{"id":52475,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp536-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp536-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp536-2020\/","title":{"rendered":"STP536-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP536-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108330 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS \u00a0DORADO \u00a0ASSIA, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, por la presunta violaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo al Juzgado Segundo laboral del Circuito y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0juntos de la misma ciudad, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal y \u00a0la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, as\u00ed como a las partes \u00a0e intervinientes en los procesos con los radicados n\u00ba 2018-00083 \u00a0y 2019-00024. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere \u00a0el promotor que en su condici\u00f3n de abogado interpuso queja \u00a0disciplinaria contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Corozal, por las presuntas irregularidades que se \u00a0presentaron en el proceso ejecutivo laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el Municipio de Corozal bajo el radicado n.\u00b0 2012-00040, \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra en curso en la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el tutelista que, en calidad de mandatario de los actores, promovi\u00f3 \u00a0dos demandas ejecutivas contra la E.S.E. Centro de Salud de Los \u00a0Palmitos, procedimientos que correspondieron por reparto al despacho \u00a0en comento, bajo los radicados n.\u00b0 2018-00083 y 2019-00024. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 5 de marzo de 2019 recus\u00f3 a la referida funcionaria por \u00a0la causal 7\u00aa del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la cual encontr\u00f3 configurada la a quo en auto de \u00a019 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Sincelejo, despacho que el 22 de mayo de 2019 no acept\u00f3 \u00a0el impedimento, motivo por el que envi\u00f3 las diligencias a la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, colegiado que en auto de 3 de julio de 2019 lo declar\u00f3 \u00a0infundado y, en consecuencia, dispuso la devoluci\u00f3n del \u00a0proceso a quien en principio le fue asignado, al advertir que \u00aben \u00a0contra de la juzgadora (&#8230;) no cursa formalmente una investigaci\u00f3n \u00a0de naturaleza disciplinaria (&#8230;) a la cual se encuentre debidamente \u00a0vinculada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el petente que solicit\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo informaci\u00f3n \u00a0del estado actual de la investigaci\u00f3n, despacho que el 9 de \u00a0agosto del a\u00f1o que avanza le comunic\u00f3 que \u00abla \u00a0mencionada funcionaria, SE NOTIFIC\u00d3 PERSONALMENTE DEL AUTO DE \u00a0FECHA 20 DE MAYO DE 2019, mediante el cual se dio apertura a la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el proponente que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que declar\u00f3 infundada la causal de \u00a0impedimento pese a tener conocimiento que la titular del despacho \u00abse \u00a0encuentra vinculada a la investigaci\u00f3n disciplinaria y por \u00a0ende impedida para seguir conociendo de los procesos que cursan en su \u00a0despacho y en los cuales funge como apoderado de la parte \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 20 y 23 de septiembre de 2019, el juzgado dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n de unos dep\u00f3sitos judiciales y, a su vez, se \u00a0abstuvo de continuar con la ejecuci\u00f3n, pese a que se encuentra \u00a0impedido para conocer el asunto, por tanto, considera que aquellos \u00a0actos \u00abson nulos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 3 de julio de \u00a02019 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, para que, en su lugar se emita una decisi\u00f3n acorde \u00a0con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se invaliden las providencias emitidas el 20 y 23 \u00a0de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el accionante que la interpone carece de \u00a0legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre \u00a0invoca, pues no ostenta los derechos disputados en los tr\u00e1mites \u00a0ejecutivos, sin que el hecho de haber promovido la queja \u00a0disciplinaria sobre la cual se fund\u00f3 la causal de impedimento, \u00a0permita tenerle como titular de los derechos cuyo resguardo persigue \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional activado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, impugn\u00f3 el fallo sin se\u00f1alar las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de amparo resuelta en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico espec\u00edfico a resolver estriba en determinar si \u00a0el demandante ostenta la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para incoar el mecanismo excepcional de amparo sobre los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama, respuesta que se ofrece adversa a sus \u00a0intereses. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sabido \u00a0es que la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se \u00a0trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro como \u00a0es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas \u00a0exigencias que se demandan para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente \u00a0a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si \u00a0se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales \u00a0se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sobre el particular aspecto relacionado con la legitimidad \u00a0e inter\u00e9s para el ejercicio del excepcional mecanismo de \u00a0amparo la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda \u00a0la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona \u00a0solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el \u00a0titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o \u00a0lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un \u00a0inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en \u00a0segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n \u00a0personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o \u00a0judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos \u00a0de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no \u00a0reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de \u00a0sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrutado \u00a0el expediente de tutela no encuentra la Sala que los ejecutantes \u00a0[titulares \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama] \u00a0dentro de los procesos ejecutivos en que act\u00faa el accionante \u00a0hayan otorgado poder especial para incoar la acci\u00f3n de amparo \u00a0en favor de sus prerrogativas fundamentales y, tampoco se advierte \u00a0que el libelista haya se\u00f1alado que act\u00faa como agente \u00a0oficioso de aquellos, evento en el cual adem\u00e1s deb\u00eda \u00a0se\u00f1alarse las circunstancias que les imped\u00eda acudir \u00a0directamente ante el juez constitucional a suplicar dicho resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien el aqu\u00ed accionante fue el quejoso dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, la misma fue en virtud del poder \u00a0otorgado dentro de esas diligencias, el cual no le habilita para la \u00a0activaci\u00f3n del presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto sumado a que ning\u00fan argumento nuevo se aporta con la \u00a0impugnaci\u00f3n lleva necesariamente a la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo confutado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP536-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108330 \u00a0 Acta \u00a0013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS \u00a0DORADO \u00a0ASSIA, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por 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