{"id":52472,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5357-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5357-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5357-2020\/","title":{"rendered":"STP5357-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5357 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 281\/110263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante MARCO \u00a0ANTONIO CARRILLO BALL\u00c9N, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, el 16 de abril de 2020, que neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a, a Medim\u00e1s E.P.S. y a la \u00a0POLIC\u00cdA \u00a0METROPOLITANA DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirma que fungi\u00f3 como representante legal judicial \u00a0de Medim\u00e1s E.P.S. S.A., del 12 de agosto al 4 de octubre de \u00a02019, pero que solo ejerci\u00f3 las funciones propias del cargo \u00a0durante dieciocho d\u00edas, debido a que fue privado de la \u00a0libertad el 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o con ocasi\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de arresto derivadas de incidentes de desacato. \u00a0Se\u00f1ala que en ese interregno se encontraba en imposibilidad \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddica e incapacidad funcional para acatar \u00a0las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2019, present\u00f3 renuncia al cargo y el 9 \u00a0siguiente inscribi\u00f3 la novedad en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio. Luego la remiti\u00f3 a todos los despachos judiciales \u00a0del pa\u00eds, incluido el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Oca\u00f1a, con la copia de su renuncia irrevocable, solicitando la \u00a0\u201ccesaci\u00f3n \u00a0de efectos y desvinculaci\u00f3n del suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 7 de febrero de 2020, radic\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, \u00a0solicitud de \u201ccontrol \u00a0de legalidad y nulidad\u201d \u00a0en el radicado 2018-00281 y aport\u00f3 documento que acreditaba su \u00a0desvinculaci\u00f3n con Medim\u00e1s E.P.S. Sin embargo, no \u00a0recibi\u00f3 respuesta, por lo que, al d\u00eda siguiente \u00a0funcionarios de la SIJIN ejecutaron la orden de arresto en dicho \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de febrero siguiente, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0arresto domiciliario por razones de salud, en los radicados de tutela \u00a0No. 2018-00281 y 2019-00303, pedimento negado por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a \u00a0inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato, por cumplimiento del \u00a0fallo de tutela del radicado No. 2018-00281 a cargo de Medim\u00e1s \u00a0E.P.S. S.A., pero la SIJIN le notific\u00f3 nuevamente la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por sesenta (60) d\u00edas, pero esta vez, en el \u00a0radicado No. 2019-00303. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 13 de marzo de 2020, solicit\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico la \u201cnulidad \u00a0parcial y\/o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d \u00a0por desacato en su contra, con los documentos que la sustentan, en el \u00a0radicado No. 2019-00303, sin recibir respuesta, pues la autoridad \u00a0judicial, el 25 de marzo siguiente, \u00fanicamente resolvi\u00f3 \u00a0lo atinente a la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite incidental la judicatura accionada incurri\u00f3 \u00a0en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0precedente, habida cuenta que se vulneraron el debido proceso y la \u00a0igualdad, al negar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, dada \u00a0la imposibilidad de acatar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y patrimonio y, \u00a0ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a dejar sin \u00a0efecto las sanciones de arresto y de multa, dictadas en su contra \u00a0como ex representante legal judicial de Medim\u00e1s E.P.S. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, luego de precisar \u00a0los pormenores del tr\u00e1mite incidental adelantado en el \u00a0radicado No. 2019-00303, indic\u00f3 que todas las actuaciones \u00a0fueron notificadas a los correos electr\u00f3nicos oficiales de \u00a0Medim\u00e1s E.P.S. S.A., por lo que solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la tutela, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, indic\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta del tr\u00e1mite \u00a0incidental adelantado contra MARCO ANTONIO CARRILLO BALL\u00c9N, \u00a0como representante legal de Medim\u00e1s E.P.S., por incumplimiento \u00a0al fallo de tutela del 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de la misma ciudad. El 11 de octubre de 2019, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0por considerar que se cumplieron los presupuestos y garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, y que estaba incurso en desacato del \u00a0aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda, por no haber vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Medim\u00e1s \u00a0E.P.S. pidi\u00f3 acceder al amparo. Argument\u00f3 que el \u00a0accionante no es actualmente el responsable de dar cumplimiento al \u00a0fallo de tutela, toda vez que su designaci\u00f3n como \u00a0representante legal para asuntos judiciales finaliz\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de su renuncia irrevocable efectuada el 5 de \u00a0septiembre de 2019, por lo que estuvo en dicho cargo desde el 12 de \u00a0agosto hasta el 4 octubre del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0POLIC\u00cdA METROPOLITANA DE BOGOT\u00c1 D.C., relacion\u00f3 \u00a0las actividades realizadas y solicit\u00f3 denegar la tutela en \u00a0cuanto a la instituci\u00f3n, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de abril de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 \u00a0elementos de juicio que demostraran la transgresi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, atribuibles a las accionadas, y en cambio se \u00a0acredit\u00f3 que, en el tr\u00e1mite incidental surtido en su \u00a0contra, se le garantiz\u00f3 el debido proceso, sin que hubiese \u00a0ejercido su derecho de contradicci\u00f3n y defensa al interior del \u00a0mismo, pese a haber sido debidamente enterado de las diferentes \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Dijo haber acreditado la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad parcial y\/o \u00a0inaplicaci\u00f3n el 13 de marzo de 2020, ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Oca\u00f1a, pero la autoridad judicial se limit\u00f3 \u00a0al estudio del arresto domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el referido Juzgado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0porque guard\u00f3 silencio a la solicitud de nulidad y\/o \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y en el tr\u00e1mite \u00a0incidental desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, dado que \u00a0desde la apertura (09-09-19), se encontraba en imposibilidad de \u00a0cumplimiento de la tutela, habida cuenta de su renuncia como \u00a0representante legal para asuntos judiciales de Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del tribunal de primera \u00a0instancia de no acceder a la solicitud de amparo se encuentra \u00a0ajustada a derecho, o si debe accederse a su protecci\u00f3n y \u00a0ordenarse la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en el \u00a0tr\u00e1mite de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Oca\u00f1a, mediante la cual concedi\u00f3 al \u00a0accionante \u201cel traslado de arresto a su lugar de residencia\u201d \u00a0y mantuvo \u201cinc\u00f3lume la orden de arresto y la multa\u201d \u00a0impuesta en el tr\u00e1mite incidental promovido por el agente \u00a0oficioso de Margarita Santos contra Medim\u00e1s E.P.S. S.A., por \u00a0incumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2019, en el \u00a0radicado No. 2019-00303. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que a pesar de haber solicitado la \u201cnulidad \u00a0parcial y\/o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d \u00a0impuesta por desacato en su contra, el juzgado solo resolvi\u00f3 \u00a0lo atinente a la prisi\u00f3n domiciliaria, sin dar respuesta a la \u00a0petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0hallarse en imposibilidad material y jur\u00eddica de acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la informaci\u00f3n que la actuaci\u00f3n recoge, la Sala \u00a0encuentra que el accionante tiene raz\u00f3n cuando sostiene que el \u00a0juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a \u00a0omiti\u00f3 dar debida respuesta a la solicitud principal de su \u00a0escrito, relacionada con la petici\u00f3n de \u201cnulidad y\/o \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d, y que en relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto el amparo resulta procedente, no por los motivos \u00a0invocados en su escrito, sino por infracci\u00f3n de deber de \u00a0respuesta y falta absoluta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia dictada por el juzgado el 25 de marzo de 2020, que el \u00a0accionante cuestiona, contiene la siguiente fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con el informe secretarial que antecede y en raz\u00f3n al \u00a0Bolet\u00edn No. 43 emitido en Sala Plena por la Honorable Corte \u00a0Constitucional en donde ordena \u2018medidas cautelares para \u00a0proteger a las personas en los Centros de Detenci\u00f3n \u00a0Transitoria del pa\u00eds\u2019. Por tanto, es procedente conceder \u00a0al se\u00f1or Marco Antonio Carrillo Ball\u00e9n el traslado a su \u00a0lugar de residencia, para garantizarle el derecho a la salud y a la \u00a0vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Conceder al se\u00f1or Marco Antonio Carrillo Ball\u00e9n (\u2026) \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal judicial de Medim\u00e1s \u00a0EPS, el traslado de arresto a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Mantener inc\u00f3lume la orden de arresto N\u00famero 0094 \u00a0proferida por este Despacho el 23 de octubre de 2019, y la multa de \u00a0quince (15) salarios m\u00ednimos legales vigentes, contra el se\u00f1or \u00a0Marco Antonio Carrillo Ball\u00e9n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho que las decisiones judiciales deben \u00a0ser debidamente motivadas, y que se incurre en defectos de motivaci\u00f3n \u00a0susceptibles de ser corregidos por v\u00eda de tutela cuando la \u00a0decisi\u00f3n presenta ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica, o motivaci\u00f3n falsa o sof\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido de la decisi\u00f3n cuestionada permite afirmar que el \u00a0juzgado, en su parte resolutiva, se pronunci\u00f3 sobre los dos \u00a0puntos planteados por el accionante, (i) el arresto domiciliario y \u00a0(ii) la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n \u00a0con esta \u00faltima se limit\u00f3 a sostener que la manten\u00eda \u00a0\u201cinc\u00f3lume\u201d, sin expresar las razones por las \u00a0cuales llegaba a esta conclusi\u00f3n, ni hacer referencia alguna a \u00a0los argumentos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n actualiza el defecto mencionado, por falta absoluta de \u00a0sustentaci\u00f3n de esta segunda decisi\u00f3n, pues el \u00a0pedimento estaba tambi\u00e9n dirigido a que se inaplicara o \u00a0anulara la sanci\u00f3n impuesta por desacato, en raz\u00f3n de \u00a0su desvinculaci\u00f3n laboral con MEDIM\u00c1S E.P.S., lo que \u00a0acredit\u00f3 con la renuncia y los certificados de c\u00e1mara \u00a0de comercio de la entidad, que incluso dan cuenta del nombramiento de \u00a0Freidy Dar\u00edo Segura Rivera como representante legal judicial \u00a0de la entidad, a partir del 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no se ajusta a las reglas de debido proceso, que la autoridad \u00a0judicial solo sustentara una de las decisiones, la del arresto \u00a0domiciliario, que no era la principal, y negara la otra, referida a \u00a0la anulaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, que \u00a0s\u00ed lo era, sin aludir para nada a los argumentos expuestos por \u00a0el accionante, ni a los motivos por cuales no acced\u00eda a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0a no dudarlo, afecta los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0habida cuenta que la servidora judicial incumpli\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportaban su decisi\u00f3n \u00a0adversa, de cara a los argumentos expuestos y los elementos \u00a0probatorios allegados por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo dicho, la Sala anular\u00e1 el auto del 25 de marzo de 2020, \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, y \u00a0dispondr\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0se pronuncie de nuevo sobre las peticiones del accionante, expresando \u00a0las razones de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el fallo \u00a0emitido el 16 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso del cual es titular MARCO \u00a0ANTONIO CARRILLO BALL\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Anular \u00a0la decisi\u00f3n dictada \u00a0por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a el 25 de marzo \u00a0de 2020, en el tr\u00e1mite incidental No. 2019-00303 promovido por \u00a0el agente oficioso de Margarita Santos, contra Medim\u00e1s E.P.S. \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, dicte una nueva decisi\u00f3n dando respuesta integral y \u00a0fundamentada a las peticiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5357 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 281\/110263 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante MARCO \u00a0ANTONIO CARRILLO BALL\u00c9N, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}