{"id":52480,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5367-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5367-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5367-2020\/","title":{"rendered":"STP5367-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5367 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 782\/110744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala las impugnaciones interpuestas por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A. contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2020, \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y debido proceso \u00a0de MARITZA NAVARRO GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310527201600544. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante que desde el 26 de septiembre de 1981 se afili\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrado por el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de cotizaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de noviembre de 1994 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro individual con solidaridad, afili\u00e1ndose a Colmena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., previa inducci\u00f3n en error por parte del jefe personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa textil donde laboraba y el asesor de la AFP, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo informaron en debida forma las ventajas y desventajas de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, se afili\u00f3 a Colfondos, y luego, al Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, empero, esta \u00faltima no fue admitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora del fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, solicit\u00f3 ante Colpensiones su traslado, pero fue negado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, peticion\u00f3 ante Colfondos la nulidad de la vinculaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser m\u00e1s favorable el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, no obstante, por oficio SER 26634-04-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de abril de 2016 no le concedieron el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la nulidad de la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el traslado al de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado 27 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a lo pretendido, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el precedente judicial dictado por la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por no haberse acreditado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministro de una correcta y completa informaci\u00f3n al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado, es decir, porque no hubo consentimiento informado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue apelada por Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 18 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia y absolvi\u00f3 a las demandadas, con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el traslado de r\u00e9gimen pensional fue libre, voluntario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado y cumpliendo los lineamientos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sustentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este marco f\u00e1ctico, la accionante en tutela afirma que, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, se estructura una v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, porque se ignor\u00f3 la carga que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen las administradoras de pensiones de probar que suministraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n necesaria, transparente y oportuna para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de traslado del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que se revoque la sentencia del 18 de septiembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se emita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un fallo nuevo en el que se confirme la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 14 de abril de 2020, el magistrado ponente, \u00a0integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 vincular a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0No. 11001310527201600544, \u00a0y corri\u00f3 el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0S.A., indic\u00f3 que contra la sentencia de segunda instancia la \u00a0parte demandante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, no se pueden revivir oportunidades procesales \u00a0fenecidas, raz\u00f3n por la que no se cumple la exigencia de \u00a0subsidiariedad. Adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0profiri\u00f3 con apego al debido proceso y a los medios de prueba \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0sostuvo que la providencia de segundo grado se adopt\u00f3 con base \u00a0en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que \u00a0rigieron el caso, sin que se hubiese desconocido el precedente \u00a0judicial y mucho menos conculcado derecho fundamental alguno. Agreg\u00f3 \u00a0que no se satisfizo el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, luego de hacer el recuento \u00a0procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral \u00a02016-00544, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia se ajust\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de abril de 2020, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social y debido proceso. En consecuencia, dej\u00f3 \u00a0sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2019 y orden\u00f3 \u00a0al tribunal accionado proferir una nueva decisi\u00f3n, conforme \u00a0las directrices all\u00ed trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, aunque la accionante no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, esta \u00a0exigencia deb\u00eda ser flexibilizada, por cuanto se advert\u00eda \u00a0la lesi\u00f3n irreparable de los derechos invocados, m\u00e1xime \u00a0cuando de ellos subyace la prestaci\u00f3n que protege de la \u00a0contingencia de la vejez, la cual, presumiblemente ser\u00e1 su \u00a0soporte econ\u00f3mico y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la providencia censurada desatend\u00eda injustificadamente la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en esta materia, porque (i) la \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0alguno puede entenderse como un consentimiento informado, (ii) \u00a0imponer al demandante la carga de la prueba de acreditar el enga\u00f1o \u00a0al momento de la afiliaci\u00f3n resulta desequilibrada, (iii) la \u00a0ineficacia del traslado no depende de que se compruebe la intenci\u00f3n \u00a0de retornar al r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de \u00a0los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional y, \u00a0(iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, 1689-2019 y \u00a0SL3463-2019). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, salv\u00f3 voto, por \u00a0estimar que la acci\u00f3n era improcedente, ya que (i) en los \u00a0casos que se demanda la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional siempre procede el recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que ese era el mecanismo adecuado para controvertir la \u00a0sentencia de segundo grado y, (ii) la autoridad judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n denunciada, puesto que, \u00a0realmente, lo que existe es un criterio mayoritario y no unificado \u00a0sobre el tema, pues no todos los integrantes de la Sala comparten la \u00a0opini\u00f3n o postura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Protecci\u00f3n S.A. la \u00a0impugnaron con \u00a0la finalidad que sea revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 la revocatoria. Afirm\u00f3 que nunca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, porque el pronunciamiento se sustent\u00f3 en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio y no solo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulario de vinculaci\u00f3n o en la carga de la prueba impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandante, demostr\u00e1ndose que la AFP cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber de informaci\u00f3n. Y aunque la mayor\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la Sala a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo no est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la valoraci\u00f3n de la prueba, no implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en la providencia recurrida se modific\u00f3 el criterio jur\u00eddico \u00a0que se ven\u00eda implementando en anteriores fallos de tutela, \u00a0como lo era la exigibilidad de intentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y respetar el principio de libre apreciaci\u00f3n del \u00a0convencimiento de los funcionarios judiciales, motivo por el que no \u00a0se incurri\u00f3 en el defecto denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez colegiado de primera instancia desconoci\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal accionado, en su decisi\u00f3n, expuso los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para apartarse del precedente judicial, al indicar que se trataba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos de hecho distintos, pues en este caso, la ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARITZA NAVARRO GARC\u00cdA conoci\u00f3 las consecuencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, de lo cual puede pregonarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la \u00a0parte accionante omiti\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. Aceptar una postura contraria, significa avalar \u00a0que los actores procesales evadan la competencia del juez natural, \u00a0desconoci\u00e9ndose el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de mayo de 2020 la Sala a \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0los recursos interpuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Protecci\u00f3n S.A., pero \u00a0no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los t\u00e9rminos de interposici\u00f3n, la Sala encuentra, sin \u00a0embargo, que es extempor\u00e1neo, ya que solo fue interpuesto el \u00a011 de mayo de 2020, es decir, superados los 3 d\u00edas previstos \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues la \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 5 de mayo de 2020, motivo por \u00a0el cual no ser\u00e1 objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n promovida contra la sentencia dictada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de septiembre de 2019, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de radicado 11001310527201600544, \u00a0cumple \u00a0la exigencia de subsidiariedad y dem\u00e1s requisitos requeridos \u00a0para la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial, creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, al que puede acudirse en demanda \u00a0de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una \u00a0autoridad p\u00fablica, o por los particulares en los casos \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el \u00a0requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto \u00a0de subsidiariedad, al que se ha hecho menci\u00f3n, implica que \u00a0quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n \u00a0en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras \u00a0de la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, legalidad y juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que \u00a0se estudia, los impugnantes sostienen que este requisito de \u00a0procedibilidad no se cumple, porque la accionante no interpuso el \u00a0recuso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia que \u00a0ahora cuestiona por v\u00eda de tutela, estando en condiciones de \u00a0hacerlo, y que esta omisi\u00f3n obligaba a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00a0tema, es indispensable precisar, en primer lugar, que la afirmaci\u00f3n \u00a0referida a que la accionante contaba con la posibilidad de recurrir \u00a0en casaci\u00f3n, y no obstante ello renunci\u00f3 a su \u00a0ejercicio, no es del todo cierta, porque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n en casos similares \u00a0al que se estudia, por ausencia de inter\u00e9s para recurrir, \u00a0argumentando imposibilidad de determinaci\u00f3n del monto \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Para citar algunos \u00a0ejemplos, pueden traerse a colaci\u00f3n las decisiones AL2079-2019 \u00a0del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 de 30 de mayo de 2019. En ambas \u00a0se inadmitieron las demandas por los mismos motivos, como pasa a \u00a0verse de la siguiente transcripci\u00f3n, tomada de la segunda de \u00a0dichas decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0La Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSignifica \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder\u00e9 el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por \u00a0lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo \u00a0lugar, es importante recordar que el principio de subsidiariedad no \u00a0es absoluto. De hecho, la propia normatividad dispone prescindir de \u00a0su consideraci\u00f3n cuando se est\u00e1 frente a un riesgo \u00a0cierto e inminente de un perjuicio irremediable, precisamente por la \u00a0prevalencia que tiene la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y el imperativo constitucional de su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por eso, no \u00a0deja de tener raz\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cuando \u00a0sostiene que esta exigencia formal de procedencia no puede prevalecer \u00a0cuando se est\u00e1 frente a casos donde aparece abiertamente \u00a0manifiesta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que ante \u00a0una situaci\u00f3n de esta \u00edndole se torna necesaria su \u00a0flexibilizaci\u00f3n, pues no puede perderse de vista que el juez \u00a0constitucional est\u00e1 instituido para su protecci\u00f3n y que \u00a0en ejercicio de esa funci\u00f3n debe privilegiar siempre su \u00a0efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconcebible \u00a0por absurdo ser\u00eda, por ejemplo, que en materia penal, frente a \u00a0una sentencia ejecutoriada contra la cual no se interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, donde se advierte de manera clara que se impuso una \u00a0pena mayor a la que legalmente correspond\u00eda, el juez de tutela \u00a0antepusiera el principio de subsidiariedad, o el de inmediatez, para \u00a0negarse a garantizar el derecho fundamental, pues eso no tendr\u00eda \u00a0sustento racional, legal ni constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En el caso que se analiza, la accionante acus\u00f3 la sentencia \u00a0de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 18 \u00a0de septiembre de 2019, de desconocer el precedente \u00a0judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que impone a las administradoras de pensiones el deber \u00a0probatorio de demostrar que suministraron la informaci\u00f3n \u00a0necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El defecto invocado por la accionante, se configura cuando el \u00a0funcionario judicial se aparta sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alguna de las sentencias\u00a0emitidas por los tribunales de cierre o \u00a0de los pronunciamientos dictados por \u00e9l al resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la \u00a0decidida en aquellas providencias. (CC T \u2013 459 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El tribunal, en la providencia de segunda instancia, que dio origen a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, que acced\u00eda a las pretensiones de la parte \u00a0demandante, y \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas, tras considerar que el traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional fue libre, voluntario, informado y con \u00a0sujeci\u00f3n a los lineamientos legales para el efecto. En lo \u00a0sustancial, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba prevista en el \u00a0precedente judicial, no operaba para el caso estudiado, porque la \u00a0demandante no estaba cercana a cumplir los requisitos para pensi\u00f3n, \u00a0ni tampoco se encontraba incursa en una prohibici\u00f3n legal para \u00a0optar por el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Del interrogatorio de parte de la demandante se segu\u00eda que el \u00a0asesor del fondo privado le brind\u00f3 informaci\u00f3n real y \u00a0cierta sobre el cambio de r\u00e9gimen pensional, pues le indic\u00f3 \u00a0que el ISS iba a desaparecer, y en efecto lo fue, y que pod\u00eda \u00a0obtener una mejor pensi\u00f3n a menor edad, lo cual es factible en \u00a0el fondo de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cuando una persona \u00a0celebra un negocio jur\u00eddico, su consentimiento no se presta si \u00a0los compromisos y obligaciones adquiridos le ocasionan cierta clase \u00a0de perjuicios, lo que descarta que la demandante no hubiera recibido \u00a0la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Revisada la solicitud de afiliaci\u00f3n suscrita por la demandante \u00a0se advert\u00eda que su traslado al sistema de ahorro individual \u00a0con solidaridad lo hizo de forma libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0presiones, es decir, no hubo vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que se \u00a0dice desconocido, sostiene que, (i) la suscripci\u00f3n del \u00a0formulario de vinculaci\u00f3n no es suficiente para probar que \u00a0hubo consentimiento informado, (ii) la carga probatoria impuesta al \u00a0afiliado de acreditar que su vinculaci\u00f3n al fondo privado de \u00a0pensiones fue producto de un enga\u00f1o, es una inversi\u00f3n \u00a0desequilibrada de las obligaciones procesales, (iii) la declaraci\u00f3n \u00a0de la ineficacia no depende de que se compruebe la intenci\u00f3n \u00a0de retornar al r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de \u00a0los 10 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y \u00a0(iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Confrontadas estas directrices jurisprudenciales con los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, se puede \u00a0establecer que m\u00e1s que un desconocimiento abierto del \u00a0precedente, lo que presenta por parte del tribunal es una comprensi\u00f3n \u00a0indebida de sus alcances y adicionalmente a ello un proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n l\u00f3gico inferencial equivocado de la prueba, \u00a0que condujo a conclusiones que contrar\u00edan el esp\u00edritu \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial y desconocen la realidad \u00a0probatoria incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0parti\u00f3 de una concepci\u00f3n errada del concepto de \u00a0libertad informada, pues su satisfacci\u00f3n se hizo depender del \u00a0enteramiento de aspectos triviales como la desaparici\u00f3n del \u00a0Instituto de Seguros Sociales y la posibilidad de obtener una mejor \u00a0pensi\u00f3n m\u00e1s joven, y no de una informaci\u00f3n \u00a0clara, comprensible y completa de las consecuencias del traslado, en \u00a0aspectos como \u00abel \u00a0monto de la pensi\u00f3n que en cada uno de ellos se proyecte, la \u00a0diferencia en el pago de los aportes que all\u00ed se realizar\u00edan, \u00a0las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisi\u00f3n \u00a0y obviamente la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de esa \u00a0situaci\u00f3n. Esas reglas b\u00e1sicas, permiten en caso de \u00a0controversia estimar si el traslado cumpli\u00f3 los m\u00ednimos \u00a0de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le continuaba o no siendo \u00a0aplicable\u00bb \u00a0(CSJ SL, 3 sep. \u00a02014, rad. 46292). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En fin, por las razones que se han dejado consignadas, la Sala \u00a0comparte la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0conceder a la accionante el amparo invocado, conclusi\u00f3n que \u00a0conduce a la improsperidad de los reparos \u00a0formulados por los recurrentes. Por tanto, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a027 de abril de 2020 \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5367 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 782\/110744 \u00a0 Acta n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala las impugnaciones interpuestas por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}