{"id":52454,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp533-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp533-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp533-2020\/","title":{"rendered":"STP533-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP533-2020STP-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 10848152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is _______ (16__) de enerodiciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve veinte (202019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Luz Stella Tamayo Rinc\u00f3nDelcy Ardila Palencia, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 13 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudadBogot\u00e1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la dignidad humana, vida, trabajo, debido proceso y libre, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades y la primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formalidades\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular al Juzgado Treinta \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de la citada ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con \u00a0radicado N\u00ba. 11001-31-0503028-20121-0070340-010. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas,Los hechos base de reclam\u00f3 constitucional fueron \u00a0referenciados por la autoridad accionada en la decisi\u00f3n delque \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de la \u00a0siguiente manera: se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Stella Tamayo Rinc\u00f3n llam\u00f3 a juicio a \u00a0Sociedad \u00a0de Autores y Compositores de Colombia \u2013Sayco-, con el fin que \u00a0se le reconociera y pagara a la demandante la indemnizaci\u00f3n \u00a0legal indexada, por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0trabajo sin justa causa por parte del empleador; la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del CST, lo que se pruebe \u00a0ultra y extrapetita y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido desde el 14 de noviembre de 1990, hasta \u00a0el 16 de enero de 2012; que su \u00faltimo salario promedio mensual \u00a0ascendi\u00f3 a la suma de $4.800.000; que el 23 de abril de 1992 \u00a0se le design\u00f3 tesorera general y el 6 de febrero de 2008 el \u00a0gerente general la nombr\u00f3 directora financiera y tesorera, \u00a0quien era su jefe inmediato; que el 16 de enero de 2012 la empresa \u00a0demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera \u00a0unilateral y sin justa causa; que el 13 de enero de 2012 recibi\u00f3 \u00a0citaci\u00f3n de la coordinadora de gesti\u00f3n humana de la \u00a0empresa demandada para que rindiera descargos, la que le fue \u00a0entregada a las 5 y 20 de la tarde y a las 5 y 27 del mismo d\u00eda \u00a0se verific\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que no tuvo tiempo de preparar su defensa, raz\u00f3n por la que \u00a0se\u00f1ala se le vulner\u00f3 este derecho, toda vez que el \u00a0horario era hasta las 5 y 30 p.m.; que la directora jur\u00eddica, \u00a0quien conoc\u00eda de la solicitud que hizo su jefe inmediato para \u00a0el manejo de las cuentas bancarias, fue la funcionaria que abri\u00f3 \u00a0el procedimiento; que el 7 de diciembre de 2010 la coordinadora de \u00a0tesorer\u00eda le inform\u00f3 por medio escrito, el que fue \u00a0recibido por la direcci\u00f3n jur\u00eddica, la gerencia \u00a0general, el revisor fiscal y la auditoria y financiera a cargo de \u00a0ella, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo solicitado por el doctor Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, \u00a0en cuanto a llevar a cabo un procedimiento para la firma de los \u00a0cheques teniendo en cuenta el volumen de los mismos que se general \u00a0mensualmente; me permito informarles que a partir de los cheques No. \u00a0056056 del Banco de Bogot\u00e1 y No. 001313 del Banco Caja Social, \u00a0las condiciones de manejo de las cuentas bancarias Banco de Bogot\u00e1 \u00a0(cuentas ahorros y corriente), Banco Caja social y Agrario; ser\u00e1n \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Firma \u00a0doctora Luz Stela Tamayo Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sello \u00a0h\u00famedo de la firma del doctor Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Sello \u00a0h\u00famedo de Sayco. \u00a0<\/p>\n<p>Sello \u00a0protector. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0inquietud al respecto les agradezco comunic\u00e1rmela. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0MARCELA AVENDA\u00d1O GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora \u00a0de Tesorer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que, estas \u00a0medidas se cumplieron a partir de diciembre de 2010 sin que ninguna \u00a0\u00e1rea hubiera presentado inconformidad, raz\u00f3n por la que \u00a0siempre suscribi\u00f3 conjuntamente los cheques con el gerente \u00a0general, acept\u00e1ndose sin reparo el sello h\u00famedo del \u00a0doctor Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, sin embargo, esta fue una \u00a0de las razones por la que le terminaran el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, ni el consejo directivo, ni el gerente general le notificaron \u00a0las funciones que deb\u00eda ejecutar como tesorera y que tampoco \u00a0le hicieron entrega escrita de las que deb\u00eda realizar como \u00a0directora financiera y tesorer\u00eda, motivo por el cual, ella \u00a0elabor\u00f3 sus propios escritos de funciones, los cuales nunca \u00a0fueron aprobados por el consejo directivo de la empresa, de quien \u00a0jam\u00e1s recibi\u00f3 \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el gerente general ten\u00eda el deber de rendir informes \u00a0trimestrales al consejo directivo y a la asamblea general y que a \u00a0ella nunca la requirieron para que lo hiciera, sin embargo, por \u00a0solicitud del gerente, present\u00f3 cada tres meses informes al \u00a0consejo directivo entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre \u00a0de 2011. Agreg\u00f3, que la directora societaria era la encargada \u00a0de gestionar y controlar los anticipos extraordinarios, por ello, era \u00a0quien deb\u00eda consultar los cupos de cr\u00e9ditos para \u00a0otorgarlos o negarlos, de conformidad con el reglamento, en \u00a0consecuencia, cuando eran aprobados, pasaba la documental al \u00a0departamento de tesorer\u00eda, para su respectivo giro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 17 de diciembre de 2010 la directora societaria \u00abaprob\u00f3 \u00a0el anticipo al socio Wilfran Castillo Utria por la suma de \u00a0$900.000.000 seg\u00fan firma y sello que aparece en el formulario \u00a0de autorizaci\u00f3n de anticipos n\u00famero 0000022895\u00bb, \u00a0pues era esta funcionaria, la encargada de controlar que el \u00a0presupuesto de bienestar societario fuera ejecutado eficientemente, \u00a0de acuerdo a la planeaci\u00f3n otorgada por la gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, a ella, el gerente general de Sayco le dio de la orden de pagar \u00a0todos los anticipos extraordinarios, los que fueron objeto de su \u00a0despido, toda vez que se los singularizaron en la referida carta. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que present\u00f3 a la asamblea general el \u00faltimo estado \u00a0financiero a 31 de diciembre de 2010, el 25 de febrero de 2011, en el \u00a0que puso en conocimiento \u00abque las cuentas de deudores por \u00a0cobrar, ascend\u00edan a la suma de 5.439.254 (sic) cifras \u00a0expresadas en miles de pesos colombianos\u00bb, el que fue aprobado \u00a0por el revisor fiscal y por la asamblea general de Sayco. Cit\u00f3 \u00a0el proyecto denominado \u00abadecuaci\u00f3n casa calle 40\u00bb \u00a0e indic\u00f3 que era responsabilidad del gerente general informar \u00a0a la asamblea general sobre el exceso del valor aprobado para dicho \u00a0proyecto, el cual fue otorgado desde el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0dijo que el 24 de enero de 2011 recibi\u00f3 poder del gerente \u00a0general \u00abpara firmar declaraciones de cambio por operaciones \u00a0del mercado cambiario ante el Banco de la Rep\u00fablica, el cual \u00a0elabor\u00f3 la doctora Vivian Alvarado Baena\u00bb; que el 30 de \u00a0marzo de 2010 el director operativo de Sayco le solicit\u00f3 pagar \u00a060.000 euros a la \u00a0Sociedad Digital de Autores y Editores \u201cSDAE\u201d, \u00a0el cual fue aprobado el 6 de abril de 2010 por el gerente general, \u00a0como consecuencia de la firma de un contrato por licencia de uso \u00a0monitor suscrito por el citado gerente, quien adem\u00e1s suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por valor de \u00a0$120.000.000, el cual fue aprobado por la gerencia general seg\u00fan \u00a0informe de febrero de 2011, por solicitud de la directora jur\u00eddica, \u00a0quien era la encargada de asistir y participar en las diferentes \u00a0negociaciones de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar \u00a0respuesta a la demanda, Sayco se opuso a las pretensiones, en cuanto \u00a0a los hechos, admiti\u00f3 el v\u00ednculo laboral de la \u00a0demandante, los extremos temporales del contrato de trabajo, el \u00a0\u00faltimo salario promedio, los diferentes cargos desempe\u00f1ados \u00a0por la demandante, el despido de forma unilateral, haberla convocado \u00a0a rendir descargos, que la accionante hubiera rendido tres informes \u00a0entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, que la \u00a0directora jur\u00eddica le dio poder para firmar declaraciones de \u00a0cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, que el director de operaciones solicit\u00f3 a \u00a0SDAE los datos para trasferir el valor de 60 mil euros por la \u00a0licencia de monitor, \u00a0y que el gerente general de Sayco firm\u00f3 \u00a0un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por valor de \u00a0$120.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de \u00a0defensa indic\u00f3 que, en el reglamento interno de trabajo, en el \u00a0estatuto de la sociedad y en el manual de funciones, se establece que \u00a0a cargo de la demandante estaba el cuidado de los bienes de Sayco los \u00a0que estaban bajo su responsabilidad, incluido informar al consejo \u00a0directivo sobre sus actos, en especial de aquello que compromet\u00edan \u00a0los activos de la empresa, adem\u00e1s de suscribir conjuntamente \u00a0con el gerente general de la sociedad, los cheques y \u00f3rdenes \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, \u00absin conocimiento del consejo directivo, la demandante con \u00a0el gerente general acordaron, en un acto a todas luces irregular, no \u00a0suscribir conjuntamente los cheques, situaci\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a que mi poderdante no pudiera tener un control sobre sus bienes, lo \u00a0que llev\u00f3 a un riesgo de los dineros de la sociedad\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante ten\u00eda el \u00a0deber de presentar informes al consejo directivo cada tres meses, el \u00a0cual incumpli\u00f3 porque no inform\u00f3 el pago de los \u00a0anticipos extraordinarios a los socios en periodos antes de lo \u00a0previsto, lo que repercuti\u00f3 en deterioro de la imagen de la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 al incumplimiento de la demandante con relaci\u00f3n \u00a0al control presupuestal de la remodelaci\u00f3n de la casa ubicada \u00a0en la carrera 19 n\u00b0 40-72, justificando dicha omisi\u00f3n en \u00a0que eran hechos realizados por terceros que depend\u00edan \u00a0jer\u00e1rquicamente de su cargo; de otra parte, se excedi\u00f3 \u00a0en el pago a la empresa espa\u00f1ola SDAE, \u00abel cual, exced\u00eda \u00a0la capacidad de contrataci\u00f3n del gerente general\u00bb y que \u00a0omiti\u00f3 verificar los pagos que se hac\u00edan por tarjetas \u00a0de cr\u00e9dito de la entidad, permitiendo el pago de bienes \u00a0suntuosos adquiridos por el entonces gerente general. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que por \u00a0los anteriores hechos se le hizo llamado a descargos el 13 de enero \u00a0de 2012, sin que fueran consideradas soportantes las razones de su \u00a0incumplimiento, lo que conllev\u00f3 a que se le diera por \u00a0terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 16 de enero \u00a0del mismo a\u00f1o, mediante comunicaci\u00f3n escrita, por grave \u00a0incumplimiento de sus obligaciones contractuales y estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso como \u00a0excepciones de fondo inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de \u00a0lo no debido, y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Luz \u00a0Stella Tamayo Rinc\u00f3n acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en donde el Juzgado 30 Laboral \u00a0Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de marzo de 2013 \u00a0conden\u00f3 a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0\u2013SAYCO- a pagar a la demandante la suma de $136.320.000 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido; decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n promovido por la parte vencida, \u00a0siendo revocada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad en prove\u00eddo del 3 de abril de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante que afirma que adquiri\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el art. 1 del \u00a0Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 \u00a0del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2006, la Vicepresidenta de Talento Humano dise\u00f1\u00f3 \u00a0acciones que retribu\u00edan desde la \u00f3ptica salarial a los \u00a0empleados, \u00a0dada la desigualdad salarial que exist\u00eda entre las \u00a0n\u00f3minas de los trabajadores de ECOPETROL S.A. con las de las \u00a0dem\u00e1s petroleras. Entre los citados beneficios, le ofrecieron \u00a0un bono variable por resultados \u00a0y el est\u00edmulo del ahorro. \u00a0Para tal fin, se dividieron en dos grupos, aquellos que se \u00a0pensionar\u00edan a cargo de la demandada y los dem\u00e1s, a \u00a0cargo del sistema de seguridad social, quedando la accionante en el \u00a0primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que en la divisi\u00f3n anteriormente citada, se present\u00f3 \u00a0un trato diferencial respecto de uno con los otros, ya que las \u00a0prerrogativas asignadas denominadas estimulo \u00a0de ahorro \u00a0fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidar \u00a0la pensi\u00f3n para aquellos que hab\u00edan sido cobijados por \u00a0el r\u00e9gimen de seguridad social, mientras que los que acogi\u00f3 \u00a0la entidad petrolera no. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actora demand\u00f3 junto con otros, a ECOPETROL S.A. para que \u00a0se reliquidara la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3 un reajuste en la bonificaci\u00f3n especial, \u00a0prima de vacaciones, prima de antig\u00fcedad, quincenio, prima \u00a0legal, cesant\u00edas y sus intereses, el ingreso monetario por \u00a0vacaciones y ahorro Cavipetrol. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien en decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2013 absolvi\u00f3 a la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. de todas las pretensiones \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada \u00a0capital, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado, \u00a0confirmando mediante sentencia del 9 de julio del mismo a\u00f1o la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto el recurso de alzada por losa demandantes, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 13 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia del 3 6 de agosto septiembre \u00a0de 2019 dispuso no casar el fallo en menci\u00f3n, condenando en \u00a0costas a la parte vencida.dejando en firme lo resuelto por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente trasgredidos se deje sin efectos las \u00a0sentencias reprochadas revoque la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0cuestionada y se ordene a ECOPETROL S.A. el reajuste de su pensi\u00f3n.y \u00a0por el contrario se confirme la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0instancia por el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo \u00a0constitucional rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n fue proferida bajo la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporaci\u00f3n., \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de escrutinio no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados \u00a0constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0la accionante contra ECOPETROL S.A., se profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0prisucinto, en donde pone de presente las diferentes actuaciones \u00a0adelantadas dentro del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite dado que esa \u00a0entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de \u00a0reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez \u00a0laboral no guarda relaci\u00f3n con las obligaciones contempladas \u00a0en el contrato de fiducia all\u00ed desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>3..o \u00a0 ECOPETROL S.A. solicita se declaenvocado, toda vez que lasdnci\u00f3n \u00a0no distan vulneradoras de garant\u00edas funLa Sociedad de Autores \u00a0y Compositores de Colombia- SAYCO, por intermedio del Representante \u00a0Legal manifiesta que se opone a las pretensiones de la demandante \u00a0toda vez que no demostr\u00f3 que las decisiones atacadas fueran \u00a0producto de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0resultando improcedente el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las \u00a0decisiones adoptadas por el \u00a0la Sala Laboral del Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudadBogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 \u00a013 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual no accedieron a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la \u00faltima Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0verifica que la impugnaci\u00f3n de la recurrente no obedece a una \u00a0real violaci\u00f3n normativa, ya que como \u00a0bien puede observarse, la norma que se acaba de revisar, no \u00a0contiene la demostraci\u00f3n de que en \u00e9l estuviera \u00a0consagrado un procedimiento para dar por terminado el contrato \u00a0laboral de alg\u00fan trabajador vinculado a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no hay duda que la disertaci\u00f3n expresada por el Tribunal \u00a0es atinada respecto a que las omisiones que el empleador le reproch\u00f3 \u00a0a la demandante en la carta de despido, son faltas graves que dan \u00a0lugar a la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, a la luz \u00a0del art\u00edculo 62 del CST, en sus numerales 5 y 6, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 41 literal m, p, t, y 47 numeral 7 del \u00a0Reglamento Interno del Trabajo (fl. 341 a 367)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0se evidencia el error jur\u00eddico por infracci\u00f3n directa \u00a0que refuta la casacionista, motivo por el cual la sentencia se \u00a0mantiene inmodificable en lo concerniente al principio de la sana \u00a0cr\u00edtica, por lo tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario \u00a0de lo examinado, queda demostrado que el despido comunicado a la \u00a0demandante fue consecuencia de una justa causa, y que este no \u00a0conllevaba el procedimiento disciplinario previo que es para imponer \u00a0sanciones disciplinarias, raz\u00f3n por la cual devino leg\u00edtimo, \u00a0motivo por el que se establece que la recurrente no logra quebrar los \u00a0razonamientos de la sentencia en sus ataques f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, la que se mantiene inc\u00f3lume de conformidad a \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la acompa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y ha ense\u00f1ado que conforme a lo dispuesto \u00a0en el citado art. 128, las partes est\u00e1n autorizadas para \u00a0acordar que las sumas recibidas a t\u00edtulo de est\u00edmulo al \u00a0ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no \u00a0se efect\u00faa como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, \u00a0a pesar de su entrega peri\u00f3dica, sino que se aplica en raz\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 \u00a0Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la \u00abcompetitividad \u00a0externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de \u00a0equidad interna\u00bb, montos que se cancelaron a trav\u00e9s de \u00a0una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por \u00a0los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con el tema en discusi\u00f3n el art. \u00a0128 del C.S.T. indica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.\u00a0 \u00a0No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera \u00a0liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, \u00a0bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de \u00a0utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y \u00a0lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para \u00a0enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus \u00a0funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de \u00a0transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las \u00a0prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX,\u00a0ni \u00a0los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados \u00a0convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por \u00a0el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no \u00a0constituyen salario en dinero o en especie, tales como la \u00a0alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas \u00a0extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual \u00a0no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta \u00a0v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, \u00a0no significa que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar lael libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez \u00a0natural, \u00a0pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0ciudadana Luz Stella Tamayo Rinc\u00f3nDelcy \u00a0Ardila Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP533-2020STP-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 10848152 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is _______ (16__) de enerodiciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve veinte (202019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Luz Stella Tamayo Rinc\u00f3nDelcy Ardila Palencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}