{"id":52483,"date":"2023-09-15T20:56:02","date_gmt":"2023-09-15T20:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5370-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:02","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:02","slug":"stp5370-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5370-2020\/","title":{"rendered":"STP5370-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5370 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 881\/110834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JEFERSON OLANO ZU\u00d1IGA \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiri\u00f3 haber promovido acci\u00f3n de tutela por \u00a0situaciones que ha padecido desde su privaci\u00f3n de libertad, \u00a0que fue fallada el \u00a015 de enero de 2020, en forma adversa a sus pretensiones, por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n la impugn\u00f3, \u00a0sin \u00a0que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela se haya \u00a0definido la segunda instancia. Precis\u00f3 que el 8 de abril de \u00a02020, remiti\u00f3 solicitud v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0al Juzgado accionado requiriendo informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite \u00a0del recurso, la que tambi\u00e9n puso \u00a0en conocimiento de la Procuradur\u00eda Regional del Valle esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar el derecho al debido proceso y ordenar al juzgado demandado \u00a0tramitar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella al juzgado \u00a0accionado. Vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n al Centro de \u00a0Servicios Judiciales, a la Procuradur\u00eda Regional de Valle y al \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u201cCOJAM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes expres\u00f3 \u00a0no haber efectuado tr\u00e1mite alguno en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, por cuanto el \u00a0actor no manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de proponerlo al \u00a0momento de notificar la decisi\u00f3n, ni despu\u00e9s de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en la respuesta al derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0el accionante OLANO ZU\u00d1IGA, se le inform\u00f3 que cuando \u00a0firm\u00f3 el oficio de notificaci\u00f3n del 29 de enero de \u00a02020, no expres\u00f3 su deseo de impugnarlo, y solo pidi\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra del fallo, la cual la fue suministrada, sin que \u00a0tampoco en ese momento o en el t\u00e9rmino legal manifestara tal \u00a0pretensi\u00f3n. Por ello cobr\u00f3 ejecutoria la decisi\u00f3n, \u00a0siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0desconocer por cu\u00e1l medio el accionante remiti\u00f3 la \u00a0supuesta impugnaci\u00f3n, pues hasta la fecha ese juzgado no ha \u00a0recibido ning\u00fan memorial en ese sentido, siendo necesario que \u00a0anexe los soportes que corroboren su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Valle manifest\u00f3 carecer de \u00a0competencia para dirimir las pretensiones del accionante, pues las \u00a0mismas recaen en el Juzgado accionado. Agreg\u00f3 que conforme a \u00a0su deber en su momento dio respuesta a la tutela 2019-00096 \u00a0interpuesta por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed-COJAM aludi\u00f3, igualmente, a la falta \u00a0competencia para tramitar la solicitud del actor, por cuanto la misma \u00a0se dirige a obtener un tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n dentro de \u00a0una tutela tramitada en el Juzgado 4 Penal del Circuito de \u00a0Adolescentes de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0haber determinado a trav\u00e9s del \u00e1rea respectiva que el \u00a0accionante no envi\u00f3 documento alguno al juzgado fallador, por \u00a0lo que supone remiti\u00f3 el recurso por su propia cuenta a trav\u00e9s \u00a0de un correo electr\u00f3nico ajeno al de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo demandado. Con fundamento en las explicaciones suministradas \u00a0por el juzgado accionado, descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, por considerar que el \u00a0accionante no aport\u00f3 la prueba que revelara la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el 12 de mayo de 2020, el Juzgado accionado dio \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n referido en la demanda, \u00a0inform\u00e1ndolo sobre la falta de pruebas que acreditaban la \u00a0proposici\u00f3n del recurso. Destac\u00f3 que esa respuesta fue \u00a0remitida al correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual elev\u00f3 \u00a0la solicitud, como tambi\u00e9n al correo del Complejo \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed COJAM. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en haber remitido \u00a0la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00e1rea de correos del \u00a0penal, ello dentro del t\u00e9rmino legal, por lo que expres\u00f3: \u00a0\u201cno \u00a0es cuesti\u00f3n m\u00eda si yo entrego mis correos en los \u00a0t\u00e9rminos de ley y la c\u00e1rcel tarde en enviarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo y proceder a revisar la impugnaci\u00f3n que \u00a0remiti\u00f3 por \u201ccorreo terrestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a \u00a0derecho, o si por parte de cualquiera de las entidades accionadas se \u00a0incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional de defensa judicial, al que \u00a0puede acudirse en demanda de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una \u00a0autoridad p\u00fablica, o por los particulares en los casos \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que se \u00a0encuentre frente a una violaci\u00f3n de esta \u00edndole, puede \u00a0acudir ante los jueces con el fin de obtener, a trav\u00e9s de un \u00a0procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el \u00a0infractor del ordenamiento constitucional act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo y as\u00ed lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales, es necesario demostrar o acreditar la existencia de su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza. De suerte que, si dentro del proceso no \u00a0se revela ese desconocimiento, se impone la negaci\u00f3n de su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0reiteradamente sobre la necesidad de que exista un m\u00ednimo de \u00a0prueba que acredite la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental, como presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, \u00a0es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, si quien presenta acci\u00f3n de tutela no \u00a0demuestra los supuestos f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n \u00a0o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violaci\u00f3n \u00a0o amenaza no existi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0denegada (Sentencias \u00a0T-082\/98 y T-341\/05, \u00a0entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra \u00a0la supuesta omisi\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de Cali en tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto presuntamente por JEFERSON OLANO ZU\u00d1IGA, contra el \u00a0fallo de tutela del 15 de enero de 2020, que result\u00f3 adverso a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, la Sala concluye, con la primera instancia, que la \u00a0presunta omisi\u00f3n a la que alude el accionante no fue \u00a0acreditada siquiera sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado afirma que present\u00f3 el recurso, pero no aport\u00f3 \u00a0documento alguno que permita verificar o inferir que lo hubiera hecho \u00a0trav\u00e9s de la c\u00e1rcel donde purga su condena, como lo \u00a0asegura. Por el contrario, tanto el juzgado accionado, como la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed-COJAM, informan de su \u00a0inexistencia, y de la falta de registros que sugieran que fue \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, ante la ausencia de una evidencia m\u00ednima, \u00a0siquiera sumaria, que acredite la interposici\u00f3n del recurso, o \u00a0el env\u00edo de alg\u00fan escrito con ese fin, no es posible \u00a0pregonar vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales a la \u00a0impugnaci\u00f3n o debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste que era obligaci\u00f3n del accionante aportar la prueba \u00a0del escrito que supuestamente radic\u00f3 en el \u00e1rea de \u00a0correos del centro de reclusi\u00f3n, durante el desarrollo del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, para demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho, pero no lo hizo. Sobre esta exigencia, la jurisprudencia \u00a0especializada, frente al derecho de petici\u00f3n, ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo \u00a0alegado los accionantes la violaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, no se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0solicitud formulada ante la administraci\u00f3n, ni documento \u00a0alguno que acreditara que, en efecto, se elev\u00f3 aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar \u00a0que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, debe contar \u00a0el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de si en el caso espec\u00edfico se \u00a0produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los \u00a0dos extremos f\u00e1cticos -que deben ser claramente establecidos-, \u00a0en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n, son, \u00a0de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n \u00a0ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del \u00a0tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya \u00a0comunicado al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad \u00a0demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al \u00a0contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed \u00a0fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el \u00a0juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal \u00a0puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues \u00a0procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en \u00a0tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0responder\u2026 \u00a0(Sentencia \u00a0T \u2013 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T \u2013 \u00a0329 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como no se prob\u00f3 la presentaci\u00f3n o radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de impugnaci\u00f3n por parte del accionante, no es \u00a0posible sostener que sus derechos fundamentales en dicho tr\u00e1mite \u00a0procesal hayan sido vulnerados. Por tanto, bajo el entendido que no \u00a0existe ninguna solicitud pendiente de resoluci\u00f3n, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5370 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 881\/110834 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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