{"id":52469,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5353-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5353-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5353-2020\/","title":{"rendered":"STP5353-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5353-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01280\/111199 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Boris \u00a0Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de la capital del Tolima, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso \u00a0No. 730010000450201500374201, seguido en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 27 de agosto de 2018, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 absolvi\u00f3 a Boris \u00a0Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0del delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y en fallo aprobado el 8 de diciembre de 2019, \u00a0publicitado el 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la capital del Tolima la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Mar\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0a 154 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como coautor de \u00a0la conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico referida. \u00a0Igualmente, le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se libr\u00f3 orden de captura contra el mencionado, la cual se \u00a0hizo efectiva al finalizar la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mar\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, acude al amparo de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de forma \u00a0err\u00f3nea al momento de ser \u00a0publicitada la decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria a favor del actor, \u00a0la colegiatura accionada dispuso su aprehensi\u00f3n. Actuaci\u00f3n \u00a0que, estima, configura una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0en tanto, esa determinaci\u00f3n \u00abno \u00a0ha cumplido con el postulado de la doble conformidad, derivado de la \u00a0garant\u00eda de impugnaci\u00f3n especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la omisi\u00f3n de interposici\u00f3n de recursos en contra de la \u00a0determinaci\u00f3n que fue desfavorable al demandante por parte del \u00a0profesional que lo represent\u00f3 al interior del proceso \u00a0ordinario, evidencia la inadecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0pide que se deje sin efecto la orden de encarcelaci\u00f3n dictada \u00a0en contra del petente el 22 de enero de 2020, as\u00ed como la \u00a0constancia secretarial que determin\u00f3 la culminaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para interponer el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, contra la determinaci\u00f3n contraria a los intereses de \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Hugo Torres Vargas inform\u00f3 \u00a0que el 18 de diciembre de 2019, esta Sala revoc\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0adiada \u00a0el 27 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 absolvi\u00f3 a Boris \u00a0Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0por hurto calificado y agravado, y en su lugar, lo conden\u00f3 a \u00a0154 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena principal, como coautor responsable de la conducta punible \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo en el que se \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, al tiempo que dispuso \u00a0librar orden de captura inmediata en contra del precitado para el \u00a0cumplimiento de la pena, aprehensi\u00f3n que se hizo efectiva al \u00a0culminar la audiencia de lectura de la misma realizada el 22 de enero \u00a0de 2020, diligencia en la que tambi\u00e9n estuvo presente el \u00a0abogado Orlando \u00a0Portillo Urue\u00f1a, \u00a0defensor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0en la que la Sala despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis \u00a0detallado de las pruebas practicadas, principalmente las \u00a0manifestaciones de una de los afectados, concluy\u00f3 que: \u00abla \u00a0prueba de cargo permite colegir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0que el 2 de octubre de 2015, el se\u00f1or Boris Fernando Mar\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz en compa\u00f1\u00eda de dos sujetos m\u00e1s, de \u00a0manera violenta asaltaron a las personas que se movilizaban en el \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas WTL 112 y le \u00a0sustrajeron al conductor del automotor y a una pasajera sus \u00a0pertenencias, conducta que se encuadra en el punible de hurto \u00a0calificado previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 240 del \u00a0C\u00f3digo Penal, ya que no solo se ejerci\u00f3 violencia \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica contra las v\u00edctimas, las \u00a0que fueron amenazadas con armas, sino que tambi\u00e9n fueron \u00a0agredidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en cuanto al primer tema objeto de controversia, esto es, la \u00a0orden de captura inmediata, se hizo en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de Boris \u00a0Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, \u00a0porque en criterio de su apoderado no se le garantiz\u00f3 el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debe se\u00f1alar \u00a0que en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020, se indic\u00f3 \u00a0claramente que como el prenombrado \u00abhab\u00eda \u00a0sido absuelto por \u00a0el a quo \u00a0y \u00a0ser\u00e1 condenado en esta instancia, la defensa y \u00e9l \u00a0podr\u00e1n interponer impugnaci\u00f3n especial\u00bb, \u00a0tal como lo consider\u00f3 esta Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 3 de abril de 2019, \u00a0emitida dentro del radicado 54215, en tanto que, la fiscal\u00eda y \u00a0dem\u00e1s intervinientes (apoderado de v\u00edctima y Ministerio \u00a0P\u00fablico) podr\u00e1n acudir al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, en el numeral 5\u00b0 de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia condenatoria se precis\u00f3: \u00abEsta \u00a0providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el \u00a0sentenciado podr\u00e1 presentar impugnaci\u00f3n especial y \u00a0eventual casaci\u00f3n, y la fiscal\u00eda e intervinientes solo \u00a0este \u00faltimo, recursos que deber\u00e1n interponerse dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 183 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, no \u00a0corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de este Tribunal; por el contrario, las \u00a0decisiones emitidas en la sentencia del 18 de diciembre de 2019, \u00a0entre ellas, la emisi\u00f3n inmediata de la orden de captura en \u00a0contra del demandante y el t\u00e9rmino concedido para formular la \u00a0impugnaci\u00f3n especial o recursos de casaci\u00f3n, fue el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis serio de la pruebas practicadas y en \u00a0cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen los aspectos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, al interior del \u00a0proceso n.o \u00a07300150000450201503742, \u00a0que se adelant\u00f3 contra el actor por el delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior, para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones emitidas en sede de segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al interior del proceso \u00a0n.o \u00a07300160000450201503742, son arbitrarias y constitutivas de la causal \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho \u00a0prop\u00f3sito se har\u00e1 un breve resumen de las actuaciones \u00a0censuradas por el accionante, como se pasa a ver: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de \u00a02018, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 absolvi\u00f3 \u00a0a Boris \u00a0Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0del delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue recurrida por la Fiscal\u00eda y en fallo aprobado el 8 de \u00a0diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital \u00a0del Tolima la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Mar\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0a 154 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso como coautor de \u00a0la conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico referida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le fue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, al tiempo que se dispuso \u00a0librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue publicitada en audiencia celebrada el 22 de \u00a0enero de 2020. En el acta de la diligencia se consign\u00f3: \u00aben \u00a0consideraci\u00f3n a que el procesado se encuentra presente en la \u00a0audiencia y teniendo en cuenta que en la decisi\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0librar orden de captura inmediata se proceder\u00e1 por parte del \u00a0personal de la Polic\u00eda Nacional a dar cumplimiento a la \u00a0misma\u00bb, \u00a0fue as\u00ed como se concret\u00f3 la aprehensi\u00f3n del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en esa misma fecha, la corporaci\u00f3n accionada libr\u00f3 la \u00a0orden de encarcelaci\u00f3n n.o \u00a0SPA-001, del actor dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En constancia \u00a0secretarial del 23 de enero de la presente anualidad se consign\u00f3 \u00a0que, desde esa calenda empezaba a correr \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles que tienen la defensa \u00a0y el sentenciado, para presentar la impugnaci\u00f3n especial o \u00a0eventual casaci\u00f3n y la fiscal\u00eda e intervinientes solo \u00a0\u00e9ste \u00faltimo, recursos que deber\u00e1n interponerse \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 183 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo del 18 de \u00a0diciembre de 2019, le\u00eddo ayer 22 de enero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En constancia del \u00a030 siguiente, se se\u00f1al\u00f3 que, \u00abayer \u00a0a las 6:00 PM., venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles que ten\u00edan la defensa y el sentenciado, para \u00a0presentar impugnaci\u00f3n especial o eventual casaci\u00f3n. \u00a0Guardaron silencio. Igualmente, venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles que ten\u00edan la fiscal\u00eda e \u00a0intervinientes para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la ley 1395 de julio 12 de \u00a02010. En silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de esa \u00a0misma fecha, el Ad \u00a0quem \u00a0devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado de primera instancia, \u00a0advirtiendo que la decisi\u00f3n de segunda instancia no fue \u00a0\u00abobjeto \u00a0de impugnaci\u00f3n especial y del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del anterior \u00a0recuento, lo primero que debe decirse es que la \u00a0Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al \u00a0momento de ordenar y hacer efectiva la captura del accionante sin \u00a0esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace necesario que los jueces observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva. \u00a0(Lo resaltado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco \u00a0conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en \u00a0un yerro al librar la orden de aprehensi\u00f3n, pues estaba \u00a0habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente \u00a0se ejecutara la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora \u00a0bien, para resolver la censura con respecto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n especial, la Sala reiterar\u00e1 los \u00a0planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. \u00a02020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en \u00a0Sala Plena Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir de \u00a0los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-792 de 2014, no procur\u00f3 que las decisiones condenatorias \u00a0fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino \u00a0la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda en casos \u00a0espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0instaurada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 la Corte en las providencias referidas, \u00a0se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, \u00a0en particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n2 \u00a0y las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en procesos \u00a0contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que qued\u00f3, \u00a0sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y \u00a0CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, \u00a0la Corte en Sala mayoritaria \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u201cse configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que \u00a0materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera \u00a0instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u201d \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u201cDeclarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la \u00a0Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se \u00a0expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que \u00a0se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es el medio \u00a0de la realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los fallos \u00a0aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se \u00a0cumple a trav\u00e9s del establecimiento de un recurso con tal \u00a0prop\u00f3sito, el cual permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n \u00a0los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria, en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente, o incluso si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento \u00a0y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como \u00a0se precis\u00f3 prove\u00eddos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 \u00a0y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0se concibi\u00f3 como un derecho subjetivo del condenado, es decir, \u00a0como una facultad que depende de su albedr\u00edo, pensado para \u00a0cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y sustancial \u00a0frente a decisiones condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del \u00a0sistema de recursos ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan \u00a0caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera \u00a0decisi\u00f3n de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como \u00a0un recurso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto \u00a0Legislativo N\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por lo dicho se acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde \u00a0el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u201csolicitud\u201d empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u201csolicitud\u201d como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ante este panorama, se observa que este caso el procesado y su \u00a0abogado no impugnaron oportunamente la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, por medio de la cual se revoc\u00f3 la absolutoria y, en \u00a0su lugar, \u00a0conden\u00f3 \u00a0al accionante, aspecto que conllev\u00f3 a que la misma quedara \u00a0ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se observa un estado de indefensi\u00f3n del demandante \u00a0originado en una inadecuada defensa t\u00e9cnica por la inactividad \u00a0del profesional del derecho que lo represent\u00f3 y que la Corte \u00a0deba subsanar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional a \u00a0falta de otros recursos igualmente id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre esta tem\u00e1tica, la Sala, entre otras decisiones, en la \u00a0CSJ, SP 18 ene. 2017, rad. 48128, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la indefensi\u00f3n por la actividad o inactividad del \u00a0defensor, que faculta a la Corte a intervenir, ya sea en sede de \u00a0casaci\u00f3n o al resolver acciones constitucionales, no se \u00a0demuestra con la simple convicci\u00f3n de que la asistencia \u00a0profesional pudo ser mejor, como se sugiere en la idea de que se pudo \u00a0apelar la sentencia, pues tal situaci\u00f3n depende de muchos \u00a0factores, que en este caso no se sustentan en situaciones reales y \u00a0racionalmente admisibles, sino en una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0y abstracta que no es aceptable ni suficientes para otorgar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva es claro que la acci\u00f3n de tutela no procede, \u00a0pues de una parte, conforme a lo requisitos que marcan la procedencia \u00a0general de la acci\u00f3n, trat\u00e1ndose de irregularidades \u00a0procesales, no se observa que las anotadas por el accionante tengan \u00a0un efecto determinante en la actuaci\u00f3n y afecten de manera \u00a0decisiva alg\u00fan derecho fundamental, y menos cuando est\u00e1 \u00a0por fuera de discusi\u00f3n que no hizo uso de los recursos en los \u00a0plazos y t\u00e9rminos indicados en la legislaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, no se impartir\u00e1 orden alguna y se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Boris \u00a0Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este particular, cfr. CC SU215 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5353-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01280\/111199 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Boris \u00a0Fernando Mar\u00edn Mu\u00f1oz, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}