{"id":52477,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5364-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5364-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5364-2020\/","title":{"rendered":"STP5364-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5364 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 606\/110571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por MILLER \u00a0ORLANDO CASTILLA MOLANO, \u00a0por intermedio de agente oficioso, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto la \u00a0Fiscal\u00eda 113 Especializada contra Organizaciones Criminales, \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz- JEP- Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas \u00a0(Meta) y a las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en \u00a0el proceso penal de radicado 50001600000020180009001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante que MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO fue parte del grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen de la ley llamado Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u2013 FARC -, al ser reclutado contra su voluntad cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo era un menor de edad. En vigencia del acuerdo de paz, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona se present\u00f3 voluntariamente ante las autoridades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin embargo, lo captur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adelant\u00f3 en su contra proceso penal, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050001600000020180009001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos, en raz\u00f3n a la asesor\u00eda de su abogado y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coacci\u00f3n que sufri\u00f3, consistente en que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aceptaba su responsabilidad, morir\u00eda en la c\u00e1rcel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2018, el juez de conocimiento no le brind\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de informar las circunstancias que lo conllevaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptar los cargos imputados en contra de su voluntad, a pesar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistencia de la defensora, por cuanto, seg\u00fan el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, del contenido de la diligencia preliminar se advert\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la aceptaci\u00f3n fue libre, omitiendo as\u00ed una etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia en esta clase de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora solicit\u00f3 entonces la nulidad de la audiencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales a los defendidos, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse verificado si la aceptaci\u00f3n fue libre, voluntaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consciente e informada, pero esta solicitud fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra de CASTILLA MOLANO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00e9ndose el expediente ante el superior funcional, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2018, sin que haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el agenciado elev\u00f3 solicitud ante la JEP para someterse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa jurisdicci\u00f3n, autoridad que solicit\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso para su estudio, no obstante, el tribunal accionado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha dispuesto su env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este contexto f\u00e1ctico, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estima que la prerrogativa fundamental reclamada es vulnerada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la omisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial colegiado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria dentro del t\u00e9rmino de ley, o al menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable, debido a que han trascurrido m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2 a\u00f1os desde su interposici\u00f3n y, (ii) no remitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura de la protecci\u00f3n del derecho invocado, pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento celebrada ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en su defecto, se remitan las diligencias a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 que sea desvinculada de la actuaci\u00f3n ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaciones Criminales (DECOC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal con radicado 50001600000020180009001, nunca ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su conocimiento y, por lo tanto, no ha amenazado ni vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaciones Criminales (DECOC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que el proceso 500016000000201800090 se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0celebrada el 15 de marzo de 2018, a MILLER CASTILLA MOLANO se le \u00a0explic\u00f3 la posibilidad de allanarse a cargos, quien, de manera \u00a0libre, voluntaria, consiente e informado los acept\u00f3. La \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio, el que, una \u00a0vez efectuado el respectivo control judicial, emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 27 de julio de 2018, contra la cual, la defensa \u00a0interpuso recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y sentencia adelantada el 5 de julio de 2018, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora solicit\u00f3 que se verificara si el allanamiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos fue libre, consciente y voluntario, postulaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 ya que dicho control fue ejercido por el juez de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, el \u00a023 de julio de 2018, la defensa solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin embargo, el pedimento fue negado en la \u00a0sentencia dictada el 27 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Paz. Ilustr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 14 de junio de 2018 se recibi\u00f3 por ventanilla \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n elevada por MILLER CASTILLA MOLANO, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de postularse ante esta jurisdicci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de ex miembro de las FARC-EP, sin acompa\u00f1ar documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno que respalde la informaci\u00f3n brindada, raz\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que, por resoluci\u00f3n SAI-PA-XBM-020 del 12 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, se orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerando necesario conocer el proceso penal adelantado en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, desconociendo la autoridad judicial de conocimiento, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, se libraron oficios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n \u00a0SAI-AOI-T-XBM-025-2020 del 31 de enero de 2020, se dispuso a oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda 114 Especializada de Villavicencio, as\u00ed \u00a0como al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la misma ciudad para que remitieran copia \u00a0f\u00edsica o digitalizada del expediente o carpeta con radicado \u00a0No. 5000 16 564 20178780, sin que en la actualidad se haya obtenido \u00a0respuesta, motivo por el que, el 17 de junio de 2020, se comision\u00f3 \u00a0a la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n para obtener \u00a0reproducci\u00f3n del proceso rese\u00f1ado ante las autoridades \u00a0judiciales requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0sostuvo que esa Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante, pues el tr\u00e1mite surtido se ajusta a lo consagrado \u00a0en los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 1922 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que el 23 de agosto de 2018, por reparto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso penal de radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050001 60 00 000 2018 00090, para definir del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2018 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso de alzada no obedece \u00a0a la falta de diligencia u omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones y deberes legales, sino a la alta congesti\u00f3n \u00a0judicial que presenta el despacho, 477 actuaciones para decidir en \u00a0segunda instancia, excluyendo acciones constitucionales. Adem\u00e1s, \u00a0que deben priorizarse los tr\u00e1mites pr\u00f3ximos a \u00a0prescribir. En todo caso, el proceso del accionante se encuentra en \u00a0el turno 5 de actuaciones de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver esta acci\u00f3n en primera \u00a0instancia, por estar tambi\u00e9n dirigida en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si el \u00a0tribunal accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO, (i) con ocasi\u00f3n de la mora \u00a0que se presenta para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 27 \u00a0de julio de 2018 \u00a0por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal de radicado 50001 60 00 000 2018 00090 \u00a0y, (ii) por \u00a0no \u00a0remitir copia de este expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidades de la parte demandante se circunscriben, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tardanza del tribunal accionado de resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencia condenatoria, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de env\u00edo de copias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. Paralelamente \u00a0ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto \u00a0no vulneradora del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso estudiado, en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, se prob\u00f3 que existe una mora \u00a0prolongada, toda vez que el tribunal accionado ha venido incumpliendo \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004 para su definici\u00f3n, desde el a\u00f1o 2018. Pero la \u00a0misma, no puede calificarse de mora judicial injustificada, \u00a0imputable al descuido o negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La informaci\u00f3n obtenida en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0indica que la omisi\u00f3n deriva de la excesiva carga laboral y el \u00a0escaso personal de que dispone el tribunal para la resoluci\u00f3n \u00a0oportuna de sus asuntos, pues la Magistrada que funge como ponente en \u00a0este caso tiene a su cargo 477 actuaciones en sede de segunda \u00a0instancia, sin incluir las acciones constitucionales, los procesos de \u00a0primera instancia, los casos de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0actuaciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta grave \u00a0situaci\u00f3n de congesti\u00f3n judicial, ha sido informada de \u00a0manera reiterada a la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y Seccional respectiva, para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0definitivas o temporales que permitan superar la problem\u00e1tica, \u00a0enfatizando que la sala penal est\u00e1 actualmente conformada por \u00a0tres magistrados y que ostenta una carga laboral de 1410 procesos, \u00a0que no se compara con el n\u00famero de expedientes que maneja el \u00a0resto de tribunales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si bien es \u00a0cierto, entonces, ha transcurrido un tiempo amplio desde que el \u00a0expediente fue repartido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(23 de agosto de 2018), como lo sostiene el accionante, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esta tardanza no es imputable a los funcionarios \u00a0accionados, por no tener la condici\u00f3n de injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se negar\u00e1, por tanto, el amparo solicitado, por las razones \u00a0que se han dejado vistas, pero adem\u00e1s, porque acceder a su \u00a0protecci\u00f3n en las referidas condiciones, implicar\u00eda \u00a0alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0casos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala, \u00a0teniendo en cuenta la gravedad de la situaci\u00f3n estudiada, \u00a0exhortar\u00e1 a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congesti\u00f3n \u00a0que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto a la queja del accionante porque el Tribunal de \u00a0Villavicencio no ha remitido a la JEP copia del proceso adelantado en \u00a0su contra, para la definici\u00f3n de su petici\u00f3n de \u00a0sometimiento a la justicia transicional, la Sala advierte que las \u00a0solicitudes formuladas por la JEP no fueron remitidas al Tribunal, \u00a0sino a la \u00a0Fiscal\u00eda 114 Especializada de Villavicencio y al Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En las referidas circunstancias, la omisi\u00f3n que se le imputa \u00a0al tribunal no le ser\u00eda atribuible, por no existir elementos \u00a0de juicio para concluir que haya recibido la petici\u00f3n y no \u00a0haya tramitado. Por tanto, se negar\u00e1 tambi\u00e9n el amparo, \u00a0pero se exhortar\u00e1 al tribunal a que remita copia \u00a0del proceso penal seguido contra MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO a la \u00a0Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, para los fines legales pertinentes, de no haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por MILLER \u00a0ORLANDO CASTILLA MOLANO, \u00a0por intermedio de agente oficioso, en la acci\u00f3n promovida \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0EXHORTAR \u00a0a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congesti\u00f3n \u00a0que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio para que remita copia del proceso penal seguido contra \u00a0MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para los fines \u00a0legales pertinentes, de no haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5364 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 606\/110571 \u00a0 Acta n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por MILLER \u00a0ORLANDO CASTILLA MOLANO, \u00a0por intermedio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}