{"id":52471,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5355-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5355-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5355-2020\/","title":{"rendered":"STP5355-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5355-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01063\/111004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jhon \u00a0Fredy \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez frente \u00a0a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo contra del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas y \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y Medell\u00edn, Juzgados Primero, Segundo y Quinto \u00a0de esa misma especialidad de Medell\u00edn y Segundo de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado el 5 de mayo de 2009 a 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad con el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 38G \u00a0de la Ley 599 de 2000, solicitud a la cual se accedi\u00f3 mediante \u00a0auto que le fue notificado el 27 de abril de 2020, sin embargo, el 12 \u00a0de mayo de 2020 un funcionario del INPEC lo notific\u00f3 que en \u00a0raz\u00f3n a otro proceso (radicado 2010-00005) debe continuar en \u00a0prisi\u00f3n intramural, y dejado a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que revisada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial le aparecen \u00a0tres procesos, pero no se encuentra el 2020-00005, por lo que, \u00a0considera que no existe proceso en su contra y se pretende evadir la \u00a0orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el beneficio otorgado de la prisi\u00f3n domiciliaria no \u00a0requiere que no tenga otro proceso en su contra, a diferencia de la \u00a0libertad condicional o pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se ordene al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en consecuencia se \u00a0traslade a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo al advertir \u00a0que, si bien en auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese Acac\u00edas, \u00a0resolvi\u00f3 sustituir la prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia o morada de Jhon \u00a0Fredy \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, \u00a0esta no se hizo efectiva por ser requerido \u00a0por otra autoridad judicial, esto es, el \u00a0Juzgado Segundo de la misma especialidad de Medell\u00edn, quien en \u00a0prove\u00eddo del 12 de mayo de 2020, libr\u00f3 boleta de \u00a0encarcelamiento, dentro del proceso 0561560000002010-00005, por el \u00a0delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0la decisi\u00f3n llamada a materializarse es la que comporta una \u00a0restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, esto es, la condena impuesta por el il\u00edcito de fuga \u00a0de presos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Fredy \u00a0\u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar \u00a0que se debe acatar la decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0sustituy\u00f3 la privaci\u00f3n en centro carcelario por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron los derechos \u00a0al debido proceso y libertad del accionante, \u00a0al no disponer su traslado del Centro Carcelario de Acac\u00edas \u00a0donde se encuentra privado de la libertad, a su domicilio, en virtud \u00a0de la orden que, al respecto dispuso el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0de \u00a0manera que, corresponde a la Sala determinar si las accionadas, \u00a0quebrantaron los derechos fundamentales incoados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n, se conoce \u00a0que en prove\u00eddo del 27 de abril de 2020, dentro del radicado \u00a02018-00347, en el que fue condenado el actor por las conductas \u00a0punibles de hurto calificado agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, determin\u00f3 \u00a0sustituir la prisi\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n en el \u00a0lugar de residencia a favor de Jhon \u00a0Fredy \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, \u00a0en la cual se hizo la advertencia que \u00abla \u00a0misma s\u00f3lo producir\u00eda efectos siempre y cuando el \u00a0interno no fuera requerido por otra autoridad judicial y por proceso \u00a0diferente para cumplir con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de mayor restricci\u00f3n que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el despacho libr\u00f3 el oficio n.o \u00a0987 dirigido a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, una vez el centro de reclusi\u00f3n fue enterado de la \u00a0anterior decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que el demandante \u00a0presentaba un requerimiento judicial por parte del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que el 12 de mayo de 2020, libr\u00f3 boleta de \u00a0encarcelamiento, dentro del proceso n.o \u00a00561560000002010-00005, en el que fue condenado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), \u00a0el 5 de mayo de 2020 a la pena de 25 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de fuga de presos, al tiempo que no fue concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional ni prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala fue razonable la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por la direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, al suspender la orden \u00a0expedida por la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de ese lugar, en tanto, el interesado est\u00e1 siendo \u00a0requerido por otra autoridad y contra aqu\u00e9l pesa orden de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la determinaci\u00f3n que debe materializarse es aquella \u00a0que comporta una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, esto es, la condena impuesta por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Rionegro, por la \u00a0conducta punible de fuga de presos, por la cual se expidi\u00f3 \u00a0boleta de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en sentencia CSJ, ST STP2105-2017, \u00a016 feb. 2017, rad. 90258, al analizar un caso similar al que es \u00a0objeto de estudio, lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n. En esa \u00a0oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Advierte \u00a0la Sala que raz\u00f3n le asiste a la Directora \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0de Pasto. \u00a0Si bien el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas en menci\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que por virtud de las \u00a0conductas punibles de \u00a0hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones \u00a0el ciudadano W\u00cdLMER \u00a0GERM\u00c1N BENAVIDES ORTIZ \u00a0satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en \u00a0su domicilio, es cierto que otro juez de la Rep\u00fablica ha \u00a0encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por su presunta autor\u00eda en los \u00a0delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos \u00a0distintos desplegados por BENAVIDES ORTIZ que tienen como sustento \u00a0diversas razones. En el caso de la prisi\u00f3n domiciliaria porque \u00a0se encontr\u00f3 que pese a cometer los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones, \u00a0en este momento ha cumplido m\u00e1s de la mitad de la pena y \u00a0cuenta con arraigo social y familiar. Pero, as\u00ed mismo, ha sido \u00a0ahora afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva al considerarse, seg\u00fan as\u00ed consta en la \u00a0presente actuaci\u00f3n, que por raz\u00f3n de la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones constituye un \u00a0riesgo para la comunidad y, adem\u00e1s, hay peligro de fuga en su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta es, entonces, cu\u00e1l de esas decisiones es la llamada a \u00a0efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella \u00a0que comporta una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento \u00a0emitido por un juez de la Rep\u00fablica, quien ha dictaminado que \u00a0el aqu\u00ed accionante constituye actualmente un peligro para la \u00a0comunidad y, adem\u00e1s, hay riesgo de que no comparezca al \u00a0proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ah\u00ed s\u00ed \u00a0se materializar\u00e1 la que \u00fanicamente comporta reclusi\u00f3n \u00a0en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que, por razones propias de la din\u00e1mica procesal, un \u00a0expediente se tramite m\u00e1s r\u00e1pidamente que otro u otros \u00a0que se adelanten concomitantemente no \u00a0significa que el r\u00e9gimen de libertad del procesado o condenado \u00a0quede sujeto a lo all\u00ed ocurrido, con exclusi\u00f3n fatal de \u00a0las incidencias presentadas al respecto en las dem\u00e1s \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso \u00a0y all\u00ed se adopta una decisi\u00f3n que restringe m\u00e1s \u00a0severamente su libertad, es claro que ser\u00e1 esta \u00faltima \u00a0la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor \u00a0entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, \u00a0esa es la valoraci\u00f3n actual que frente a la personalidad del \u00a0reo ha hecho un juez de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de otros delitos, que no puede esquivarse ni \u00a0diferirse en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, s\u00f3lo si se hace efectiva en este momento la \u00a0decisi\u00f3n proferida dentro del proceso seguido por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Pasto podr\u00e1n cumplirse los fines \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, esto es, evitar que BENAVIDES \u00a0ORTIZ afecte los intereses de la comunidad y garantizar que no evada \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que esos prop\u00f3sitos no se satisfacen con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues para su otorgamiento s\u00f3lo se consider\u00f3 \u00a0que el actor cumpli\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la pena y \u00a0cuenta con arraigo social y familiar, pero no se justipreciaron las \u00a0circunstancias en que se desarrollaron los hechos constitutivos de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, las que \u00a0llevaron al Juez Primero Penal Municipal de la precitada ciudad, con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, a concluir acerca de la \u00a0necesidad de la medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, adecuada result\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0lo que deviene en la ausencia del quebranto a las garant\u00edas \u00a0incoadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. \u00a03 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5355-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01063\/111004 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jhon \u00a0Fredy \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez frente \u00a0a la sentencia proferida el 26 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}