{"id":52470,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5354-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5354-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5354-2020\/","title":{"rendered":"STP5354-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5354-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01322\/111239 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno contra \u00a0la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, los \u00a0co-procesados Rafael \u00a0Antonio Manrique Rodr\u00edguez, \u00a0Doris \u00a0Nu\u00f1ez Gamboa \u00a0y Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del \u00a0proceso No. 684066000000 201900001, seguido en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 8 de mayo \u00a0de 2020, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3 \u00a0a Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno y \u00a0otros, del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 1 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria y la prisi\u00f3n \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la defensa de Ospina \u00a0Moreno interpuso \u00a0el recurso vertical, en el cual vers\u00f3 contra la \u00a0negativa de \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad transitoria, prevista en el \u00a0Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En auto del \u00a027 de mayo de la presente anualidad, el a quo concedi\u00f3 la \u00a0alzada y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En \u00a0determinaci\u00f3n del 8 de junio, la Colegiatura en cita, \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano por improcedente el recurso contra el auto de fecha y origen \u00a0indicados\u00bb, \u00a0al poner de presente que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 546 \u00a0de 2020, s\u00f3lo habilit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra del pedimento de prisi\u00f3n \u00a0transitoria \u00a0cuando se trata de personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, \u00a0Mar\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0acude \u00a0al amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de forma \u00a0err\u00f3nea el Tribunal accionado neg\u00f3 de plano el recurso \u00a0que interpuso en contra de la negativa de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0toda vez que, estima, s\u00ed cumple con los presupuestos para \u00a0acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que se decrete la nulidad de la decisi\u00f3n emitida en \u00a0segunda instancia y que se resuelva el recurso que impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Mar\u00eda \u00a0Luc\u00eda Rueda Soto inform\u00f3 \u00a0que la apelaci\u00f3n propuesta por el defensor del demandante \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, arrib\u00f3 a ese despacho el 8 de mayo de \u00a0la presente anualidad y, en auto del 8 de junio rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la inconformidad el actor \u00fanicamente vers\u00f3 sobre la \u00a0negativa del juez de primer grado de conceder la prisi\u00f3n \u00a0transitoria como beneficio descrito en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se \u00a0advirti\u00f3 que el art\u00edculo 8 de la norma pre citada s\u00f3lo \u00a0prev\u00e9 el recurso de reposici\u00f3n contra la negativa de \u00a0acceder al mentado impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0inform\u00f3 que, ese despacho adelant\u00f3 proceso penal en \u00a0contra del actor por su participaci\u00f3n en el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, dentro del rad. \u00a0684066000000 201900001 dentro del cual se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en atenci\u00f3n a la suscripci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, el pasado 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el apoderado de \u00a0Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno, \u00a0en atenci\u00f3n a la negativa de conceder a favor de su prohijado \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria contenida en el Decreto \u00a0546 del 2.020. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso, fue \u00a0dirimido el pasado 8 de junio de 2020, por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, quien decidi\u00f3 rechazar de \u00a0plano por improcedente, ya que conforme el art\u00edculo 8 del \u00a0enunciado Decreto 546 de 2020, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0procedente para atacar la decisi\u00f3n que niega el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, es el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien el accionante fue condenado a una pena privativa de la \u00a0libertad menor a los cinco a\u00f1os, conforme al literal f del \u00a0precepto 2\u00ba del Decreto en cita, el delito por el cual fue \u00a0condenado, esto es, el de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, se encuentra excluido para la aplicaci\u00f3n \u00a0de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, estim\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno del interesado, al haber observado las preceptivas legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, al interior del \u00a0proceso n.o \u00a0201900001, \u00a0que se adelant\u00f3 contra el actor por el delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior, para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones emitidas en sede de primera y segunda instancia, al \u00a0interior del proceso n.o \u00a0201900001, son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho \u00a0prop\u00f3sito se har\u00e1 un breve resumen de las actuaciones \u00a0censuradas por el accionante, como se pasa a ver: \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de \u00a02020, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3 \u00a0a Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno y \u00a0otros, del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 1 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00e9sta \u00faltima \u00a0a voces del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, reformado por \u00a0el art\u00edculo 22 de la ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u00a0de \u00abAC\u00c1PITE ESPECIAL\u00bb, el despacho no accedi\u00f3 \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en la calidad de \u00a0padre cabeza de familia, as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, conforme a lo regulado en el precepto 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020 que excluye de ese beneficio a la conducta \u00a0punible por la cual fue condenado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0lectura del fallo anterior, tal y como qued\u00f3 consignado en la \u00a0sentencia, se anunci\u00f3 que \u00abla \u00a0presente decisi\u00f3n queda notificada en estrados y contra la \u00a0misma procede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la defensa de Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno \u00a0indic\u00f3 que hac\u00eda uso del recurso vertical, el cual \u00a0ser\u00eda sustentado por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley se present\u00f3 la alzada en la cual solicit\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0sustituya la pena de prisi\u00f3n impuesta, por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, para \u00a0lo cual esgrimi\u00f3 que la filosof\u00eda \u00abque \u00a0inspir\u00f3 al legislador para la expedici\u00f3n del decreto de \u00a0la emergencia carcelaria es la necesidad de evitar el contagio entre \u00a0los internos del covid-19, otorg\u00e1ndoles ciertos beneficios, \u00a0procurando con ello el aislamiento social para en esta forma \u00a0garantizarles, el derecho a la vida y a la salud, que son derechos \u00a0fundamentales, su defendido no puede ser ajeno a los beneficios que \u00a0consagra el decreto de la emergencia sanitaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 27 de \u00a0mayo de la presente anualidad, el a \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0la alzada y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En determinaci\u00f3n \u00a0del 8 de junio, la Colegiatura en cita, \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano por improcedente el recurso contra el auto de fecha y origen \u00a0indicados\u00bb, \u00a0al poner de presente que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 546 \u00a0de 2020, s\u00f3lo habilit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra del pedimento de libertad transitoria cuando se trata de \u00a0personas condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del anterior \u00a0recuento, lo primero que debe decirse es que la \u00a0Corte no advierte que la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sea caprichosa \u00a0o ilegal, toda vez que se ajust\u00f3 a la norma que regula el tema \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0constata que tal y como lo inform\u00f3 el cuerpo colegiado \u00a0demandado, la inconformidad de la defensa al sustentar la alzada \u00a0contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2020, no vers\u00f3 en \u00a0contra de la declaratoria de responsabilidad penal, \u00fanicamente \u00a0frente a la negativa del pedimento consagrado en el Decreto 546 de \u00a02020, por tanto, los recursos que contra esa decisi\u00f3n \u00a0proced\u00edan, se regulan por el procedimiento dispuesto al \u00a0interior de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 8 de esa norma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Procedimiento para hacer efectiva la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria. \u00a0Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la \u00a0libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, \u00a0el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificar\u00e1n \u00a0preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos \u00a0establecidos en el presente y remitir\u00e1n a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de y Medidas de Seguridad respectivos, el listado \u00a0junto con las cartillas biogr\u00e1ficas digitalizadas, el c\u00f3mputo \u00a0la informaci\u00f3n que obre en la hoja de vida, los antecedentes \u00a0judiciales y los certificados correspondientes de personas privadas \u00a0la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias \u00a0descritas en art\u00edculo segundo, para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas den aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en este Decreto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n se notificar\u00e1 por correo electr\u00f3nico y \u00a0ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 dentro de tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0que, como la calidad del actor es de condenado, contra la negativa de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0la reposici\u00f3n, tal y como en auto del 8 de junio de la \u00a0presente anualidad, lo puso de presente la corporaci\u00f3n \u00a0demandada, por tanto, acertado fue el rechazo de plano de la alzada \u00a0propuesta por el profesional del derecho que represent\u00f3 a \u00a0Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0en este punto que, en reciente pronunciamiento, CSJ, AP, 24 jun. \u00a02020, rad. 481, la Sala Penal de esta Colegiatura, tambi\u00e9n \u00a0puso de presente que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria no ser\u00eda recurrible a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante \u00a0lo anterior, la Corte s\u00ed observa quebranto al derecho al \u00a0debido proceso del accionante, toda vez que, correspond\u00eda al \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga al momento de no \u00a0acceder al pedimento en cita (prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria), \u00a0remitirse a lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020 y advertir a las \u00a0partes que contra aquella proced\u00eda la reposici\u00f3n y no \u00a0la apelaci\u00f3n, \u00faltimo recurso que de manera gen\u00e9rica \u00a0anunci\u00f3 podr\u00eda interponerse contra el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que, a pesar de que en la sentencia se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0en cita, \u00e9sta no tiene relaci\u00f3n con la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal, por tanto, se itera, esa pretensi\u00f3n se \u00a0rige por lo dispuesto en la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede \u00a0pasar por alto que la irregularidad en la que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado se\u00f1alado gener\u00f3 que la defensa del actor \u00a0incoara el recurso vertical y no el horizontal y que, actualmente, su \u00a0inconformidad contra la negaci\u00f3n del pedimento est\u00e9 en \u00a0el limbo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0evidencia la ocurrencia \u00a0de un defecto procedimental. En t\u00e9rminos de la Corte \u00a0Constitucional \u00e9ste se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el \u00a0funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite \u00a0etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente \u00a0establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la \u00a0sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas \u00a0previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, \u00a0por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica2, \u00a0que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas \u00a0que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se \u00a0les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo3 \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el \u00a0juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas4\u201d, \u00a0entre otras. [sentencia \u00a0CC T-1049-2012]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso y, en aras de \u00a0no dilatar en el tiempo la respuesta al recurso presentado por el \u00a0profesional del derecho que representa en el proceso ordinario al \u00a0demandante, se ordenar\u00e1 al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga que resuelva a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, la censura presentada por el apoderado judicial de \u00a0Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno \u00a0frente \u00a0a la negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo al \u00a0derecho al debido proceso invocado por Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, que dentro de los cinco \u00a0(05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, resuelva a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n \u00a0la censura presentada por el apoderado judicial de Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno \u00a0frente \u00a0a la negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto del tr\u00e1mite adelantado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-984\/00. La Corte afirm\u00f3 en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-654\/98. Se concedi\u00f3 la tutela porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639\/96. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5354-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01322\/111239 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Henry \u00a0Alberto Ospina Moreno contra \u00a0la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}