{"id":52479,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5366-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5366-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5366-2020\/","title":{"rendered":"STP5366-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5366 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 634\/110596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el amparo propuesto, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0HAROLD HUMBERTO ROJAS PI\u00d1EROS, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal- y el INPEC por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la memorialista, HAROLD \u00a0HUMBERTO ROJAS PI\u00d1EROS fue condenado por el delito de \u00a0\u201cconcierto para delinquir\u201d. El Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 tiene conocimiento \u00a0de las enfermedades que padece \u201ccardiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica. Diabetes mellitus insulino dependiente. Obesidad\u201d. \u00a0No \u00a0obstante, la autoridad encargada de proveer su servicio m\u00e9dico \u00a0no ha cumplido con su prestaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que mediante decisi\u00f3n del 11 de noviembre de \u201c2019 \u00a0se otorg\u00f3 su libertad\u201d. \u00a0Pero debido a que ten\u00eda otro proceso pendiente donde la \u00a0condena impuesta fue apelada, el expediente pas\u00f3 desde hace 4 \u00a0a\u00f1os al Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha \u00a0exista pronunciamiento de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su poderdante adem\u00e1s es \u201cmadre \u00a0cabeza de hogar\u201d, \u00a0y por razones de enfermedad debe cumplir la pena en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 amparar los derechos de petici\u00f3n, \u00a0vida en conexidad con integridad f\u00edsica, salud y seguridad \u00a0social y, en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la pena intramuros por \u00a0domiciliaria, atendiendo sus graves enfermedades, pretensi\u00f3n \u00a0que extendi\u00f3 como medida provisional. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0suministrar los elementos necesarios para prevenci\u00f3n de la \u00a0pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a05 \u00a0de junio \u00a0del \u00a0presente a\u00f1o, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0escrito de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado al Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio -Sala Penal- y al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0En el mismo auto, neg\u00f3 la medida provisional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Integr\u00f3 \u00a0el contradictorio con la Secretar\u00eda de la Sala Penal de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, la c\u00e1rcel Picota, el Juzgado 11 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, la Fiduciaria, La Previsora \u00a0S.A. y la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura accionada, a trav\u00e9s de la Magistrada que conoce de \u00a0la actuaci\u00f3n, inform\u00f3 que el 3 \u00a0de marzo de 2016 asumi\u00f3 el conocimiento del proceso radicado \u00a050001600056720110076601, adelantado en contra de HAROLD HUMBERTO \u00a0ROJAS PI\u00d1EROS, por el delito de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, en concurso, para definir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la defensa contra la sentencia del 11 de febrero de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n ocupa el turno 73 y en diligencias con \u00a0preso el 33 para su resoluci\u00f3n. Indic\u00f3 que a pesar de \u00a0tener el mayor \u00edndice de egresos a nivel nacional en los a\u00f1os \u00a02018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta \u00a0establecida para los despachos judiciales de la misma categor\u00eda, \u00a0cuenta con un total de 477 carpetas para decidir en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de \u00a0resolver en este momento por razones de salud y vida digna de las \u00a0personas privadas de la libertad en los establecimientos \u00a0penitenciarios de Villavicencio y Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la tardanza en la definici\u00f3n del recurso no obedece, por \u00a0tanto, a la omisi\u00f3n en sus deberes o falta de diligencia, sino \u00a0a la congesti\u00f3n descrita, que se genera principalmente por el \u00a0aumento de demanda de administraci\u00f3n de justicia, frente al \u00a0precario n\u00famero de Magistrados que integran la Sala desde su \u00a0creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en doctrina constitucional, que trata sobre la razonabilidad \u00a0del plazo para resolver los asuntos judiciales, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo por la no vulneraci\u00f3n de derechos. Hizo claridad en \u00a0el sentido de que continuar\u00e1 tramitando con diligencia y en el \u00a0menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar entre \u00a0estos el que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia \u00a0del informe de gesti\u00f3n en el que aparecen discriminados los \u00a0asuntos recibidos desde la fecha de su posesi\u00f3n como \u00a0Magistrada (1\u00ba de abril de 2017), de los varios oficios \u00a0dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura acerca de la \u00a0congesti\u00f3n existente y de las estad\u00edsticas \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2017 a 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 COBOG- La \u00a0Picota, se\u00f1al\u00f3 que no tiene competencia para \u00a0pronunciarse sobre beneficios administrativos, sin previa orden del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, de manera que cualquier \u00a0solicitud que se imponga a esa entidad en relaci\u00f3n con esos \u00a0aspectos resulta imposible cumplir, de acuerdo con sus competencias \u00a0(art\u00edculos 6 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL y \u00a0a la Fiduciaria La Previsora S.A, dentro \u00a0de su labor de prevenci\u00f3n, generar m\u00e9todos para evitar \u00a0la propagaci\u00f3n del virus Covid-19, as\u00ed \u00a0como el suministro de medicamentos e insumos, \u00a0adem\u00e1s de autorizar \u00a0interconsultas y procedimientos m\u00e9dicos que requiere la misma \u00a0poblaci\u00f3n. Solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-expres\u00f3 \u00a0que \u00a0no le \u00a0corresponde atender los requerimientos relacionados con mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena (detenci\u00f3n domiciliaria transitoria), \u00a0por cuanto su competencia es velar por la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad adoptada mediante sentencia penal frente a \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que tampoco tiene responsabilidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, \u00a0agendar o solicitar citas m\u00e9dicas, as\u00ed como para \u00a0suministrar elementos de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0personal para las personas privadas de la libertad, pues dicha \u00a0funci\u00f3n corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios USPEC y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2017- integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y \u00a0Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba, \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento \u00a0involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio, en su \u00a0Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de HAROLD HUMBERTO \u00a0ROJAS PI\u00d1EROS, al exceder el plazo legal para emitir fallo en \u00a0segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra por el delito de homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, verificar si alguna de las autoridades vinculadas a la \u00a0presente actuaci\u00f3n, ha omitido pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con la presunta solicitud de conceder el mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, o si eventualmente se ha incurrido en \u00a0alguna conducta de la que se pueda pregonar falta de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0ha precisado que se entiende justificada y por tanto no vulneradora \u00a0del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas como imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de este marco jurisprudencial al asunto bajo \u00a0examen, revela que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora \u00a0judicial que \u00a0pueda calificarse de injustificada. \u00a0Ciertamente, se ha excedido en este caso el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia, pero no es posible afirmar que \u00a0ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa fundamental es la congesti\u00f3n judicial existente en la \u00a0Colegiatura accionada, que tiene a su cargo una enorme cantidad de \u00a0asuntos pendientes de resoluci\u00f3n, pues, como lo puso de \u00a0presente la Magistrada Sustanciadora en su respuesta, el caso de \u00a0ROJAS PI\u00d1EROS tiene asignado el turno \u00a073, y en diligencias con preso el 33, sobre una estad\u00edstica \u00a0total de 477 carpetas para decidir en segunda instancia, sin contar \u00a0las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder \u00a0en las referidas condiciones al amparo pedido, implicar\u00eda \u00a0alterar los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0casos sean resueltos. Sobre el los efectos negativos de esta \u00a0pr\u00e1ctica, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta \u00a0por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, \u00a0todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos \u00a0sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra \u00a0la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso \u00a0an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio ligero \u00a0autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el sistema \u00a0de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la \u201cfila\u201d \u00a0hecha por los expedientes que esperan turno de fallo est\u00e1 \u00a0erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada \u00a0sobre las condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica \u00a0del orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica \u00a0incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular \u00a0del derecho litigioso presenta su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0as\u00ed el problema, incluso sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial \u00a0podr\u00edan verse desplazados por otros menos vulnerables que sin \u00a0embargo presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor \u00a0prontitud y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo \u00a0inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se \u00a0solicitan por v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. (Sentencia \u00a0T- 945 A de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto a la pretensi\u00f3n dirigida a que se conceda \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por domiciliaria, \u00a0atendiendo las enfermedades que padece el actor, valga aclarar que de \u00a0los anexos aportados a la demanda no observa la Sala que est\u00e9 \u00a0pendiente de definici\u00f3n solicitud alguna ante el juez \u00a0encargado de la vigilancia de la pena, con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es precisar que si la intenci\u00f3n de la parte accionante es \u00a0obtener el aludido mecanismo sustitutivo, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0la problem\u00e1tica que actualmente afrontan las personas privadas \u00a0de la libertad en las c\u00e1rceles, ante la pandemia \u2013Covid \u00a019- y los padecimientos de salud que dice aquejan a ROJAS PI\u00d1EROS, \u00a0debe elevar la petici\u00f3n directamente al funcionario encargado \u00a0de la vigilancia de su pena y no al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0en ese escenario, entonces, donde \u00a0la parte accionante debe acudir, \u00a0pues esta \u00a0acci\u00f3n, como ya se ha dicho, no puede ser empleada como \u00a0instancia paralela a los procedimientos ordinarios legalmente \u00a0concebidos, dado que se desnaturalizar\u00eda su esencia y se \u00a0desbordar\u00eda su marco funcional, al estudiar un asunto que ni \u00a0siquiera ha sido debatido ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la Sala tampoco observa fundamento alguno en \u00a0la invocaci\u00f3n de la tutela en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n al derecho a la salud. Se hizo tal aseveraci\u00f3n, \u00a0pero no se aport\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima evidencia de \u00a0actuaci\u00f3n alguna adelantada por parte de las autoridades \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite, que denote desconocimiento de \u00a0esa garant\u00eda o de cualquier otra aparejada a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0lo dicho para negar el amparo invocado. No \u00a0obstante, en relaci\u00f3n con el tema de la mora, la Sala \u00a0exhortar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de \u00a0congesti\u00f3n que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Negar \u00a0la tutela propuesta, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0HAROLD HUMBERTO ROJAS PI\u00d1EROS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar a \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congesti\u00f3n \u00a0que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5366 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 634\/110596 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el amparo propuesto, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0HAROLD HUMBERTO ROJAS PI\u00d1EROS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}