0de los informes rendidos por las accionadas, se tiene que Martha \u00a0Lucia Forero de Guti\u00e9rrez \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta el 75% del salario base sobre el cual se realizaron los \u00a0aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993; solicit\u00f3, tambi\u00e9n, el pago de la diferencia de \u00a0las mesadas adicionales, sus reajustes legales e indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su solicitud, en que al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n debi\u00f3 haberse aplicado la tasa de reemplazo \u00a0contemplada en la Ley 71 de 1988, norma aplicable en su caso, es \u00a0decir, 75% sobre el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n y no, de \u00a071.06% que fue la que se tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 27 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el que con providencia del 30 de marzo \u00a0de 2012, conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n del monto de la mesada de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, tom\u00e1ndose como base \u00a0la suma de \u00a0$1.741.813.oo, como consecuencia orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de las diferencias causadas desde su reconocimiento hasta el momento \u00a0en que se reliquide, incrementos legales, mesadas adicionales \u00a0causadas, las que tambi\u00e9n deber\u00edan ser indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n, dice la actora, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tanto por la demandante, al considerar que no se tuvo en cuenta para \u00a0efectos de determinar el monto de la mesada pensional definitiva, el \u00a0que para los meses de agosto a octubre del a\u00f1o 2006, mantuvo \u00a0dos relaciones laborales, cuyos empleadores realizaron aportes en \u00a0forma independiente, por su parte, la entidad demandada estim\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n se dio aplicaci\u00f3n a una norma \u2013 \u00a0Ley 71 de 1988- que no regula la materia, en violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2013, la Sala Fija de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la capital de la Rep\u00fablica la revoc\u00f3 \u00a0y en su lugar absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, asunto que correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de Casaci\u00f3n Laboral, quien, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 7 de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, resolvi\u00f3 casar la sentencia reprochada y modific\u00f3 \u00a0la de primera instancia en cuanto estim\u00f3 que el IBL aplicado \u00a0por la entidad demandada es el correcto y sobre ese valor es que debe \u00a0realizarse la aplicaci\u00f3n de la tasa de reemplazo del 75%, no \u00a0obstante, \u00a0al convertirse en juez de instancia no hizo \u00a0pronunciamiento respecto a las cr\u00edticas realizadas por la \u00a0peticionaria en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0pues determin\u00f3 que la demandante no hab\u00eda hecho uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de la interesada, dentro del proceso laboral, peticion\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia, sin embargo, la Sala accionada, \u00a0con prove\u00eddo del 6 de noviembre de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente su requerimiento, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en su decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0memorialista se duele de la decisi\u00f3n tomada por el tribunal de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tanto en el fallo como en \u00a0la providencia que le neg\u00f3 la adici\u00f3n a este, toda vez \u00a0que, dice la accionante, acredit\u00f3 que recurri\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, tanto as\u00ed que, en su momento \u00a0el juez de primer grado le concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que con la negativa de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral a realizar pronunciamiento respecto de las \u00a0precisiones realizadas en contra del fallo proferido por el Juzgado \u00a027 Laboral del Circuito de esta ciudad, se incurri\u00f3 en una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, pues \u00a0de manera arbitraria y caprichosa se contrae a realizar el estudio \u00a0correspondiente en contraposici\u00f3n \u00a0a la prevalencia del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la demandante solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0dignidad humana, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0y seguridad social y, como consecuencia, se ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral incluir en el fallo pronunciamiento a las \u00a0manifestaciones realizadas contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, acorde con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0su momento. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a027 Laboral del Circuito de esta ciudad dio \u00a0cuenta que conoci\u00f3 del proceso impetrado por la accionante, \u00a0que contra la sentencia proferida en esa instancia la parte actora \u00a0present\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n y adici\u00f3n con \u00a0la precisi\u00f3n de interponer recurso de apelaci\u00f3n de no \u00a0accederse a sus pretensiones, motivo por el que mediante auto se \u00a0concedi\u00f3 junto con el presentado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0Judicial Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n cuestionada no se cometi\u00f3 desatino \u00a0alguno, ello por cuanto se hizo el an\u00e1lisis correspondiente \u00a0para determinar que el escrito presentado por la demandante era una \u00a0solicitud de correcci\u00f3n y adici\u00f3n, cuyo objetivo es \u00a0opuesto al del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el apoderado de la actora, pudo haber interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia en la \u00a0lectura del fallo, pues se notifica en estrados, sin embargo, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0liquidaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de esta Alta Corporaci\u00f3n \u00a0no se evidencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto alguno, pues contiene la valoraci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 de las pruebas allegadas al proceso, adem\u00e1s \u00a0porque tampoco se advierte que en el mismo se hayan apartado de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al no realizar pronunciamiento respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de \u00a0primera instancia, \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0y seguridad social \u00a0de Martha \u00a0Luc\u00eda Forero de Guti\u00e9rrez, \u00a0en atenci\u00f3n a que estableci\u00f3 que los argumentos \u00a0presentados en el escrito presentado en contra del pronunciamiento \u00a0del Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, eran para la \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia pero no pod\u00edan considerarse \u00a0como sustentaci\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo del \u00a0asunto, es necesario hacer precisi\u00f3n que el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del \u00a0Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto bajo estudio, seria del caso rechazar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en el entendido que, de acuerdo con los anexos aportados con \u00a0la demanda, el poder aportado por el apoderado de la accionante no lo \u00a0habilitaba para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que se encuentra dirigido a un juez laboral del \u00a0circuito para la interposici\u00f3n de un incidente de desacato \u00a0dentro de otro tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja al \u00a0Estado Colombiano en raz\u00f3n de la pandemia mundial decretada \u00a0por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, ante la propagaci\u00f3n \u00a0del virus denominado COVID-19, que oblig\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad \u00a0se extendiera, disponi\u00e9ndose, entre otros, el confinamiento \u00a0social preventivo y restricci\u00f3n en la movilidad, la Sala de \u00a0manera provisional decidi\u00f3 flexibilizar los requisitos para la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo de amparo y de esa manera \u00a0habilitar al abogado \u00a0 \u00a0 para que representa a Martha \u00a0Luc\u00eda Forero de Guti\u00e9rrez en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, m\u00e1xime que el escrito de \u00a0tutela se encuentra firmado por los dos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es preciso se\u00f1alar que esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como \u00a0tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0(ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, no advierte vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos a la actora por parte del cuerpo colegiado accionado, ello, \u00a0si en cuenta se tiene, que de ninguna manera en la providencia se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que la parte demandante hubiera interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera \u00a0instancia, lo que se determin\u00f3 fue que \u00a0\u00abdicha \u00a0solicitud no puede ser entendida como un recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que la correcci\u00f3n y adici\u00f3n, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 286 y 287 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y que se aplican en materia laboral por remisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, constituyen remedios procesales que buscan que el \u00a0mismo operador jur\u00eddico que profiri\u00f3 la sentencia, \u00a0mitigue una equivocaci\u00f3n u omisi\u00f3n espec\u00edfica en \u00a0la que hubiere incurrido. Lo anterior, se distancia diametralmente de \u00a0la funci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que no es otra \u00a0diferente a que el superior jer\u00e1rquico revoque o modifique el \u00a0fallo de primera instancia por razones de car\u00e1cter jur\u00eddico \u00a0(CSJ AL1019-2019)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le advirti\u00f3 que sobre el reproche que hizo la parte actora en \u00a0su momento, el A-quo \u00a0hizo \u00a0pronunciamiento al respecto, el que si consider\u00f3 no se \u00a0ajustaba a sus pretensiones, debi\u00f3 haber recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0argumentos fueron reiterados en providencia del 6 de noviembre del \u00a0a\u00f1o anterior, en donde al referirse a la solicitud de adici\u00f3n \u00a0a la sentencia impetrada por el apoderado de la demandante le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto bajo estudio, se advierte que se negar\u00e1 la solicitud \u00a0de adici\u00f3n, ya que conforme al art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, dicha petici\u00f3n solo procede cuando se \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento\u00bb. \u00a0Tal situaci\u00f3n en el sub \u00a0lite \u00a0no ocurri\u00f3, dado que en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0emitida, la Sala se pronunci\u00f3 en sede de instancia respecto de \u00a0si existi\u00f3, o no, recurso de apelaci\u00f3n de la parte \u00a0demandante (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lo cierto es que en la providencia CSJ \u00a0SL2039-2019 se \u00a0abarcaron la totalidad de los temas que fueron planteados, lo que de \u00a0suyo implica que no se desconoci\u00f3 por negligencia o descuido \u00a0el escrito presentado en los folios \u00a086 a 89 del cuaderno principal. Por el contrario, el mismo fue objeto \u00a0de an\u00e1lisis por parte de la Sala y se concluy\u00f3 que \u00a0ten\u00eda, de acuerdo con su argumentaci\u00f3n y petici\u00f3n, \u00a0la connotaci\u00f3n de solicitud de \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n\u00bb \u00a0y no recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual, al no cumplirse con los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0requeridos por el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso para la procedencia de la adici\u00f3n, se negar\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n elevada. Dicha posici\u00f3n ha sido igualmente \u00a0sostenida por esta Corporaci\u00f3n los autos CSJ AL641-2019 y CSJ \u00a0AL2610-2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por Martha \u00a0Lucia Forero de Guti\u00e9rrez \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0tampoco el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la interesada, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el \u00a0amparo deprecado por Martha \u00a0Lucia Forero de Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de la parte demandada, Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Fiduagraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. y la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5378-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b00373\/110348 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha \u00a0Lucia Forero de Guti\u00e9rrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}