{"id":52464,"date":"2023-09-15T20:56:01","date_gmt":"2023-09-15T20:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5341-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:01","slug":"stp5341-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5341-2020\/","title":{"rendered":"STP5341-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5341-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01032\/110974 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1lvaro \u00a0Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez Guzm\u00e1n, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00c1LVARO \u00a0EDUARDO ORD\u00d3\u00d1EZ GUZM\u00c1N promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0al ACCESO \u00a0A CARGOS P\u00daBLICOS, \u00a0en \u00a0su criterio transgredidos por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que durante el tr\u00e1mite de la convocatoria 27, \u00a0adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer \u00a0cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dicha entidad profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, mediante la cual \u00a0\u00abcorrigi\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa y public\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes y conocimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0administrativo descrito, medio de impugnaci\u00f3n que la \u00a0corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 en forma conjunta con \u00a0las inconformidades de otros concursantes, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0CJR-0877-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0decisi\u00f3n de su recurso fue incompleta, debido a que la \u00a0corporaci\u00f3n encausada no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento espec\u00edfico con relaci\u00f3n al \u00a0cuestionamiento que plante\u00f3 frente a diez preguntas del examen \u00a0correspondiente al cargo de magistrado del \u00e1rea civil: 1 de la \u00a0parte general, 4 de la parte especial y 5 de la prueba de aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0omisi\u00f3n antedicha constituye, en su parecer, una transgresi\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en conexidad con el \u00a0debido proceso y el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide que se protejan sus prerrogativas y solicita que, \u00a0como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura resolverle el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0instaur\u00f3, \u00aben forma efectiva y congruente\u00bb y que, \u00a0espec\u00edficamente, le conteste los cuestionamientos que dirigi\u00f3 \u00a0contra las preguntas 81 de la parte general, 67,117,124 y 125 de la \u00a0parte especial y 2,5,13,41 y 42 del ac\u00e1pite de aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, requiere que, en caso de salir avante sus reproches, se \u00a0\u00abrecalifique\u00bb su examen y, en caso de desestimarse los \u00a0mismos, se profiera una nueva resoluci\u00f3n indicativa de dicha \u00a0circunstancia, a efectos de que, a partir de la misma, pueda \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino para interponer el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado por el accionante frente a la resoluci\u00f3n en la que \u00a0termin\u00f3 excluido del concurso de m\u00e9ritos de la Rama \u00a0Judicial fue resuelto en debida forma por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, toda vez que se pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos \u00a0objeto de reparo y le suministr\u00f3 amplia explicaci\u00f3n \u00a0respecto de los ejes tem\u00e1ticos, objetivos de la prueba, la \u00a0proporcionalidad de los componentes, los \u00edndices de \u00a0dificultad, discriminaci\u00f3n y validez, el error de diagramaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 en la primera calificaci\u00f3n, el modelo \u00a0psicom\u00e9trico empleado para calificar la evaluaci\u00f3n, el \u00a0origen del promedio del grupo, el valor de cada pregunta y la \u00a0exclusi\u00f3n de los \u00edtems ambiguos, confusos, mal \u00a0redactados o con errores de ortograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el actor tiene la oportunidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa para debatir el acto administrativo al \u00a0interior del cual result\u00f3 inadmitido del concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez Guzm\u00e1n, \u00a0por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 memorial con el \u00a0que insisti\u00f3 en los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 \u00a0que si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho es la v\u00eda para cuestionar la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la tutela es el medio efectivo para para que la demandada \u00a0responda todos los interrogantes planteados en dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos del interesado, dentro \u00a0del concurso de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3 para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que esta acci\u00f3n tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aquel para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez Guzm\u00e1n \u00a0es improcedente para censurar la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR19-0877 de 2019 emitida por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir es la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen \u00a0la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente \u00a0trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n en la que result\u00f3 \u00a0excluido del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de \u00a0cargos de la Rama Judicial; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5341-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01032\/110974 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 143) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1lvaro \u00a0Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez Guzm\u00e1n, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}