{"id":52488,"date":"2023-09-15T20:56:02","date_gmt":"2023-09-15T20:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5376-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:02","slug":"stp5376-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5376-2020\/","title":{"rendered":"STP5376-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5376 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1466\/111435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS MANUEL FREYLE S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y como agente oficioso de su \u00a0progenitora Ilse Mar\u00eda S\u00e1nchez Ram\u00edrez y sus \u00a0hijos TDEFE y EDFE, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de \u00a0junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Gobernaci\u00f3n \u00a0de la Guajira, el Fondo Territorial de Pensionados, la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica y el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0afirma que actualmente cumple el confinamiento decretado por el \u00a0Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por \u00a0el Covid-19, por lo cual no puede ejercer su actividad econ\u00f3mica \u00a0de asistencia en servicios legales, y no cuenta con recursos que \u00a0garanticen su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica dict\u00f3 varios decretos \u00a0con fines sociales para atender las necesidades de los profesionales \u00a0que trabajan independientemente, pero ninguna de las entidades \u00a0demandadas ha expedido alguna disposici\u00f3n que beneficie a los \u00a0abogados litigantes especialistas en derecho civil, laboral y \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la situaci\u00f3n actual le impide proveer lo necesario para \u00a0asegurar la subsistencia de su n\u00facleo familiar, compuesto por \u00a0su progenitora, su esposa y sus menores hijos. Como litigante ha \u00a0solicitado auxilios a entidades no gubernamentales como Fedeacol y \u00a0Sintralitigantes, pero no ha recibido ning\u00fan apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -Compensar-, \u00a0al Banco Agrario, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pero \u00a0ha sido infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0sus obligaciones de hogar, personales y con bancos no dan espera, y \u00a0que su esposa no puede trabajar, siendo \u00e9l quien genera los \u00a0ingresos. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que la falta de ayuda a los \u00a0\u201cabogados \u00a0litigantes\u201d, \u00a0constituye una discriminaci\u00f3n constitucional, que desconoce el \u00a0art\u00edculo 13 superior y normas de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con su progenitora Ilse Mar\u00eda S\u00e1nchez Ram\u00edrez, \u00a0dijo que tiene 74 a\u00f1os de edad y padece de varias enfermedades \u00a0(diabetes, hipertensi\u00f3n, arritmia cardiaca, hernia, desgaste y \u00a0desviaci\u00f3n de columna, etc). Y a \u00a0pesar que realiz\u00f3 \u00a0las actuaciones m\u00ednimas en sede administrativa para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no la obtuvo, \u00a0pues debido a su grado de desconocimiento e ignorancia de las leyes \u00a0fue enga\u00f1ada y mal asesorada por funcionario de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la aludida entidad se \u00a0encontraba en la obligaci\u00f3n legal de acceder en la \u201cResoluci\u00f3n \u00a0No. 0017 del 12 de marzo 1996 de \u00a0manera ineludible al reconocimiento como compa\u00f1era permanente, \u00a0independientemente de que se le hubiera reconocido a otra compa\u00f1era \u00a0permanente y a los hijos menores de mi padre hasta la edad de 25 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0su madre no solo acredit\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente de su padre, sino que de esa relaci\u00f3n fue procreado \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo frente a la decisi\u00f3n de negar \u00a0el derecho pensional, \u00a0bajo \u00a0el argumento que no se pod\u00eda reconocer a dos integrantes de \u00a0una misma familia, y aplicando err\u00f3neamente los requisitos de \u00a0la ley 769 de 2003, la cual no estaba vigente al momento del \u00a0fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0actualmente su progenitora vive sola y \u00a0no tiene la posibilidad de recibir visitas, ni de ir al m\u00e9dico, \u00a0adem\u00e1s por su edad se encuentra en alto riesgo de contraer el \u00a0virus. Recibe \u00a0\u00fanicamente un subsidio bimestral de Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, salud, \u00a0vida digna, protecci\u00f3n a la tercera edad, \u201calimentaci\u00f3n \u00a0propia y de su grupo familiar\u201d, entre otros. En consecuencia, \u00a0ordenar al Departamento de la Guajira, Fondo \u00a0Territorial de Pensionados, \u00a0reconocer \u00a0y ordenar el pago a favor de su progenitora de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente con su retroactivo, aplicando \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>A las dem\u00e1s \u00a0entidades demandadas, como la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0proveer las ayudas alimentarias y auxilios econ\u00f3micos, sin \u00a0tr\u00e1mites innecesarios para \u00e9l y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ante la imposibilidad de ejercer su derecho a la libre locomoci\u00f3n \u00a0y de poder visitar a su se\u00f1ora madre, pidi\u00f3 ordenar al \u00a0Ministerio \u00a0de Transporte proveer \u00a0los medios para trasladarse a la ciudad de Riohacha donde aquella \u00a0vive. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo demandado. Estim\u00f3 que el \u00a0reproche efectuado contra los decretos gubernamentales adoptados por \u00a0el Gobierno Nacional a causa de la pandemia -Covid 19-, no puede \u00a0formularse por v\u00eda de tutela, por tratarse de actos de \u00a0naturaleza general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0ayudas econ\u00f3micas demandadas, se\u00f1al\u00f3 que el juez \u00a0de tutela tampoco es la autoridad competente para otorgarlas, pues \u00a0esa facultad est\u00e1 reservada a las entidades que administran \u00a0los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a poblaci\u00f3n \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud dirigida al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, dijo que la presunta beneficiaria debe acudir al \u00a0proceso laboral ordinario y acreditar all\u00ed el derecho que \u00a0alega tener. Descart\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en \u00a0desacuerdo con el fallo, expres\u00f3 que su progenitora se \u00a0encuentra en grave estado de salud por sufrir de varias enfermedades, \u00a0alcanza los 75 a\u00f1os de edad, y es discapacitada de \u201csu \u00a0parte motora\u201d. Su \u00fanico medio de subsistencia no lo \u00a0percibe, pues es \u00e9l quien lo aporta, y actualmente por causa \u00a0de la pandemia no ha podido trabajar como litigante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que es posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con mayor raz\u00f3n en trat\u00e1ndose de \u00a0personas de especial protecci\u00f3n constitucional como su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 \u00a0que la primera instancia no le solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de la Guajira -Fondo Territorial de Pensionados- el expediente de su \u00a0padre, tal y como \u00e9l lo solicit\u00f3 en la demanda, \u00a0situaci\u00f3n que rompe con la certeza \u201cde emitir un fallo \u00a0favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ponder\u00f3 \u00a0como prueba determinante para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0favorable a su progenitora, la Resoluci\u00f3n No. 025 del 18 de \u00a0diciembre de 1995, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 el \u00a0derecho pensional, tal y como lo acredita con constancia expedida en \u00a0el a\u00f1o 2007 por la Coordinadora del Fondo Territorial, \u00a0\u201cpero nunca se lo materializaron, cre\u00e1ndose en ella una \u00a0falsa expectativa de estar pensionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial radicado en esta Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 emitir el \u00a0fallo de segunda instancia en el t\u00e9rmino legal, por cuanto se \u00a0encuentran en juego derechos fundamentales de personas bajo especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Inform\u00f3 que su progenitora \u00a0fue hospitalizada en Riohacha en pleno \u201cpico de la pandemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo \u00a0colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada \u00a0a derecho, o si alguna de las autoridades vinculadas a la presente \u00a0actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de CARLOS MANUEL FREYLE S\u00c1NCHEZ, o de \u00a0los miembros de su familia a nombre de quienes dijo actuar como \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El car\u00e1cter \u00a0subsidiario significa que los conflictos en los que se alegue la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deben resolverse, en \u00a0principio, a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de \u00a0defensa previstos en la ley para estos efectos, y que solo ante la \u00a0ausencia o ineficacia de ellos, o frente a la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, es posible acudir de manera directa a la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0(sentencias C-543\/92, SU-961\/99, SU-077\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de \u00a0tutela y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado, el \u00a0accionante expres\u00f3 su inconformidad frente a la negativa de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de la Guajira, Fondo Territorial de Pensionados, \u00a0de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su progenitora \u00a0Ilse Mar\u00eda S\u00e1nchez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que este derecho fue desconocido por la mala asesor\u00eda que \u00a0recibi\u00f3 de un empleado de la aludida entidad, y mostr\u00f3 \u00a0su desacuerdo con el acto administrativo que supuestamente reconoci\u00f3 \u00a0el derecho a otra compa\u00f1era permanente de su padre, luego de \u00a0su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente \u00a0aludi\u00f3 a un acto administrativo (Resoluci\u00f3n \u00a0No. 025 del 18 de diciembre de 1995), \u00a0por medio del cual supuestamente se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0a su madre, pero indic\u00f3 que tal derecho nunca se materializ\u00f3, \u00a0generando en la presunta beneficiaria una falsa expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo \u00a0anterior, aport\u00f3 copia de una constancia expedida el 7 de \u00a0febrero de 2007 por la Coordinadora del Fondo de Pensiones \u00a0Territorial, en la que se lee: \u201cQue \u00a0el (la) se\u00f1or (a) ILSE S\u00c1NCHEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0identificado (a) con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda\u2026es \u00a0Pensionado (a) por esta Entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 025 \u00a0de 18 de septiembre de 1995, devenga una mesada Pensional Mensual en \u00a0la vigencia 2007 por valor de\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el accionante es fragmentaria, \u00a0los datos que entrega permiten afirmar que, a la muerte de su padre, \u00a0la se\u00f1ora ILSE \u00a0S\u00c1NCHEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0quien es su progenitora, fue beneficiada con la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, pero posteriormente, ante la reclamaci\u00f3n de una \u00a0nueva compa\u00f1era permanente, que ten\u00eda hijos menores, le \u00a0fue revocado y\/o negado el derecho, para ser asignado a la nueva \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0central de la reclamaci\u00f3n relacionada con este aspecto, se \u00a0circunscribe a que la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, Fondo \u00a0Territorial de Pensionados, est\u00e1 obligada a cumplir las \u00a0resoluciones mediante las cuales le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de su progenitora, por haber acreditado tambi\u00e9n \u00a0la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, con independencia \u00a0del otro reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n \u00a0envuelve un debate alrededor del reconocimiento de un derecho, que no \u00a0corresponde definir a los jueces constitucionales, sino a las \u00a0competencias ordinarias, ante quienes el accionante debe acudir, si \u00a0no lo ha hecho, en procura de su declaraci\u00f3n, por ser su \u00a0escenario natural, pues la tutela, como ya se dijo, tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Es en esos \u00a0terrenos donde se debe alegar y probar que se tiene el derecho, si \u00a0realmente la disputa no ha sido resuelta por las autoridades \u00a0competentes, mediante decisiones definitivas, pues de ser as\u00ed, \u00a0dicha v\u00eda resulta cerrada, en virtud de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho evento, \u00a0la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0improcedente, por incumplimiento del principio de inmediatez, que \u00a0exige que la reclamaci\u00f3n se realice dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, en aras de la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0requerimiento que no concurre en este caso porque los actos que se \u00a0pretende controvertir datan de hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0viable como mecanismo transitorio, porque para ello se requiere la \u00a0vigencia actual de un medio judicial ordinario que resuelva a futuro \u00a0la controversia (SU-111\/97), condici\u00f3n que no presenta, como \u00a0quiera que no existe noticia que se est\u00e9 adelantando proceso \u00a0alguno por dicho motivo. Sobre el particular, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(subrayas \u00a0y negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0sostiene tambi\u00e9n, (i) que debido al confinamiento no ha podido \u00a0ejercer la actividad de abogado litigante, lo cual le ha impedido \u00a0atender las obligaciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo \u00a0familiar, y (ii) que el Gobierno Nacional no ha dispuesto ayudas para \u00a0los abogados litigantes, con desconocimiento del principio de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la \u00a0reclamaci\u00f3n se dirige directamente contra las medidas que ha \u00a0venido tomando el Gobierno Nacional para controlar la pandemia y \u00a0ayudar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0las cuales, por ser de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, no pueden ser objeto de reproche por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por mandato expreso del art\u00edculo 6.5 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0ayudas que de manera general han sido dispuestas para la poblaci\u00f3n \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la tutela tampoco es la v\u00eda \u00a0indicada para solicitar su reconocimiento. Al efecto, deben seguirse \u00a0los protocolos previstos para su reclamaci\u00f3n, ante las \u00a0entidades gubernamentales encargadas de su administraci\u00f3n y \u00a0manejo, quienes son las llamadas a estudiar cada caso y definir la \u00a0viabilidad de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0accionante no acredit\u00f3 que se encuentre ante la eventualidad \u00a0de enfrentarse a un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, que \u00a0torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante \u00a0las autoridades encargadas del manejo de los subsidios para asegurar \u00a0transitoriamente su subsistencia, pues el confinamiento preventivo, \u00a0como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, no impide de suyo \u00a0el ejercicio de su profesi\u00f3n. Y hasta donde se sabe, su \u00a0progenitora cuenta actualmente con un subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5376 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1466\/111435 \u00a0 Acta n\u00b0 161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS MANUEL FREYLE S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}