{"id":52468,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5352-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5352-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5352-2020\/","title":{"rendered":"STP5352-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5352-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01004\/110947 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso laboral n.o \u00a066001-31-05-004-2012-00603-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abelardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensiones -COLPENSIONES- e ING Administradora de Fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hoy Administradora de fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara la nulidad de su afiliaci\u00f3n a esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a Colpensiones todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sumas correspondientes a los aportes y al bono pensional, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea Colpensiones quien reconozca en su favor pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez de forma retroactiva a partir del 1\u00ba de junio de 2009 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de un (1) salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0requiri\u00f3 la condena a Colpensiones al pago de $25.399.963 por \u00a0concepto de retroactivo pensional y la imposici\u00f3n del pago de \u00a0los intereses moratorios, m\u00e1s las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 \u00abque \u00a0indistintamente del fondo pensional en el que figurara, se declarara \u00a0que no ha perdido la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n; por ende, se condenara a ING Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a reconocer en su favor \u00a0pensi\u00f3n de vejez de forma retroactiva a partir del 1\u00ba de \u00a0junio de 2009, y por cuant\u00eda de 1 SMLMV; asimismo, el \u00a0reconocimiento y pago de las mismas acreencias que deprec\u00f3 \u00a0para Colpensiones, incluyendo los intereses moratorios y las costas \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, autoridad que en fallo del 18 de octubre de 2013, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el interesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 22 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue \u00a0recurrida a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y en determinaci\u00f3n CSJ, SL663-2020, rad. 68763, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Rom\u00e1n Cardona, \u00a0acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima \u00a0quebrantados con las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en error al no \u00abinferir \u00a0que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, pues no apreciaron correctamente la demanda \u00a0que dio inicio al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses \u00a0y declare la nulidad de la afiliaci\u00f3n que efectu\u00f3 a ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hoy \u00a0Administradora de fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0Asuntos Constitucionales refiri\u00f3 que las sentencias objetadas \u00a0por el actor no constituyen ning\u00fan vicio o defecto, en tanto, \u00a0de forma acertada se analiz\u00f3 las particularidades del caso \u00a0para despachar de forma desfavorable los pedimentos del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado se\u00f1al\u00f3 que el fallo atacado por el \u00a0demandante no configur\u00f3 ning\u00fan defecto que d\u00e9 \u00a0lugar a la procedencia del amparo, toda vez que la misma es razonada \u00a0y se ajustada a los par\u00e1metros normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en la demanda inicial el actor no pidi\u00f3 que se decretara \u00a0la invalidez del acto o vicio del consentimiento del cual se \u00a0derivar\u00eda la nulidad del cambio de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal manifest\u00f3 que esa entidad no ha desplegado \u00a0conducta alguna que menoscabe los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Procuradora 26 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 conceder el amparo al \u00a0determinar que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0relacionado con la ineficacia del traslado de reg\u00edmenes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la \u00a0accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida \u00a0digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso de \u00a0la parte interesada dentro del proceso n.o \u00a066001-31-05-004-2012-00603-00. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, el \u00a0fallo CSJ, SL663-2020, rad. 68763, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- de esta Corte, resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales les permitieron a la accionada no \u00a0casar la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso \u00a0impulsado por el actor en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES- e ING Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00eda S.A. hoy Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al advertir que, si bien en \u00a0la demanda inicial de forma gen\u00e9rica se propuso la nulidad del \u00a0cambio de reg\u00edmenes pensionales, eso no fue desarrollado en \u00a0los hechos, mucho menos el indebido asesoramiento frente a las \u00a0consecuencias adversas del mentado cambio. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente remitido en esta instancia, se advierte que el \u00a0apoderado del actor consign\u00f3 en el libelo inicial, como \u00a0pretensiones principales, que se declare la nulidad del cambio \u00a0precitado, adem\u00e1s, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a \u00a0partir del 1\u00ba de junio de 2009, en cuant\u00eda de 1 salario \u00a0m\u00ednimo, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES, as\u00ed como al pago de $25.399.963, por concepto de \u00a0retroactivo pensional. Igualmente, que se declare que, \u00a0indistintamente del fondo donde aparezca no pierde el derecho al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como subsidiarias \u00a0que se acceda a los mismos pedimentos descritos, pero a cargo de ING \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mi \u00a0representado el se\u00f1or Abelardo de Jes\u00fas Rom\u00e1n \u00a0Cardona, naci\u00f3 el 01 de septiembre del a\u00f1o 1.942. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda \u00a001 de septiembre del a\u00f1o 2002, cumpli\u00f3 60 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0demandante prest\u00f3 sus servicios con el sector privado y se \u00a0afili\u00f3 al I.S.S., entidad que recaud\u00f3 aportes para \u00a0cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Igualmente, fue afiliado a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES \u00a0Y CESANT\u00cdAS S.A., por su empleador, donde le cancelaron \u00a0aportes para cubrir las mismas contingencias de invalidez vejez y \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda \u00a019 de agosto del a\u00f1o 2009, el demandante, envi\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. ING \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2009 dio respuesta a \u00a0la solicitud hecho por el demandante, informando que el bono \u00a0pensional fue pagado a esa AFP el 31 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El d\u00eda \u00a024 de mayo del a\u00f1o 2012, el demandante envi\u00f3 solicitud \u00a0de pensi\u00f3n de vejez ante ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. ING \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. a la \u00a0fecha de prestaci\u00f3n de la demanda no ha dado respuesta alguna \u00a0a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez hecha por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El d\u00eda \u00a024 de mayo de 2012, el demandante envi\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n \u00a0al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La \u00a0mencionada solicitud fue recibida por la entidad el 25 de mayo de \u00a02012, seg\u00fan certificado nacional expedido por la empresa de \u00a0correo 472. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. EL I.S.S. \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda no ha dado \u00a0respuesta alguna a la solicitud hecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El \u00a0demandante, acredit\u00f3 las siguientes semanas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se \u00a0advierte que tal y como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada, en el libelo inicial nada dijo el accionante con \u00a0respecto a las actuaciones irregulares de ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., hoy \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. que condujeron erradamente a Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona \u00a0a trasladarse de R\u00e9gimen. \u00danicamente fue puesto de \u00a0presente por el profesional del derecho que represent\u00f3 los \u00a0intereses del actor al momento de efectuar las alegaciones finales y, \u00a0al momento de incoar el recurso de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que superadas las etapas procesales correspondientes y \u00a0antes de emitir el fallo de primera instancia el interesado \u00a0sorprendi\u00f3 a las accionadas y al Juez, al variar su pedimento \u00a0con fundamento en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y esta Sala, con respecto al mentado cambio de reg\u00edmenes \u00a0pensionales, cuando aquello debi\u00f3 ser puesto de presente en la \u00a0demanda inicial, cuyo contenido determin\u00f3 las reglas del \u00a0proceso y, frente a las cuales las empresas demandadas ejercieron su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el \u00a0fallo CSJ, SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, la Sala accionada, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el texto de la demanda inicial se establece, que el accionante para \u00a0acreditar la nulidad deprecada de la afiliaci\u00f3n del demandante \u00a0a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., \u00a0hoy AFP Protecci\u00f3n S.A., narra como hechos demostrativos que \u00a0naci\u00f3 el 1 de septiembre de 1942, por lo que al 1 de abril de \u00a01994 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, que se afili\u00f3 \u00a0al ISS, entidad en la que realiz\u00f3 cotizaciones para los \u00a0riesgos de IVM, que luego se afili\u00f3 a la administradora del \u00a0RAIS aqu\u00ed demandada, entidad a la que le dirigi\u00f3 un \u00a0derecho de petici\u00f3n el 19 de agosto de 2009, el que fue \u00a0respondido el 24 del mismo mes y a\u00f1o inform\u00e1ndole que \u00a0\u00abel bono pensional fue pagado a esa AFP el 31 de marzo de \u00a02009\u00bb, que el 25 de mayo de 2012, le solicit\u00f3 a la misma \u00a0entidad la pensi\u00f3n de vejez, la que no fue respondida, motivo \u00a0por el que le dirigi\u00f3 la misma petici\u00f3n al ISS, \u00a0instituto que tampoco le contest\u00f3 y finalmente relacion\u00f3 \u00a0las semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de \u00a0septiembre de 2011, indicando que complet\u00f3 1,030,41 semanas \u00a0<\/p>\n<p>Deviene del \u00a0anterior sucinto relato, que el argumento del ad quem de \u00abque \u00a0en ninguno de los hechos de la demanda el actor refiri\u00f3 la \u00a0invalidez del acto o el vicio del consentimiento del cual se \u00a0derivar\u00eda la nulidad que depreca, ya que s\u00f3lo aludi\u00f3 \u00a0que fue afiliado a la Administradora Fondo de Pensiones ING por su \u00a0empleador, sin precisar las actuaciones de la demandada que le \u00a0incitaron a tomar la determinaci\u00f3n errada de traslado, o la \u00a0fecha exacta cuando ella aconteci\u00f3\u00bb, es acertado, por \u00a0cuanto, de lo expuesto por el actor, se evidencia que aunque su \u00a0esencial inter\u00e9s en la acci\u00f3n laboral promovida, se \u00a0centr\u00f3 en suplicar la declaraci\u00f3n de \u00abla nulidad\u00bb \u00a0de la afiliaci\u00f3n a \u00a0ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0omiti\u00f3 hacer menci\u00f3n o relato de cu\u00e1les fueron \u00a0los actos o comportamientos de esa administradora de pensiones, para \u00a0que se pudiera evidenciar un supuesto enga\u00f1o de que pudiera \u00a0ser objeto, ello si se coligiera que su pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0enfocada respecto a su traslado en el a\u00f1o 2000 a Colmena AIG, \u00a0pues tal hecho tampoco fue expresado en los hechos de la demanda \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo \u00a0rese\u00f1ado, que el \u00a0Tribunal no err\u00f3 en la comprensi\u00f3n que hizo del libelo \u00a0demandatorio, porque frente a los hechos presentados, no pod\u00eda \u00a0realizar un estimativo tal como lo pretende la censura, siendo \u00a0pertinente recordar que toda decisi\u00f3n judicial debe estar \u00a0proferida de conformidad con la normatividad legal y fundarse en los \u00a0hechos afirmados y probados que soporten las pretensiones de quien \u00a0activa la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo considerado, no se evidencia el reproche que acusa el casacionista \u00a0de que el juez de alzada no interpret\u00f3 debidamente el alcance \u00a0verdadero de la demanda inicial planteada por el demandante, pues es \u00a0cierto que el actor no expres\u00f3 ning\u00fan fundamento \u00a0f\u00e1ctico para soportar la nulidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0este orden, como el casacionista no acredita los errores f\u00e1cticos \u00a0endilgados al Tribunal, la sentencia se conserva inc\u00f3lume \u00a0respecto al tema cuestionado y por tanto, tampoco son de recibo los \u00a0reproches jur\u00eddicos del cargo segundo sobre la nulidad de \u00a0traslado, tendientes a demostrar un objeto o causa il\u00edcita que \u00a0d\u00e9 lugar a dejar sin efectos el acto de traslado al RAIS, as\u00ed \u00a0como la imposibilidad de declarar saneada cualquier eventual nulidad, \u00a0cuando f\u00e1cticamente no se acredit\u00f3 vicio de \u00a0consentimiento alguno y menos el enga\u00f1o alegado en casaci\u00f3n, \u00a0lo cual de paso deja sin piso el reproche sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de normas del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0rese\u00f1ado, como el casacionista no logra destruir los \u00a0argumentos en que construy\u00f3 el Tribunal la decisi\u00f3n \u00a0refutada, la misma se conserva inc\u00f3lume en su doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, por tanto, los cargos planteados no prosperan \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0adem\u00e1s que el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, regula el fen\u00f3meno de la congruencia de la \u00a0sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0281. CONGRUENCIAS. La \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y \u00a0en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y \u00a0con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas \u00a0si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a \u00a0la invocada en esta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 \u00a0solamente lo \u00faltimo (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda \u00a0excepcional hubiera incurrido en alguna de las causales de \u00a0procedibilidad, en tanto, las decisiones emitidas al interior del \u00a0proceso n.o \u00a066001-35-05-004-2012-00603-00 y en sede de casaci\u00f3n, se \u00a0emitieron conforme a lo consignado en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo \u00a0pretendido por el actor es solicitar la nulidad del cambio de \u00a0reg\u00edmenes pensionales, con fundamento en la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial sobre ese tema, bien puede iniciar nuevo proceso, \u00a0toda vez que existe un hecho nuevo que lo faculta para ello, esto es, \u00a0la actual variaci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema, adem\u00e1s, \u00a0que ese aspecto puntual no ha sido objeto de estudio por la justicia \u00a0ordinaria. Es decir, que cuenta con otra v\u00eda judicial para \u00a0debatir sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5352-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01004\/110947 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}