{"id":52476,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5360-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5360-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5360-2020\/","title":{"rendered":"STP5360-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5360 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 579\/110545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el amparo propuesto, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0ALFONSO MAR\u00cdA DELGADO ITANARE, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el memorialista, el 11 de agosto de 2016, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Puerto L\u00f3pez (Meta) conden\u00f3 a ALFONSO \u00a0MAR\u00cdA DELGADO ITANARE a la pena principal de 240 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, en concurso con actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, ambos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 14 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n, ante el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio -Sala Penal-, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela haya sido definido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por raz\u00f3n de la pandemia -Covid 19- no fue posible que el \u00a0agenciado le otorgara el respectivo poder. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a012 \u00a0de junio \u00a0del \u00a0presente a\u00f1o, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0y corri\u00f3 traslado de ella al Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio -Sala Penal-. Integr\u00f3 al contradictorio con la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal de la Colegiatura en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal demandado, a trav\u00e9s del Magistrado que conoce de la \u00a0actuaci\u00f3n que se censura, inform\u00f3 que \u00a0el 30 de agosto de 2016 asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del recurso, \u00a0el cual se encuentra \u00a0en \u00a0el turno n\u00famero 83 de los procesos de Ley 906 de 2004, \u00a0pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mora, precis\u00f3, se justifica en la enorme carga laboral \u00a0existente en ese Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el \u00a0\u00faltimo reporte de estad\u00edstica del SIERJU, al finalizar \u00a0el cuarto trimestre del a\u00f1o 2019 se contabilizan 558 procesos \u00a0pendientes \u00a0por resolver \u00a0(tutelas, \u00a0disciplinarios y procesos tramitados bajos las Leyes 906 de 2004 y \u00a0600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resalt\u00f3, no \u00a0es descuido en el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos, dado que seg\u00fan se puede corroborar con las \u00a0estad\u00edsticas del Consejo Superior de la judicatura, el \u00a0despacho a su cargo y, en general, la Sala Penal de ese Tribunal, ha \u00a0tenido la mayor productividad en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber requerido a la aludida judicatura que tome cuanto antes las \u00a0medidas necesarias y definitivas para corregir la afectaci\u00f3n \u00a0al derecho de acceso a la justicia y, en general, sobre la carga \u00a0inequitativa que afronta esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a decisiones adoptadas por esta Corte por v\u00eda de tutela, donde \u00a0justifica la mora de esa Corporaci\u00f3n, ante los problemas \u00a0estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y donde \u00a0plantea la necesidad de que la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura implemente las acciones id\u00f3neas para \u00a0mejorar el servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso ser\u00e1 evacuado antes de que se presente la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual, acorde con la \u00a0fecha de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ocurrir\u00e1 el \u00a021 de agosto de 2024. No obstante, ello puede variar seg\u00fan la \u00a0cantidad de procesos que ingresen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba, \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento \u00a0involucra al Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio en su \u00a0Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de ALFONSO MAR\u00cdA \u00a0DELGADO ITANARE, al exceder el plazo legal establecido para emitir \u00a0fallo en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta \u00a0en su contra por delitos contra la integridad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto \u00a0no vulneradora del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de este marco jurisprudencial al asunto bajo \u00a0examen, revela que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora \u00a0judicial que \u00a0pueda calificarse de injustificada. \u00a0Ciertamente, se ha excedido el t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0pero no es posible afirmar que esta tardanza obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa fundamental, como lo expuso la Magistrada del Tribunal \u00a0accionado, es la congesti\u00f3n judicial existente, que impide \u00a0atender oportunamente las demandas de justicia, lo que ha determinado \u00a0que el caso de DELGADO ITANARE tenga actualmente el turno \u00a083, sobre una estad\u00edstica total de 558 carpetas para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder \u00a0al amparo en las referidas condiciones, implicar\u00eda alterar el \u00a0orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0casos sean resueltos. Sobre las consecuencias negativas de esta \u00a0pr\u00e1ctica, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n procesal afecta \u00a0por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, \u00a0todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos \u00a0sus intereses personales en la pretensi\u00f3n que elevan o contra \u00a0la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, personas de la tercera edad, ni\u00f1os, \u00a0sujetos discapacitados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso \u00a0an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio ligero \u00a0autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el sistema \u00a0de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la \u201cfila\u201d \u00a0hecha por los expedientes que esperan turno de fallo est\u00e1 \u00a0erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada \u00a0sobre las condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica \u00a0del orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica \u00a0incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular \u00a0del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el \u00a0problema, incluso sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial \u00a0podr\u00edan verse desplazados por otros menos vulnerables que sin \u00a0embargo presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor \u00a0prontitud y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo \u00a0inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se \u00a0solicitan por v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. (Sentencia \u00a0T \u2013 945 A de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, pero \u00a0exhortar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de \u00a0congesti\u00f3n que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Negar \u00a0la tutela propuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0ALFONSO MAR\u00cdA DELGADO ITINARE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar a \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congesti\u00f3n \u00a0que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5360 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 579\/110545 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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