{"id":52487,"date":"2023-09-15T20:56:02","date_gmt":"2023-09-15T20:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5375-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:02","slug":"stp5375-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5375-2020\/","title":{"rendered":"STP5375-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5375 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1139\/111074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, Sala de Adolescentes, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0temeraria la acci\u00f3n promovida contra el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de Manizales y la Caja Agraria, \u00a0Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n y\/o Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes -Fiduprevisora-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista dijo \u00a0que promovi\u00f3 acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical \u00a0contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en \u00a0Liquidaci\u00f3n, en cuyo tr\u00e1mite el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 29 de noviembre \u00a0de 2000, dispuso reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a \u00a0otro de igual o superior jerarqu\u00eda y al pago de los salarios \u00a0dejados de percibir desde la fecha de su despido (27 de junio de \u00a01999), hasta que se efectuara su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 13 de julio de 2001, en cuanto \u00a0conden\u00f3 en forma solidaria al Banco Agrario, y absolvi\u00f3 \u00a0a esta entidad de toda responsabilidad. No obstante, precis\u00f3, \u00a0nunca fue reintegrado en el cargo, ni se le pagaron los salarios \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Caja en liquidaci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2875 del 28 de junio de 2002, en la que unilateralmente declar\u00f3 \u00a0la imposibilidad para dar cumplimiento a la orden de reintegro, y \u00a0dispuso el pago de los salarios adeudados, pero sin la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de lograr el \u00a0cumplimiento de la sentencia, la cual fue escogida en revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional y en sentencia T-323\/05 revoc\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia y orden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n dar cumplimiento \u00a0al fallo emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 al extremo pasivo que dicha orden \u00a0de reintegro era imposible materializar, contaba con un t\u00e9rmino \u00a0no superior a 15 d\u00edas para promover proceso laboral ordinario \u00a0a fin de demostrar su imposibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Promovido dicho \u00a0proceso por la parte pasiva, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Manizales lo absolvi\u00f3 a \u00e9l de cada una de las \u00a0reclamaciones que hiciera en su contra la Caja en Liquidaci\u00f3n. \u00a0Pese a ello, la demandada no cumpli\u00f3 con la orden emanada de \u00a0la Corte, por lo que inici\u00f3 incidente de desacato ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Menores de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Este incidente \u00a0culmin\u00f3 con fallo a su favor y con sanci\u00f3n a la parte \u00a0demandada en primera y segunda instancia. En desacuerdo con la \u00a0sanci\u00f3n la parte vencida promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela. El 13 de noviembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0la dej\u00f3 sin efectos, argumentando que la entidad liquidadora \u00a0por el solo hecho de promover el proceso ordinario laboral en su \u00a0contra cumpli\u00f3 la sentencia T-323 de 2005. Decisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, confunde el cumplimento de las \u00f3rdenes \u00a0consignadas en el fallo emanado de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0con posterioridad a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil ha acudido en varias oportunidades a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y constitucional demandando el restablecimiento de sus \u00a0derechos, pero diferentes despachos dicen que la demandada satisfizo \u00a0su deber al promover el proceso laboral ordinario, y no les importa \u00a0que no haya demostrado la imposibilidad jur\u00eddica y material \u00a0para reintegrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, agreg\u00f3 \u00a0que en el auto 194\/19, la Magistrada que salv\u00f3 su voto les \u00a0demostr\u00f3 a sus colegas que la sentencia en cuesti\u00f3n no \u00a0se ha cumplido. Aludi\u00f3 a las diferentes decisiones judiciales \u00a0que se han proferido en su caso y que desvirt\u00faan, en su \u00a0sentir, una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el Juez 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, \u00a0quien actualmente conoce del proceso, se niega a hacer cumplir la \u00a0orden constitucional argumentando que la misma ya se satisfizo, y por \u00a0tal motivo lo denunci\u00f3 a \u00e9l por el delito de falsa \u00a0denuncia, pero en dicha investigaci\u00f3n fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, solicit\u00f3 amparar sus derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0\u201ccumplimiento a providencias judiciales\u201d. En \u00a0consecuencia, ordenar al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n -Fiduprevisora- y\/o al estado \u00a0colombiano dar cumplimiento a la tutela T-323\/05. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales con sus \u00a0respectivos aumentos, mientras se cumple la sentencia en cuesti\u00f3n, \u00a0en la forma ordenada por la Corte Constitucional, as\u00ed como el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el no reintegro \u201cpor \u00a0fuero sindical-debidamente indexada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo \u00a0al advertir el actuar temerario del accionante. Tuvo en cuenta para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n la tutela STL-7667 del 5 de junio de \u00a02019, emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirmada en \u00a0segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante \u00a0prove\u00eddo STP11584-2019 del 20 de agosto de 2019, en cuyos \u00a0hechos y fundamentos encontr\u00f3 identidad de partes, causa \u00a0pretendi y \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n del demandante en la medida que se dirige a obtener \u00a0un beneficio individual intentando por diversas v\u00edas una \u00a0interpretaci\u00f3n favorable a sus intereses. Lo anterior, pese a \u00a0que desde el a\u00f1o 2011 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Manizales concluy\u00f3 el debate sobre el \u00a0cumplimiento o incidente de desacato, de acuerdo con las decisiones \u00a0adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, exhort\u00f3 \u00a0al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de cogestionar la \u00a0administraci\u00f3n de justicia proponiendo reiterados debates, con \u00a0lo cual se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0Tambi\u00e9n lo conmin\u00f3 para que evite divulgar juicios como \u00a0el efectuado en el escrito del 23 de mayo de 2020, por medio del cual \u00a0adicion\u00f3 la tutela y que trascienden al irrespeto y decoro con \u00a0el que se debe dirigir a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0dispuso adelantar tr\u00e1mite incidental en contra de RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA, por la temeridad advertida, y revisar la posibilidad de \u00a0imponer sanci\u00f3n una vez quede en firme la tutela. Para el \u00a0efecto, se apoy\u00f3 en la sentencia STP12900-2015 (81908) del 24 \u00a0de septiembre de 2015, emanada de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Explic\u00f3 que no ha incurrido en \u00a0temeridad, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0bajo la gravedad de juramento, que la \u00a0tutela T-323 de 2005 \u201cno \u00a0ha sido cumplida en ninguna de sus \u00f3rdenes originales y en la \u00a0forma proferida en la misma. -O AL MENOS desconozco en su totalidad \u00a0los documentos p\u00fablicos que corroboren, constaten certifiquen \u00a0demuestren su cumplimiento en la forma ordenada por La H. Corte \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado \u00a0dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato al fallo de \u00a0tutela, as\u00ed como a varios \u00a0pronunciamientos de jueces y Magistrados que, seg\u00fan su \u00a0apreciaci\u00f3n, corroboran el incumplimiento a la tutela \u00a0T-323\/05. Solicit\u00f3 a \u00a0la primera instancia, en la forma estipulada por la ley 1755 de 2015 \u00a0y las sentencias T-487\/17, T-558\/12, copias aut\u00e9nticas de los \u00a0documentos p\u00fablicos con los cuales se verifique el \u00a0cumplimiento de las disposiciones emitidas en el fallo que la Corte \u00a0Constitucional adopt\u00f3 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0explicar, para dar sustento a sus reclamaciones, \u201c\u00bfEn \u00a0qu\u00e9 fecha y en que oficina SE ME REINTEGR\u00d3 a La Caja \u00a0Agraria? \u00bfCu\u00e1nto fue el valor y en qu\u00e9 fecha se \u00a0me efectu\u00f3 el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde \u00a0la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos \u00a0aumentos legales HASTA CUANDO SE HIZO EFECTIVO EL REINTEGRO? \u00bfEn \u00a0qu\u00e9 fecha, y cuanto fue valor que SE ME CANCEL\u00d3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no reintegro por fuero sindical \u00a0como lo dispuso alternativamente la sentencia T-323 de 2.005. Como LO \u00a0DECLAR\u00d3 el juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su auto de \u00a0noviembre 2 de 2.010\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0providencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos \u00a0Penales para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resulta innecesario abordar de fondo el tema propuesto en \u00a0la impugnaci\u00f3n, toda vez que se advierte que el promotor de la \u00a0presente solicitud de amparo incurre en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-054 de 1993 y en abundante jurisprudencia posterior, \u00a0el Tribunal Constitucional ha precisado que la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria constituye una afrenta a la moralizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, que atenta contra la econom\u00eda procesal y los \u00a0principios de eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, raz\u00f3n por la cual la \u00abutilizaci\u00f3n \u00a0impropia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0apareja como consecuencia el rechazo o negaci\u00f3n del amparo \u00a0deprecado, y eventualmente, la imposici\u00f3n de sanciones. Al \u00a0respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al \u00a0abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio \u00a0indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos \u00a0distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de las \u00a0personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener \u00a0pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las \u00a0sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando \u00a0los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con \u00a0temeridad o mala fe. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y \u00a0extraordinaria. (Sentencia \u00a0T \u2013 080 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2\u00ba, \u00a0establece que la persona \u00abque \u00a0interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los \u00a0mismos hechos y derechos\u00bb. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita \u00a0dispone que, \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0En perfecta consonancia, el art\u00edculo 25 de la misma \u00a0normatividad, en su inciso final, prev\u00e9 que al verificarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, el juez de \u00a0tutela \u00abcondenar\u00e1 \u00a0al solicitante al pago de las costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la \u00a0conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela (Sentencias \u00a0T \u2013 104 de 2008 y T \u2013 919 de 2013), \u00a0condici\u00f3n que presupone que exista equivalencia en, a) las \u00a0partes accionante y accionada, b) la causa \u00a0pretendi \u00a0o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensi\u00f3n a \u00a0la que se encamina (Sentencia T \u2013 184 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, se \u00a0entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad si \u00a0media una causa razonable de justificaci\u00f3n por motivos que \u00a0pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad \u00a0(sentencias \u00a0T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), \u00a0indebido asesoramiento (sentencia \u00a0T \u2013 721 de 2003), \u00a0o la producci\u00f3n de hechos no conocidos o debatidos en el \u00a0tr\u00e1mite anterior (Sentencia \u00a0T \u2013 919 de 2003), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n del marco jurisprudencial rese\u00f1ado al sub \u00a0examine, \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que la conducta de HERNADO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA es claramente temeraria, por cuanto la misma acci\u00f3n \u00a0ha sido promovida en diversas oportunidades ante distintas \u00a0autoridades judiciales, habi\u00e9ndole correspondido a esta Corte \u00a0conocer de buena parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras efectuar una revisi\u00f3n en la p\u00e1gina Web \u00a0para consulta jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0se establece que HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA, en m\u00e1s de \u00a0una oportunidad, ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con \u00a0el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con \u00a0iguales pretensiones, lo que constituye un acto de mala fe que \u00a0contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar este hecho, basta revisar la tutela STL-7667 (55868), \u00a0definida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 5 de junio de \u00a02019, donde se hace un recuento de las distintas acciones iniciadas \u00a0por el HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA, por el mismo motivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados \u00a0los documentos allegados al expediente, se tiene que Hernando Ram\u00edrez \u00a0Arboleda ha interpuesto varias acciones de tutela con similitud de \u00a0supuestos f\u00e1cticos y pretensiones a los aqu\u00ed expuestos, \u00a0como ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el mes de septiembre de 2009 instaur\u00f3 ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para \u00a0Adolescentes \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Conocimiento \u00a0de \u00a0Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada \u00a0ciudad, radicada con el n.\u00b0 44.101 y fallada el 17 de septiembre \u00a0de 2009, negando la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de \u00a0febrero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, dentro del proceso 2009-0011-01 niega la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el referido juzgado y otros despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, \u00a0el 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales resolvi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, neg\u00e1ndola por improcedente y condenando en costas al \u00a0actor, por abusar de sus derechos, decisi\u00f3n que el 16 de \u00a0febrero de 2012, \u00a0fue \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el mes de febrero de 2014, en la tutela n.\u00b0 2014-00027 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, nuevamente neg\u00f3 la \u00a0demanda de tutela \u00a0dirigida \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0el mes de diciembre de 2016 nuevamente interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela, esta vez conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la que fue negada por pronunciamiento \u00a0STP020-2017 del 12 de enero de 2017, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0el \u00a016 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igual \u00a0pas\u00f3 en el amparo constitucional interpuesto nuevamente contra \u00a0el mencionado Juzgado y la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u2014 \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0Caja \u00a0Agraria \u00a0en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0\u2014Fiduprevisora, \u00a0en \u00a0la que la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial de Manizales, por providencia del 29 de mayo de 2018, neg\u00f3 \u00a0el resguardo al estimar que se hab\u00eda configurado una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria por parte del gestor constitucional, decisi\u00f3n que \u00a0al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia por \u00a0pronunciamiento \u00a0STC9037-2018 \u00a0del 16 de julio de 2018, en \u00a0donde siempre pretend\u00eda que se tramitara \u201csu solicitud \u00a0de cumplimiento de la tutela T-323 de 2005 ordenando al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes Caja \u00a0Agraria \u00a0en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0-Fiduprevisora, \u00a0y\/o \u00a0al \u00a0Estado \u00a0Colombiano, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al no \u00a0reintegro (sic) por fuero sindical\u2026\u201d \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0este cat\u00e1logo de acciones, la Sala llega a la misma conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 en ese momento la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y posteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Penal al definir \u00a0la impugnaci\u00f3n en el prove\u00eddo STP 11584 (106045) del 20 \u00a0de agosto de 2019, en cuanto al indiscutible actuar temerario de \u00a0HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA, traducido en un abuso desmesurado \u00a0de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n en esa secuencia sistem\u00e1tica de acciones, \u00a0guarda completa identidad con lo que ahora nuevamente propone en esta \u00a0oportunidad, en el sentido que se haga cumplir el fallo de tutela \u00a0T-323\/2005, emanado de la Corte Constitucional, y \u00a0se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales con sus \u00a0respectivos aumentos, mientras se cumple la sentencia en cuesti\u00f3n, \u00a0y se efect\u00fae el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0debidamente indexada por el no reintegro \u201cpor \u00a0fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0interesado, como lo han concluido los jueces constitucionales, \u00a0estrat\u00e9gicamente intenta en distintos t\u00e9rminos mostrar \u00a0que se trata de amparos diferentes, no se evidencian cambios \u00a0sustanciales en los hechos ni en sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sus censuras giran \u00a0alrededor de los mismos prop\u00f3sitos, no solo en las demandas \u00a0que se relacionaron, sino tambi\u00e9n en las solicitudes \u00a0presentadas ante la Corte Constitucional, pues tambi\u00e9n all\u00ed \u00a0acudi\u00f3 con el fin de lograr el cumplimiento del referido \u00a0fallo, obteniendo de ese alto Tribunal la siguiente respuesta, en el \u00a0auto 194\/19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n dar \u00a0curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente \u00a0de la referencia, toda vez que la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela y\/o la tramitaci\u00f3n \u00a0del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del \u00a0resorte del Juzgado Segundo de Menores de Manizales, en cumplimento \u00a0de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del referido decreto \u00a0estatutario y con los principios que gobiernan el debido proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es relevante mencionar que, mediante resoluci\u00f3n \u00a004081 del 18 de octubre de 2005, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0Industrial y Minero reconoci\u00f3 en cabeza del actor el derecho a \u00a0una pensi\u00f3n vitalicia mensual por concepto de 1\u2019638.699 \u00a0pesos y, en adici\u00f3n a ello, el pago de: (i) \u00a0un retroactivo pensional por 54\u2019914.264 pesos; (ii) \u00a0los \u00a0salarios \u00a0dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que la \u00a0entidad accionada consider\u00f3 que se hizo imposible dar \u00a0cumplimiento a la orden de reintegro, esto es, el a\u00f1o 2002, \u00a0por la suma de 49\u2019950.801 pesos; y (iii) \u00a0una indemnizaci\u00f3n por retiro igual a 50\u2019188.180 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este Despacho resulta claro que, en concordancia con lo resuelto en \u00a0los Autos 256 de 2007 y 200 de 2008, y contrario a lo expresado por \u00a0el ciudadano Ram\u00edrez Arboleda, al menos de manera parcial ya \u00a0se realiz\u00f3 el pago del retroactivo y de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en caso de encontrarse inconforme con las \u00a0sumas liquidadas, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral con \u00a0el objetivo de debatir el monto al que considere ser acreedor, sin \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, ni su tr\u00e1mite de cumplimiento, \u00a0sean el mecanismo adecuado para tasar prestaciones econ\u00f3micas \u00a0y ejecutar los cobros a los que estime ser acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a la ya verificada identidad de hechos, partes y pretensiones en los \u00a0distintos amparos que ha venido proponiendo reiteradamente el \u00a0tutelante, no se advierte la existencia de ning\u00fan motivo que \u00a0justifique su accionar, pues no se vislumbra que haya estado \u00a0determinado por la ignorancia, la inducci\u00f3n, la indebida \u00a0asesor\u00eda profesional, la coacci\u00f3n o cualquier otra \u00a0circunstancia que torne explicable su actuar. \u00a0Por el contrario, en \u00a0varias de las tutelas el amparo se ha sido negado justamente por su \u00a0actuar temerario y aun as\u00ed continua tozudamente intentando la \u00a0misma acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se interpone una demanda de tutela, es requisito ineludible que el \u00a0accionante afirme bajo la gravedad del juramento que no ha presentado \u00a0otra similar, exigencia con la que se pretende \u00abpreservar \u00a0el uso razonable y serio de la acci\u00f3n de tutela, evitando la \u00a0in\u00fatil y da\u00f1ina congesti\u00f3n de los despachos \u00a0judiciales\u00bb \u00a0e \u00abimpedir \u00a0la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios \u00a0en torno al mismo caso\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 241 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha entendido que cuando en cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n, el demandante no \u00a0oculta la presentaci\u00f3n de otras acciones, sino que advierte a \u00a0la judicatura tal circunstancia, es posible concluir que su actuaci\u00f3n \u00a0no fue temeraria, por cuanto ello evidencia que la duplicidad de \u00a0acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensi\u00f3n \u00a0de enga\u00f1ar a la Administraci\u00f3n de Justicia. (Sentencia \u00a0T \u2013 568 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, aun cuando el accionante puso sobre aviso la \u00a0existencia de algunos procedimientos constitucionales anteriores, se \u00a0reprocha que, aun sabiendo que varios de ellos han sido fallados por \u00a0temeridad, contin\u00fae obstinadamente con el mismo accionar, \u00a0utilizando estrategias argumentativas para intentar mostrar que se \u00a0trata de otra situaci\u00f3n y obtener un fallo diferente, pese a \u00a0que, se repite, han sido los m\u00e1ximos tribunales judiciales los \u00a0que se han pronunciado en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T \u00a0\u2013 184 de 2005) \u00a0tiene dicho que el juez, ante una actuaci\u00f3n temeraria en un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, debe negarla o rechazarla, y que adem\u00e1s \u00a0cuenta con la posibilidad de imponer determinada sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, \u00absiempre \u00a0que su comportamiento se funde en m\u00f3viles \u00a0o motivos \u00a0manifiestamente contrarios a la moralidad procesal\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente cuando, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada \u00a0acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus \u00a0pretensiones [Sentencia \u00a0T &#8211; 149 de 1995]; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u00abobtener \u00a0la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, \u00a0jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0que, entre varias, pudiera resultar favorable\u00bb [Sentencia \u00a0T &#8211; 308 de 1995]; \u00a0(iii) deje al descubierto el \u00ababuso \u00a0del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala \u00a0fe se instaura la acci\u00f3n\u00bb [Sentencia \u00a0T &#8211; 443 de 1995]; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la \u00abbuena \u00a0fe de los administradores de justicia\u00bb [Sentencia \u00a0T &#8211; 001 de 1997]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el procedimiento y sanciones aplicables en estos casos, la misma \u00a0corporaci\u00f3n ha hecho las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las \u00a0sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma \u00a0temeraria la acci\u00f3n de amparo constitucional. Para dichos \u00a0fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa \u00a0de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad civil atribuible al actor por los da\u00f1os que se \u00a0ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en todo caso \u00abla \u00a0imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n pecuniaria debe \u00a0someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0pues lo contrario atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y buena fe, \u00abes \u00a0imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que \u00a0supuestamente se incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n temeraria, la \u00a0oportunidad de ser o\u00eddo respecto del comportamiento desleal \u00a0que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de \u00a0presentar las pruebas que corroboren su punto de vista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, debe acudirse, por remisi\u00f3n, al tr\u00e1mite \u00a0incidental contemplado en los art\u00edculos 135 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0art\u00edculo 38 en cita, como los art\u00edculos 72 y 73 del \u00a0C\u00f3digo en menci\u00f3n permiten imponer las sanciones por \u00a0temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas \u00a0las actuaciones judiciales y administrativas, deber\u00e1n \u00a0respetarse la audiencia y contradicci\u00f3n del imputado; aspectos \u00a0de especial significaci\u00f3n y cuidado, cuando quien acude en \u00a0demanda de protecci\u00f3n constitucional lo hace sin asesor\u00eda \u00a0de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el \u00a0C\u00f3digo en menci\u00f3n, si bien prev\u00e9 la sanci\u00f3n, \u00a0asimismo regula un tr\u00e1mite incidental para imponerla, am\u00e9n \u00a0que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros \u00a0acceden a la justicia debidamente representados. (Sentencia \u00a0T \u2013 721 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, tal como se dej\u00f3 visto, se verifican las \u00a0condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar temeraria \u00a0la acci\u00f3n constitucional instaurada por HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA, pues la actuaci\u00f3n indica que el accionante ha \u00a0actuado deliberadamente y con abuso del derecho en su formulaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual el fallo de primer grado ser\u00e1 \u00a0confirmado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia acierta, tambi\u00e9n, en tramitar en esa sede el \u00a0incidente referido en p\u00e1rrafos anteriores, para determinar si \u00a0adicionalmente debe imponerse al demandante una sanci\u00f3n de \u00a0tipo pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1http:\/\/consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080\/WebRelatoria\/csj\/index.xhtml \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5375 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 1139\/111074 \u00a0 Acta n\u00b0 144 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA, \u00a0contra el fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}