{"id":52467,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5351-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5351-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5351-2020\/","title":{"rendered":"STP5351-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5351-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0870\/110823 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, \u00a0libertad y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en las \u00a0acciones \u00a0constitucionales n.o \u00a073001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166, as\u00ed \u00a0como el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 COIBA, al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- \u00a0y al \u00a0Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0vigila la pena que le fue impuesta a Jos\u00e9 \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0el por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa autoridad, el actor solicit\u00f3 la libertad condicional \u00a0requerimiento al cual accedi\u00f3 el referido despacho, por lo que \u00a0dispuso el pago de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a t\u00edtulo de cauci\u00f3n. Determinaci\u00f3n \u00a0notificada al interesado el 29 de noviembre de 2019, sin que \u00e9ste \u00a0hubiera interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En ocasi\u00f3n \u00a0anterior, Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0present\u00f3 \u00a0tutela contra la autoridad en cita, al considerar que deb\u00eda \u00a0reducirse el valor que deb\u00eda cancelar para acceder a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y, en fallo del 14 de febrero de este a\u00f1o, neg\u00f3 el \u00a0amparo, decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De forma \u00a0posterior, el actor volvi\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional con el mismo objeto rese\u00f1ado anteriormente y, \u00a0en prove\u00eddo del 19 de ese mes y del 2020, el cuerpo colegiado \u00a0en cita rechaz\u00f3 la tutela, al advertir que era temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0acude, \u00a0nuevamente, a la acci\u00f3n constitucional para cuestionar el \u00a0valor de la cauci\u00f3n que le impuso el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que, en dos oportunidades, interpuso tutela para obtener la \u00a0disminuci\u00f3n de la mentada cauci\u00f3n, pero nunca fue \u00a0notificado de esas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de \u00a0forma gen\u00e9rica pone de presente que padece de \u00abDiabetes \u00a0Mellitus\u00bb, \u00a0lo que implica que es una persona vulnerable ante el contagio del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Mar\u00eda \u00a0Mercedes Mej\u00eda Botero inform\u00f3 \u00a0que esa Colegiatura conoci\u00f3 dos amparos presentados por el \u00a0actor dentro de los radicados 73001-22-04-000-2020-00098-00 y \u00a073001-22-04-000-2020-00166, \u00a0en el primero se neg\u00f3 el amparo y, en el segundo, se rechaz\u00f3 \u00a0tras advertirse temerario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Secretar\u00eda anex\u00f3 las constancias de notificaci\u00f3n \u00a0de los expedientes en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El titular sostuvo \u00a0que en auto del 31 de octubre de 2019, otorg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al actor, el cual se materializar\u00eda una vez preste \u00a0la cauci\u00f3n prendaria por valor de 5 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n notificada al interesado \u00a0sin que interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Desatac\u00f3 \u00a0que en auto del 3 de febrero de este a\u00f1o, neg\u00f3 la \u00a0disminuci\u00f3n de la cauci\u00f3n pedida por el demandante, el \u00a0cual no fue objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0que el interesado no ha elevado ning\u00fan pedimento informando de \u00a0su estado de salud, menos ha solicitado alguna clase de beneficio \u00a0atendiendo su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00a0Grupo de Acciones Constitucionales luego de hacer un extenso recuento \u00a0de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario -INPEC- en atenci\u00f3n a la declaraci\u00f3n \u00a0de emergencia sanitaria en virtud del Covid-19, anunci\u00f3 que \u00a0carece de legitimidad por pasiva, toda vez que no es el llamado a \u00a0garantizar el servicio de salud de las personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0proteger los derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso \u00a0invocados \u00a0por \u00a0la parte interesada, \u00a0en virtud de la cauci\u00f3n impuesta por el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0como condici\u00f3n para acceder al beneficio de libertad \u00a0condicional, aspecto que tambi\u00e9n fue objeto de estudio a \u00a0trav\u00e9s de los fallos constitucionales emitidos \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de los \u00a0radicados 73001-22-04-000-2020-00098-00 y 73001-22-04-000-2020-00166. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0se estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza, al interior del cual se verificar\u00e1 la \u00a0afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n; \u00a0y, tercero, \u00a0la \u00a0posible afectaci\u00f3n al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la \u00a0sentencia de primera instancia al interior del radicado \u00a073001-22-04-000-2020-00098-00 \u00a0el \u00a0cuerpo colegiado accionado, est\u00e1 pendiente de remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional2, \u00a0corporaci\u00f3n que debe definir si es procedente o no \u00a0seleccionarlos para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede \u00a0pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir precisos \u00e1mbitos \u00a0de competencia porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisi\u00f3n, \u00a0el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de \u00a0insistencia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente \u00a0con respecto a la actuaci\u00f3n acabada de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora, \u00a0tambi\u00e9n debe informarse que, pese a que el actor narra que \u00a0nunca fue notificado de la decisi\u00f3n adoptada en el radicado \u00a0bajo an\u00e1lisis, de las pruebas allegadas al expediente a otra \u00a0conclusi\u00f3n llega la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0sentencia al interior del radicado 73001-22-04-000-2020-00098-00 \u00a0se emiti\u00f3 el 14 de febrero de 2020 y, el 19 siguiente, se \u00a0dispuso el traslado de una empleada del Tribunal accionado hasta el \u00a0centro carcelario donde est\u00e1 recluido el demandante, no \u00a0obstante, \u00e9ste se neg\u00f3 \u00aba salir de su celda\u00bb \u00a0para ser enterado de la decisi\u00f3n, tal como obra en la \u00a0constancia de la calenda en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el \u00a021 de febrero se fij\u00f3 el edicto No. 22 en la Secretar\u00eda \u00a0de la colegiatura accionada, con el objeto de \u00abnotificar \u00a0a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija el \u00a0presente Edicto en el lugar p\u00fablico acostumbrado de la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal, por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, en lbagu\u00e9-Tolima, a las ocho de la \u00a0ma\u00f1ana (08:00 a.m.)\u00bb, \u00a0siendo desfijado el 25. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0evidencia que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0debido proceso, pues la demandada al advertir la renuncia del \u00a0interesado, acertadamente, procedi\u00f3 a comunicar la \u00a0determinaci\u00f3n mediante edicto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En lo que \u00a0respecta, al expediente n.o \u00a073001-22-04-000-2020-00166, \u00a0tambi\u00e9n tramitado por el cuerpo colegiado accionado, al \u00a0interior del cual se emiti\u00f3 el auto del 19 de febrero de 2020, \u00a0por medio del que se rechaz\u00f3 \u00a0por temeraria la tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0sin permitirle impugnar esa determinaci\u00f3n, la Sala si advierte \u00a0una irregularidad que afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe decirse es que, contrario a lo sostenido por el \u00a0actor, el anterior prove\u00eddo le fue notificado el 21 de febrero \u00a0de 2020, en el Centro Carcelario, tal y como se verifica en el acta \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, para la Sala esa determinaci\u00f3n es susceptible de \u00a0impugnaci\u00f3n. Frente a esa tem\u00e1tica se reiterar\u00e1 \u00a0lo consignado en el fallo CSJ, STP1938 \u00a0\u2013 2020, 25 feb. 2020, rad. 109309. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el precepto 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, indica que es funci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional revisar, \u00a0en la forma que determine la ley, las decisiones \u00a0judiciales \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de la \u00a0lectura de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0podr\u00eda entenderse que la impugnaci\u00f3n solo se predica \u00a0del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello \u00a0no implica que las dem\u00e1s providencias no puedan ser examinadas \u00a0por un superior funcional, mucho menos que la m\u00e1xima guardiana \u00a0de la Constituci\u00f3n no pueda revisarlas, pues ese entendimiento \u00a0ir\u00eda en contra del precitado mandado Superior, consistente en \u00a0asegurar el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia \u00a0C-483 de 2008, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el \u00a0rechazo de la petici\u00f3n de tutela resulta excepcional, al ser \u00a0la admisi\u00f3n la regla general. \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, esa corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el caso sub judice, se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo y de un defecto procedimental \u00a0por \u00a0exceso ritual manifiesto. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n obstaculiz\u00f3 \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario \u00a0Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, en representaci\u00f3n de \u00a0quienes elev\u00f3 la solicitud de amparo. Dicha vulneraci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 en varios momentos: (i) cuando procedi\u00f3 a \u00a0solicitar la correcci\u00f3n de la tutela en un plazo inferior al \u00a0previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido facilitada o que no se necesitaba para \u00a0resolver de fondo, (ii) cuando rechaz\u00f3 la tutela sin haber \u00a0hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de \u00a0debate, (iii) \u00a0cuando imposibilit\u00f3 que se desatara el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0y, finalmente, (iv) cuando omiti\u00f3 enviar el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n eventual\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar \u00a0que aunque en las providencias en cita la Corte Constitucional se \u00a0refiri\u00f3 a la facultad de impugnar y someter a revisi\u00f3n \u00a0el auto que rechaza la demanda ante la imposibilidad de esclarecer el \u00a0hecho o la raz\u00f3n que la motiva &#8211; art. 17 D.2591\/1991 -, ello \u00a0no cercena la posibilidad de proceder en la misma forma con las dem\u00e1s \u00a0modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la \u00a0causa por activa o, como ocurre en el presente caso, por advertir la \u00a0temeridad del proponente, pues lo verdaderamente relevante es \u00a0garantizar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que \u00a0se acuda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Colegiatura en cita \u00abpese \u00a0a que existen restricciones leg\u00edtimas al derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, estas deben aplicarse de manera \u00a0estricta y bajo criterios de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, \u00a0en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la \u00a0tutela\u00bb, \u00a0lo \u00a0que conlleva a concluir que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo \u00a0que se presenta \u201ccuando \u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia \u00a0o, en otras palabras, (i) \u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0T-367 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como el interlocutorio del 19 de febrero de la presente anualidad, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 rechaz\u00f3 \u00a0por temeridad la demanda constitucional instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0contiene un defecto espec\u00edfico que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnaci\u00f3n, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo impetrado y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del querellante a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alada, en los t\u00e9rminos \u00a0explicados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0temeridad \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones3\u201d4; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda5, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad6. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable8; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n9; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo \u00a0anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos \u00a0se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al no \u00a0disminuir la cauci\u00f3n impuesta como requisito para acceder al \u00a0beneficio de libertad condicional que le fue decretada al demandante \u00a0en auto del 31 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el \u00a0particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en el fallo de tutela del 14 de febrero de 202, \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0el cual se \u00a0consign\u00f3 que : \u00a0\u00abmanifiesta \u00a0el accionante, que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigila la pena que le fue \u00a0impuesta por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 a\u00f1os \u00a0y por haber cumplido las tres quintas partes de la misma, solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional\u00bb no \u00a0obstante, le impuso una cauci\u00f3n por multa que no puede \u00a0cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia la Colegiatura en cita neg\u00f3 el amparo al \u00a0establecer que la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda \u00a0excepcional era razonable. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se \u00a0cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, concretamente mediante las \u00a0cuales el juez accionado concedi\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicional, le neg\u00f3 el amparo de pobreza y se abstuvo de \u00a0reducir el monto de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cabe precisar, que de asistirle raz\u00f3n al accionante, \u00a0el asunto debatido resultar\u00eda de innegable relevancia \u00a0constitucional por tratarse de la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso y que de paso trasciende en su derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se satisface la causal gen\u00e9rica de inmediatez, si en cuenta se \u00a0tiene que la decisi\u00f3n reprochada es reciente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede decirse lo mismo del requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n en contra de las decisiones relacionadas con el \u00a0pago de la cauci\u00f3n para disfrutar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, considera la Sala que las decisiones cuestionadas no son \u00a0arbitrarias o caprichosas y por el contrario, corresponden a un \u00a0juicioso an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0accionante y de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, en los autos del 5 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de \u00a02020, el juez accionado se refiri\u00f3 a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del condenado, en la medida en que le fue incautada una tarjeta de \u00a0tel\u00e9fono por valor de $600.000 y que puede constituir una \u00a0p\u00f3liza judicial. Dijo adem\u00e1s, que dicho valor era \u00a0necesario para lograr el cumplimiento de la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0podr\u00eda la Sala imponer su criterio sobre el del juez natural \u00a0para decidir el asunto, quien como se vio, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la capacidad de pago del accionante y le dio la posibilidad de \u00a0constituir una p\u00f3liza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al contrastar \u00a0el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de \u00a0tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura el \u00a0actor como demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionados el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9); \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se \u00a0disminuya el pago de la cauci\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional que le fue otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0servicios de salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones12, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia13, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunas garant\u00edas se encuentran limitadas o suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el presente \u00a0asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus Covid-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer caso en contagio en Colombia se confirm\u00f3 el 6 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o y el 11 de ese mes y a\u00f1o el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario [INPEC] expidi\u00f3 la Directiva n.\u00b0 \u00a0004, a trav\u00e9s de la cual socializ\u00f3 el protocolo para \u00a0para prevenir las infecciones al interior de los centros de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.385 del 12 de marzo \u00a0siguiente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 \u00a0marzo de esta anualidad el Gobierno proclam\u00f3 el estado de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica a nivel \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo de la presente anualidad, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 los lineamientos para el \u00a0control y prevenci\u00f3n de casos por Covid-19 en la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese documento se consign\u00f3 que el INPEC y la USPEC, \u00a0conjuntamente con la entidad responsable de administrar los recursos \u00a0del Fondo Nacional de Salud dentro de su plan de contingencia deber\u00e1n \u00a0realizar la capacitaci\u00f3n y designaci\u00f3n del talento \u00a0humano necesario para la atenci\u00f3n y el direccionamiento de las \u00a0personas privadas de la libertad con sintomatolog\u00eda presuntiva \u00a0de Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intensificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de capacitaci\u00f3n y monitorear el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos, gu\u00edas cl\u00ednicas de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y protocolos para la detecci\u00f3n, diagn\u00f3stico y manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de IRA establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social y el Instituto Nacional de Salud &#8211; INS. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Promover \u00a0la adherencia a los protocolos y gu\u00edas para la atenci\u00f3n \u00a0de IRA y documentar, implementar y evaluar acciones de mejoramiento \u00a0seg\u00fan los hallazgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Establecer \u00a0un procedimiento de aislamiento de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0de cada establecimiento penitenciario y carcelario, de tal forma que \u00a0se cumpla con las medidas de aislamiento respiratorio e \u00a0higi\u00e9nico-sanitario para reducir el riesgo de transmisi\u00f3n \u00a0entre personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fortalecer \u00a0las acciones de limpieza, desinfecci\u00f3n y recolecci\u00f3n de \u00a0residuos en las diferentes \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Intensificar \u00a0las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos \u00a0para disminuir riesgo de transmisi\u00f3n de IRA. As\u00ed mismo, \u00a0garantizar los insumos para lavado de manos, alcohol glicerinado, \u00a0guantes, mascarillas quir\u00fargicas y m\u00e1scaras de alta \u00a0eficiencia (N95), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proporcionar \u00a0a los sintom\u00e1ticos respiratorios mascarilla quir\u00fargica \u00a0est\u00e1ndar (tapabocas) y los insumos necesarios para la \u00a0higienizaci\u00f3n de manos, dando las indicaciones sobre su uso, \u00a0tan pronto ingresen a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cumplir \u00a0con la notificaci\u00f3n de los casos de inter\u00e9s en salud \u00a0p\u00fablica, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional \u00a0de Vigilancia en Salud P\u00fablica \u2013 SIVIGILA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Garantizar \u00a0los insumos necesarios para la toma, env\u00edo y transporte de \u00a0muestras de acuerdo con las directrices impartidas por el Laboratorio \u00a0Nacional de Referencia del INS. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Definir \u00a0la ruta de traslado de los pacientes al interior de la instituci\u00f3n \u00a0para su aislamiento y la ruta sanitaria institucional para la \u00a0evacuaci\u00f3n de residuos de los casos sospechosos aislados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al manejo de medidas sanitarias en la PPL para la prevenci\u00f3n \u00a0de casos de COVID-19, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Debido \u00a0a las condiciones de hacinamiento y reclusi\u00f3n de las personas \u00a0privadas de la libertad, se recomienda a las entidades respectivas \u00a0del sector justicia, restringir la entrada de visitas de familiares a \u00a0los establecimientos penitenciarios y carcelarios, criterio que \u00a0podr\u00eda ser ajustado de acuerdo al comportamiento \u00a0epidemiol\u00f3gico del COVID \u2013 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Respecto \u00a0a los servicios de salud, custodia, alimentaci\u00f3n, acceso a la \u00a0justicia y dem\u00e1s servicios indispensables para la garant\u00eda \u00a0de condiciones dignas de reclusi\u00f3n de las personas privadas de \u00a0la libertad, se deber\u00e1 verificar por parte del El INPEC y la \u00a0USPEC, conjuntamente con la entidad responsable de administrar los \u00a0recursos del Fondo Nacional de Salud, el cumplimiento de protocolos \u00a0de prevenci\u00f3n que garanticen el no ingreso de casos de COVID \u2013 \u00a019 a los centros penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En \u00a0caso de que una persona privada de la libertad presente s\u00edntomas \u00a0respiratorios, deber\u00e1 quedar en aislamiento preventivo \u00a0inmediatamente, para lo cual el INPEC y la USPEC, conjuntamente con \u00a0la entidad responsable de administrar los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Salud, garantizar\u00e1n el cumplimiento de las condiciones de \u00a0aislamiento y la debida entrega de mascarilla quir\u00fargica \u00a0desechable, al igual que los elementos de protecci\u00f3n personal \u00a0necesarios para el personal de salud y la guardia de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Uso \u00a0permanente de mascarilla quir\u00fargica desechable mientras duren \u00a0los s\u00edntomas en la persona privada de la libertad (fiebre, \u00a0tos, estornudos, odinofagia). Esta mascarilla deber\u00e1 ser \u00a0cambiada diariamente y cuando est\u00e9 deteriorada, h\u00fameda \u00a0o sucia, esto deber\u00e1 ser supervisado por el personal de salud \u00a0y guardia, as\u00ed mismo deben ense\u00f1ar a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad el uso de dichos elementos y la t\u00e9cnica \u00a0de lavado de manos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0deber\u00e1 implementar la \u201cetiqueta de la tos\u201d, entre \u00a0el personal de salud intramural, reclusos, guardias y visitantes \u00a0dentro del Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional) \u00a0ERON. Esta estrategia consiste en educar a las personas para que \u00a0cubran su boca y nariz, antes de toser y estornudar, con el antebrazo \u00a0o un pa\u00f1uelo desechable o de tela. Deber\u00e1 ser \u00a0incentivada por el personal de salud intramural. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las \u00a0autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario \u00a0del pa\u00eds han realizado las gestiones contingentes necesarias \u00a0para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, las cuales est\u00e1n encaminadas a reducir \u00a0factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger \u00a0y dar prioridad a la poblaci\u00f3n vulnerable, y crear un \u00a0protocolo de detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y aislamiento a los \u00a0casos probables o confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de \u00a0hacinamiento con alternativas como la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se \u00a0agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del \u00a0penal y la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En este caso, a pesar de que el actor indic\u00f3 que padece de la \u00a0diabetes no aport\u00f3 ninguna prueba en ese sentido, ni puso de \u00a0presente que alg\u00fan servicio m\u00e9dico o la entrega de \u00a0alg\u00fan medicamento, con respecto a aquella enfermedad estuviera \u00a0pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Centro Penitenciario de Ibagu\u00e9 donde se encuentra recluido \u00a0el demandante, el Consorcio PPL y el USPEC guardaron silencio frente \u00a0al mencionado padecimiento, a pesar de haber sido requeridos con ese \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala carece de elementos de juicio para pregonar \u00a0quebranto al derecho a la salud del actor, m\u00e1s, cuando se \u00a0evidencia que el Gobierno Nacional y el INPEC han desplegado varios \u00a0protocolos para controlar y prevenir el contagio del Covid-19, al \u00a0interior de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala observa que se debe proceder a cumplir lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 5\u00ba14 \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 546 del 2020, \u00a0como quiera que, atendiendo al principio de buena fe, el demandante \u00a0se halla en uno de los casos previstos en el literal \u201cC\u201d \u00a0del art\u00edculo segundo (2\u00ba), por tanto, se exhortar\u00e1 \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario EPMSC de Ibagu\u00e9 \u00a0para que, verifique el padecimiento del actor y, de resultar que \u00a0corresponde a diabetes, a la mayor brevedad posible ubique al \u00a0demandante \u00aben \u00a0un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que se acompasa con la orden dada en un caso \u00a0similar -en virtud de la patolog\u00eda en cita, diabetes-, adopt\u00f3 \u00a0la Sala Plena Penal de esta Corte, CSJ, AP1073-2020, 3 jun. 2020, \u00a0rad. 51938. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo al derecho fundamental al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia a \u00a0favor de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, \u00a0dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0determinaci\u00f3n, habilite la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 19 de febrero de 2020, dentro del \u00a0expediente de tutela n.o \u00a073001-22-04-000-2020-00166. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo a las garant\u00edas a la salud, as\u00ed como al debido \u00a0proceso en torno a la acci\u00f3n de tutela n.o \u00a073001-22-04-000-2020-00098-00. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0EXHORTAR \u00a0al Director del establecimiento carcelario de Ibagu\u00e9 para que \u00a0cumpla con la medida prevista en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020, la cual se \u00a0materializar\u00e1 conforme a lo considerado en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional a trav\u00e9s de los acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11517, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11532. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las personas que se encontraren en cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos previstos en los literales a, b, c, y d del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por encontrase inmersas en exclusiones de que trata art\u00edculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contagio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5351-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0870\/110823 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}