{"id":52465,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5343-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5343-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5343-2020\/","title":{"rendered":"STP5343-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5343-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01113\/111051 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de la empresa \u00a0Comunicaci\u00f3n Celular [en adelante COMCEL \u00a0S.A.], \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la empresa Premium Phone Ltda., el \u00a0Juzgado 43 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, \u00a0juntos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0COMUNICACI\u00d3N \u00a0CELULAR S.A. \u2013 COMCEL S.A. eleva \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que Premium Phone Ltda. present\u00f3 proceso verbal \u00a0contra Comunicaci\u00f3n Celular S.A. con el fin de que se \u00a0declarara \u00abla nulidad de las (\u2026) penalidades [impuestas \u00a0por Comcel S.A.], entre otras, por supuestamente no haberse surtido \u00a0un debido proceso para ello, as\u00ed como la nulidad de la \u00a0suspensi\u00f3n y bloqueo de cr\u00e9ditos, de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de los contratos y del bloqueo y suspensi\u00f3n de la \u00a0remisi\u00f3n de equipos, entre otros actos llevados a cabo por [la \u00a0convocada], dado el incumplimiento contractual de [la demandante]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente relata que el conocimiento del mencionado asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que orden\u00f3 su comunicaci\u00f3n y \u00a0que, en vista de ello, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0que Premium \u00a0Phone Ltda. \u00a0no contest\u00f3, pese a que fue debidamente notificada de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, luego del tr\u00e1mite de rigor, el despacho de conocimiento \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda inicial, promovida \u00a0por Premium \u00a0Phone Ltda., \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 3 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Colegiatura que confirm\u00f3 la de primer grado, en sentencia de 6 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0sostiene que inconforme con ello, elev\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n ante la hom\u00f3loga Civil, Magistratura que \u00a0declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n, mediante \u00a0providencia CSJ AC2895-2019, tras considerar que el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para el estudio de su \u00a0demanda de casaci\u00f3n, toda vez que no atac\u00f3 debidamente \u00a0la decisi\u00f3n del fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la anterior decisi\u00f3n, para lo cual arguye que tal como lo \u00a0adoctrin\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC SU-635-2015, \u00a0la Magistratura encausada \u00abno pod\u00eda \u00a0(\u2026) \u00a0sustentar la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en \u00a0asuntos de fondo, cuando el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0\u00fanicamente exige ciertos requisitos de forma y contenido, \u00a0dejando los asuntos puramente sustanciales para una etapa posterior \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la hom\u00f3loga Civil erradamente hizo juicios de valor frente \u00a0a los aspectos que consider\u00f3 debieron ser atacados por la \u00a0recurrente, y que el no aplicar el estricto cumplimiento de las \u00a0reglas fijadas por el legislador para interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n constituye un obst\u00e1culo infundado para agotar \u00a0los mecanismos que tiene a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, \u00a0solicita que se deje sin valor y efecto la providencia AC2895-2019 \u00a0proferida el 23 \u00a0de julio de 2019 por \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, como consecuencia de ello, se ordene admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n incoada por la sociedad censora. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada analiz\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n y de la \u00a0aplicaci\u00f3n que rige dicho medio extraordinario de defensa, as\u00ed \u00a0como de la libre apreciaci\u00f3n, determinando que la parte \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para la \u00a0admisi\u00f3n de su escrito, toda vez que no acat\u00f3 \u00a0debidamente la decisi\u00f3n del fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el tr\u00e1mite cuestionado se adelant\u00f3 con el estudio \u00a0detallado del referido libelo, con aplicaci\u00f3n de las normas y \u00a0jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepci\u00f3n \u00a0razonable del cuerpo colegiado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada de la empresa COMCEL \u00a0S.A. present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda e indic\u00f3 que en la casaci\u00f3n si confront\u00f3 \u00a0las razones en las cuales el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bas\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n, pues en el primer cargo se fundament\u00f3 \u00a0en el desconocimiento de las normas probatorias sin hacer alusi\u00f3n \u00a0a aspectos f\u00e1cticos y, el segundo, se manifest\u00f3 las \u00a0razones por las que la sentencia es violatoria por v\u00eda directa \u00a0del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que la demandada incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y, en su lugar, amparar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0COMCEL \u00a0S.A., \u00a0por inadmitir el recurso de casaci\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso verbal adelantado en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario promovido por \u00a0COMCEL \u00a0S.A. \u00a0se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de \u00a0un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n por la que se verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0resulta ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y \u00a0a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron \u00a0inadmitir el recurso de casaci\u00f3n promovido por COMCEL S.A. \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 tras advertir que cuando alega la violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley no solo se debe mencionar la norma, \u00a0sino la forma en que la misma fue trasgredida. Obs\u00e9rvese que \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0prove\u00eddo AC2895-2019, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Los \u00a0dos cargos propuestos por Comcel no re\u00fanen los requisitos que \u00a0contempla el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, pues su formulaci\u00f3n no confront\u00f3 la totalidad \u00a0de los fundamentos del fallo, y, por el contrario, se sustentaron en \u00a0razones tangenciales a las precisas consideraciones expuestas por el \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el fundamento principal de la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones de Comcel, fue la falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios que, supuestamente, el incumplimiento de Premium Phone \u00a0le caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0advierte que lo extra\u00f1ado por el ad quem fue la acreditaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios que el incumplimiento de Premium Phone le ocasion\u00f3 \u00a0a Comcel. De forma reiterada afirm\u00f3 que las pruebas cuya \u00a0valoraci\u00f3n efectu\u00f3 en su providencia no demostraban la \u00a0causaci\u00f3n de un menoscabo, pese a que la carga probatoria era \u00a0de la demandante en reconvenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo \u00a0167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el ataque esgrimido en ambos cargos respecto al juramento \u00a0estimatorio, no se dirigi\u00f3 a cuestionar las precisas razones \u00a0en que el juzgador fund\u00f3 su decisi\u00f3n, reit\u00e9rese, \u00a0consistentes en la falta de demostraci\u00f3n del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, lo que esgrimi\u00f3 la impugnante fue su inconformidad \u00a0en torno a una tem\u00e1tica diversa, como lo es la acreditaci\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda del menoscabo, t\u00f3pico que no fue el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, la raz\u00f3n del fallo desestimatorio fue la falta de \u00a0demostraci\u00f3n del perjuicio y no, simplemente, la ausencia de \u00a0prueba de su quantum, como se aleg\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0recurrente no explic\u00f3, tampoco, el motivo por el cual, en su \u00a0opini\u00f3n, se encontraba relevada de acreditar la efectiva \u00a0causaci\u00f3n del perjuicio con la simple manifestaci\u00f3n del \u00a0juramento estimatorio, ello aun cuando el art\u00edculo 206 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que regula dicha figura, dice que \u00a0el mismo \u2014el juramento\u2014 \u00abhar\u00e1 cuenta de su \u00a0monto\u00bb (de la indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o pago \u00a0de frutos y mejoras), y en su par\u00e1grafo establece una sanci\u00f3n \u00a0al litigante que lo hizo, en caso de que se niegue el petitum \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0acorde con el contenido literal de dicha norma, el juramento \u00a0estimatorio hace prueba del \u00abmonto\u00bb de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0conforme las reglas all\u00ed previstas, mas no acredita la \u00a0causaci\u00f3n del menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0por la que el ad quem debi\u00f3 deducir que dicho juramento \u00a0tambi\u00e9n bastaba para acreditar la existencia de dicho \u00a0perjuicio, y no solo su monto, y, por ende, que se equivoc\u00f3 al \u00a0exigir su prueba, no fue explicada por la recurrente en modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque se quej\u00f3 porque el Tribunal le dio una interpretaci\u00f3n \u00a0errada al art\u00edculo 97 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, porque no aplic\u00f3 \u00abel \u00a0efecto de confesi\u00f3n a los hechos de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n\u00bb por la falta de contestaci\u00f3n a la \u00a0misma, no confront\u00f3 las espec\u00edficas razones que expuso \u00a0dicho juzgador al respecto, para quien ese silencio no bastaba para \u00a0dar por acreditado el sustento f\u00e1ctico de las pretensiones, \u00a0pues el mismo deb\u00eda analizarse \u00absopes\u00e1ndolo con \u00a0las dem\u00e1s probanzas\u2026\u00bb \u00a0y \u00aben consonancia \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0dicha concreta consideraci\u00f3n, base de lo resuelto, ninguna \u00a0cr\u00edtica hizo la censora, que, al respecto, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n que el juzgador llev\u00f3 a \u00a0cabo en relaci\u00f3n a las dem\u00e1s evidencias recaudadas en \u00a0el tr\u00e1mite, atr\u00e1s rese\u00f1adas, tales como los \u00a0testimonios, interrogatorios de parte y documentos, que lo llevaron a \u00a0la conclusi\u00f3n de la falta de demostraci\u00f3n de los \u00a0perjuicios que le ocasion\u00f3 su contraparte con el \u00a0incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0la recurrente no atac\u00f3 frontalmente el juicio del juzgador. No \u00a0explic\u00f3, con precisi\u00f3n, en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0su yerro al momento de aplicar como lo hizo las normas en que fund\u00f3 \u00a0su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, se limit\u00f3 a quejarse porque el juzgador neg\u00f3 \u00a0las pretensiones por la falta de acreditaci\u00f3n del perjuicio, \u00a0pero todo ello sin precisar, en atenci\u00f3n a las concretas \u00a0razones que expuso el ad quem, en d\u00f3nde radic\u00f3 su \u00a0desafuero al momento de interpretar y aplicar la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los \u00a0cargos formulados y estudiados en conjunto, se inadmitir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s \u00a0de los referidos reparos, la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selecci\u00f3n, \u00a0pues la sentencia no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que \u00a0deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni compromete el orden o el patrimonio \u00a0p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento para \u00a0unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n civil y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la empresa COMCEL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5343-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01113\/111051 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de la empresa \u00a0Comunicaci\u00f3n Celular [en adelante COMCEL \u00a0S.A.], \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}