{"id":52451,"date":"2023-09-15T20:56:00","date_gmt":"2023-09-15T20:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5326-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:00","slug":"stp5326-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5326-2020\/","title":{"rendered":"STP5326-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5326-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#528\/110496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la CORPORACI\u00d3N \u00a0OBSERVATORIO SISMOL\u00d3GICO DEL SUROCCIDENTE -OSSO-, por medio de \u00a0apoderado, respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de \u00a02020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo \u00a0laboral radicado 2011-0101. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre \u00a0de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 \u00a0en segunda instancia el proceso ordinario laboral 2011-201 y conden\u00f3 \u00a0a la CORPORACI\u00d3N \u00a0OBSERVATORIO SISMOL\u00d3GICO DEL SUROCCIDENTE -OSSO- a pagar a \u00a0Carlos Arturo Ocampo la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0incumplimiento de lo ordenado, Carlos Arturo Ocampo instaur\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo laboral en contra de la accionante. El 10 de \u00a0noviembre de 2017, el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago y decret\u00f3 las medidas de embargo y secuestro de las \u00a0cuentas bancarias y del inmueble donde la CORPORACI\u00d3N OSSO \u00a0desarrolla sus actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero \u00a0de 2019, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cali dio por \u00a0terminado el proceso ejecutivo laboral por pago de la obligaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y el \u00a0archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, la parte ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cali repuso su \u00a0determinaci\u00f3n el 7 de marzo de 2019 y continu\u00f3 con la \u00a0ejecuci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante, que contra dicha decisi\u00f3n present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron rechazados mediante auto del 22 de abril de 2019, por \u00a0cuanto el auto que resuelve la reposici\u00f3n no es susceptible de \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el recurrente present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja. El 14 de mayo de \u00a02019 el Juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la reposici\u00f3n \u00a0y dio tr\u00e1mite a la queja ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali que, el 30 de enero de 2020 lo desat\u00f3, \u00a0declarando bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0el solicitante que a la fecha se encuentran vigentes las medidas \u00a0cautelares, escenario que le impide a la CORPORACI\u00d3N OSSO \u00a0continuar con las labores consistentes en la promoci\u00f3n, apoyo \u00a0y ejecuci\u00f3n de investigaciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar violentados sus derechos fundamentales el \u00a0accionante acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela. Su pretensi\u00f3n es dejar sin efecto las \u00a0providencias proferidas por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Cali y \u00a0ordenar a dicha autoridad emitir nuevo pronunciamiento con plena \u00a0observancia al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el \u00a0derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada, as\u00ed como \u00a0a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su actuar y solicit\u00f3 no \u00a0acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cali inform\u00f3 que el proceso fue regresado al \u00a0Juzgado de origen, por lo que no cuenta con informaci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes e \u00a0intervinientes del proceso ejecutivo laboral 2011-0101 guardaron \u00a0silencio al traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Evidenci\u00f3 que en sede constitucional no es posible imponer al \u00a0juez de conocimiento la adopci\u00f3n de un criterio o fallar de \u00a0determinada forma. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la censura \u00a0propuesta incumple el principio de inmediatez, pues las decisiones \u00a0motivo de disenso fueron proferidas el 7 de marzo, 22 de abril y 14 \u00a0de mayo de 2019, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue radicada \u00a0el 10 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Manifest\u00f3 que la primera instancia analiz\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea el principio de inmediatez, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada 5 d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada \u00a0la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 los recursos \u00a0interpuestos contra las providencias objeto de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, pretende la parte actora que se revoquen las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Cali en el \u00a0curso del proceso ejecutivo laboral 2011-0101 y se le ordene proferir \u00a0nueva decisi\u00f3n con \u00a0plena observancia al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por la primera instancia, la Sala encuentra cumplido el \u00a0requisito de inmediatez, pues si bien las providencias objeto de \u00a0reproche se \u00a0emitieron el 7 de marzo, 22 de abril y 14 de mayo de 2019, no fue \u00a0sino hasta el 30 de enero de 2020 que se resolvieron de manera \u00a0definitiva los recursos interpuestos contra estas, agotando, como lo \u00a0indica el recurrente, los recursos de ley procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como se pasa a explicar, advierte la Sala que las \u00a0providencias proferidas en el proceso ejecutivo laboral 2011-0101 se \u00a0encuentran precedidas del an\u00e1lisis de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0mediante auto del 7 de marzo de 2019, el Juzgado 1\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Cali repuso la providencia mediante la cual dio por \u00a0terminado el proceso ejecutivo y orden\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares, luego de establecer que el mandamiento de \u00a0pago incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de la \u00a0CORPORACI\u00d3N OBSERVATORIO SISMOL\u00d3GICO DEL SUROCCIDENTE \u00a0-OSSO- de pagar a \u00a0favor de Carlos Arturo Ocampo la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 \u00aba \u00a0partir de los 62 a\u00f1os y en cuant\u00eda proporcional a los \u00a011 a\u00f1os laborados\u00bb, \u00a0sin que obre prueba de su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n \u00a0no fue desvirtuada en este tr\u00e1mite. Y, adicionalmente, de \u00a0contar la parte accionante con elementos suasorios sobre la \u00a0observancia de esa obligaci\u00f3n, no hay duda de que debe \u00a0presentarlos ante el juez natural para que se pronuncie sobre el \u00a0particular, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0la CORPORACI\u00d3N OBSERVATORIO SISMOL\u00d3GICO DEL \u00a0SUROCCIDENTE -OSSO- pretende controvertir los autos del 22 de abril, \u00a014 de mayo y 30 de enero de 2020, por medio de los cuales se negaron, \u00a0en su orden, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y \u00a0queja promovidos contra la decisi\u00f3n de continuar con el \u00a0mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0argumentos expuestos con tal prop\u00f3sito son inadmisibles. La \u00a0raz\u00f3n es b\u00e1sica. El art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable al caso examinado por virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa, dispone que \u00ab[e]l \u00a0auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso \u00a0en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes \u00a0respecto de los puntos nuevos\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n, debe concluirse que las referidas providencias \u00a0se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no advierte la Sala vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, por lo que no es viable la \u00a0concesi\u00f3n del amparo. Recu\u00e9rdese que la sola \u00a0inconformidad con una determinada decisi\u00f3n judicial resulta \u00a0improcedente para fundamentar la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la CORPORACI\u00d3N \u00a0OBSERVATORIO SISMOL\u00d3GICO DEL SUROCCIDENTE -OSSO-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5326-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#528\/110496 \u00a0 Acta 144 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la CORPORACI\u00d3N \u00a0OBSERVATORIO SISMOL\u00d3GICO DEL SUROCCIDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}