{"id":52445,"date":"2023-09-15T20:56:00","date_gmt":"2023-09-15T20:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5298-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:00","slug":"stp5298-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5298-2020\/","title":{"rendered":"STP5298-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5298-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 1199 \/ \u00a0111128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERM\u00daDEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de junio de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corte y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las diligencias se extrae que el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana requiri\u00f3 en extradici\u00f3n a DANIEL GUILLERMO \u00a0OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la solicitud de aprehensi\u00f3n elevada por el pa\u00eds \u00a0reclamante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5 \u00a0de octubre de 2018 emiti\u00f3 captura en contra del requerido, la \u00a0cual se materializ\u00f3 ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que a \u00a0trav\u00e9s de nota verbal ERD\/COL-641-18 del 2 de noviembre de \u00a02018 el Estado requirente formalizara la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n y el expediente arribara a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, DANIEL OCAMPO se acogi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. En consonancia \u00a0con su manifestaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable a la solicitud elevada por el gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, el 13 de marzo de 2019 y comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el \u00a0tr\u00e1mite a cargo de la Corte, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho para el procedimiento \u00a0subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 049 del 8 de abril de 2019 el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica concedi\u00f3 la extradici\u00f3n de DANIEL \u00a0GUILLERMO OCAMPO. Sin embargo, se queja el demandante porque no se \u00a0han surtido las etapas restantes para completar el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de extradici\u00f3n a Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0esto es, su traslado al pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 4 de \u00a0febrero de 2020 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus tras calificar como excesivo el t\u00e9rmino que ha \u00a0transcurrido desde el aval de su extradici\u00f3n, sin que se \u00a0concrete su entrega al pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundada esa acci\u00f3n y el 14 de \u00a0febrero de 2020, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la \u00a0negativa a otorgarle la libertad, se\u00f1alando en sustento de su \u00a0decisi\u00f3n que el actor se encuentra a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y es ante esa entidad que \u00a0debe solicitar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de \u00a0lo indicado en sede constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0el 2 de abril de 2020 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda su \u00a0libertad, sin que esa entidad accediera a tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, DANIEL OCAMPO acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela al considerar que ha agotado todos los medios necesarios \u00a0para recobrar su libertad, si en cuenta se tiene, adem\u00e1s, que \u00a0el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre extradici\u00f3n \u00a0de Montevideo aplicable a su caso se\u00f1ala que \u201cconcedida \u00a0la extradici\u00f3n y puesta la persona reclamada a su disposici\u00f3n \u00a0del agente diplom\u00e1tico del Estado requirente, si dentro de los \u00a0dos meses contados desde la comunicaci\u00f3n en ese sentido no \u00a0hubiera sido aquella enviada a su destino ser\u00e1 puesta en \u00a0libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, \u00a0insisti\u00f3 en que, a pesar de haberse concedido la extradici\u00f3n \u00a0a la Rep\u00fablica Dominicana, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no lo ha puesto a disposici\u00f3n de ese pa\u00eds, \u00a0con lo cual vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0advirtiendo que lleva privado de la libertad once meses contados a \u00a0partir de la Resoluci\u00f3n 49 del 8 de abril de 2019 por la cual \u00a0el Gobierno Nacional concedi\u00f3 su extradici\u00f3n a la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana sin que a la fecha se haya cumplido lo \u00a0ordenado. En consecuencia, pretende el amparo a sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 19 de \u00a0mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a las \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n en \u00a0tanto \u201cla \u00a0particular interpretaci\u00f3n\u201d que \u00a0hace el accionante del art\u00edculo 11 de la Ley 74 de 1935 no \u00a0debe ser resuelta a trav\u00e9s de la tutela, por ser un mecanismo \u00a0excepcional pues no se est\u00e1 ante la existencia de un perjuicio \u00a0actual, grave e irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para \u00a0resolver las pretensiones del actor, pues la instituci\u00f3n ante \u00a0quien est\u00e1 puesto a disposici\u00f3n OCAMPO BERM\u00daDEZ \u00a0es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0remiti\u00f3 a los t\u00e9rminos consignados en el concepto \u00a0CP026\u20132019. Seguidamente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite advirtiendo que luego de pronunciarse frente a la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n, la Sala Penal culminaba la \u00a0labor a su cargo dentro de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario COMEB se refiri\u00f3 a las condiciones \u00a0de hacinamiento que afrontan las c\u00e1rceles en el pa\u00eds. \u00a0Seguidamente, destac\u00f3 las medidas adoptadas para prevenir y \u00a0mitigar el contagio del virus COVID-19 en la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0niegue el amparo, toda vez que advierte incumplido el requisito de \u00a0subsidiariedad pues el actor debe acudir ante los \u201cjueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas\u201d para \u00a0lograr su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad en \u00a0tanto la parte actora debe acudir a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus para discutir su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, DANIEL \u00a0GUILLERMO OCAMPO BERM\u00daDEZ \u00a0la impugn\u00f3. Reclam\u00f3 que el Tribunal de primera \u00a0instancia \u00fanicamente se pronunci\u00f3 acerca del derecho a \u00a0la libertad a pesar de que en el libelo tambi\u00e9n postul\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas fundamentales del debido proceso y \u00a0defensa. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el perjuicio \u00a0irremediable \u201cse \u00a0debe presumir\u201d ante \u00a0las interpretaciones contrarias al debido proceso que lo mantienen \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n guard\u00f3 silencio en primera \u00a0instancia. Sin embargo, por cuenta del requerimiento que le hizo el \u00a0Magistrado Ponente, mediante auto del 21 de julio de 2020 se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0mediante el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 el \u00a0Gobierno Nacional suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de los \u00a0procedimientos de extradici\u00f3n por 30 d\u00edas. \u00a0Dijo adem\u00e1s \u00a0que esa normatividad fue declarada inexequible por la Corte \u00a0Constitucional el 25 de junio de 2020 y a partir de esa fecha se \u00a0activ\u00f3 el conteo del plazo para la entrega de la persona \u00a0requerida. \u00a0Seguidamente anot\u00f3 que \u201cen \u00a0tal sentido, el d\u00eda 26 de agosto de 2020, vence el t\u00e9rmino \u00a0de 2 meses previsto en la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de \u00a0Montevideo, para que las autoridades de Rep\u00fablica Dominicana \u00a0procedan al traslado en extradici\u00f3n del se\u00f1or Daniel \u00a0Guillermo Ocampo Berm\u00fadez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la respuesta \u00a0aport\u00f3: i) copia del Oficio 2020170003 del 19 de mayo de 2020, \u00a0por el cual la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores que informara a la Embajada de Rep\u00fablica \u00a0Dominicana sobre la puesta a disposici\u00f3n de OCAMPO para su \u00a0traslado, ii) Oficio S-DIAJI-20-000212 del 3 de junio de 2020 por \u00a0medio del cual la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0que en esa fecha puso a disposici\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana al requerido para el respectivo traslado, iii) resoluci\u00f3n \u00a0del 2 de abril de 2020 a trav\u00e9s de la cual el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n le neg\u00f3 la libertad a DANIEL GUILLERMO \u00a0OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho recont\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n y destac\u00f3 que la competencia para \u00a0formalizar la entrega del solicitado es de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0por DANIEL GUILLERMO OCAMPO, que se dirige contra el fallo proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso se ocupa la Sala de definir si existe violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n surtido en contra \u00a0de del mencionado en cuanto a que, de manera directa atenta contra su \u00a0derecho a la libertad, al sumar dieciocho meses privado de la \u00a0libertad sin que haya culminado dicho procedimiento en cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa \u00a0extradici\u00f3n es el m\u00e9todo que utiliza un Estado soberano \u00a0para entregar una persona localizada en su territorio a otro Estado \u00a0soberano que persigue a dicho individuo por considerarlo responsable \u00a0de la comisi\u00f3n de un delito o por ser un fugitivo de la \u00a0justicia1\u201d \u00a0y como mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, en Colombia su \u00a0tr\u00e1mite es \u00a0mixto en tanto se compone de actuaciones administrativas y judiciales \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se asegura la comunicaci\u00f3n entre \u00a0los Estados y el cumplimiento de las garant\u00edas de defensa y de \u00a0debido proceso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza \u00a0tanto a colombianos como a extranjeros2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0figura es aplicable a trav\u00e9s de los Tratados, bilaterales o \u00a0multilaterales, que suscriben los Estados o en su defecto, de manera \u00a0supletoria, son aplicables las normas procedimentales de derecho \u00a0interno, siempre, bajo el respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso colombiano, el art. 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 autoriza la extradici\u00f3n de acuerdo con los Tratados \u00a0P\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la solicitud \u2014extradici\u00f3n activa\u2014, \u00a0concesi\u00f3n\u2014extradici\u00f3n pasiva\u2014 u \u00a0ofrecimiento, se materializa a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0especial establecido en la ley o los Tratados que Colombia ha \u00a0suscrito con otros Estados. La naturaleza mixta del procedimiento \u00a0deriva de la participaci\u00f3n de los poderes ejecutivo y judicial \u00a0en sus distintas fases, hasta concluir con la expedici\u00f3n de un \u00a0acto administrativo que concede o niega la extradici\u00f3n, en \u00a0todo caso bajo estricta sujeci\u00f3n de los instrumentos \u00a0convencionales o normativos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la extradici\u00f3n pasiva, se establecen tres etapas, \u00a0dos de ellas administrativas y una judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera fase inicia con la solicitud de captura provisional que \u00a0mediante comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica eleva el pa\u00eds \u00a0requirente contra el solicitado, a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Seguidamente, el ente acusador ordena la captura del reclamado de \u00a0conformidad con el art. 509 de la Ley 906 de 2004. Una vez \u00a0aprehendido, deber\u00e1 formalizarse la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n por el pa\u00eds requirente, so pena, de que el \u00a0ciudadano recobre la libertad en caso de sobrepasar el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art. 511 de la normatividad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez radicada la solicitud formal de extradici\u00f3n, el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores emite concepto3 \u00a0sobre la normatividad aplicable al caso concreto (Tratado, Convenci\u00f3n \u00a0o cl\u00e1usula residual), remite las diligencias al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para que estudie la documentaci\u00f3n y, en \u00a0caso de estar completo el expediente lo env\u00eda a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al amparo de lo \u00a0dispuesto en el art. 499 de la regulaci\u00f3n multicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del recibo del tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n \u00a0comienza la etapa judicial en la que compete a la Corte verificar (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0si se trata de un colombiano por nacimiento; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta, y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0Luego \u00a0emitir\u00e1 el concepto a su cargo \u2013favorable o \u00a0desfavorable\u2014, el cual comunicar\u00e1 a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0dicha actuaci\u00f3n, la Corte env\u00eda las diligencias al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su conducto el \u00a0Gobierno Nacional se pronuncie sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n (arts. 491 a 495 Ley 906 de 2004). En caso de que \u00a0el gobierno nacional acoja el concepto favorable de la Corte4, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores se ocupa de comunicar la \u00a0decisi\u00f3n al Estado requirente y de transmitirle la exigencia \u00a0de cumplir los condicionamientos constitucionales que tanto la Corte, \u00a0como el gobierno nacional hayan impuesto para la entrega del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, solo le resta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0proceder a la entrega formal del solicitado al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0lo previsto en el art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso debe \u00a0observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ha de \u00a0recordarse que dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0existen actos de rito \u00abrelacionados \u00a0con la estructura del proceso\u00bb \u00a0y de garant\u00eda \u00abreferentes \u00a0al derecho de defensa\u00bb5, \u00a0cuyo desconocimiento implica una afectaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0lo que puede remediarse mediante la declaraci\u00f3n de la nulidad, \u00a0a efectos de salvaguardar las garant\u00edas del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, en \u00a0este caso DANIEL GUILLERMO OCAMPO fue requerido por el Gobierno \u00a0Dominicano con ocasi\u00f3n de supuestos actos de narcotr\u00e1fico \u00a0cometidos en ese territorio desde el 23 de octubre de 2017. En virtud \u00a0de ello, se solicit\u00f3 su detenci\u00f3n provisional con la \u00a0nota verbal ERD\/COL580-18, misma que acogi\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 5 de octubre de 2018 para emitir la \u00a0resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la captura de OCAMPO BERM\u00daDEZ \u00a0con fines de extradici\u00f3n. La aprehensi\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo ese mismo d\u00eda y el 2 de noviembre siguiente, con nota \u00a0verbal ERD\/COL-641-18, el Estado requirente formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano y \u00a0adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DANIEL GUILLERMO \u00a0OCAMPO decidi\u00f3 acogerse al procedimiento simplificado de \u00a0extradici\u00f3n o terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite. \u00a0En consideraci\u00f3n a esa manifestaci\u00f3n, a la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solo le rest\u00f3 verificar el \u00a0cumplimiento de las \u00a0condiciones impuestas por la Constituci\u00f3n y los requisitos \u00a0convencionales aplicables, contenidos en la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n de Montevideo de 1933 aprobada por Colombia en \u00a0virtud de la Ley 74 de 1935. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el \u00a0estudio de los requisitos formales y sustanciales, esto es, la \u00a0verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, la plena identidad \u00a0del requerido, la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente, la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial expedida por autoridad \u00a0competente, la no vulneraci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n y, finalmente, que no se estaba en presencia de \u00a0circunstancias que impidieran la extradici\u00f3n solicitada, la \u00a0Sala, el 13 de marzo de 2019, conceptu\u00f3 favorablemente al \u00a0pedido de extradici\u00f3n formulado por el gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana en contra de DANIEL GUILLERMO OCAMPO \u00a0BERM\u00daDEZ y condicion\u00f3 su entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, en esencia, respete los derechos fundamentales del \u00a0solicitado acorde con los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el 8 \u00a0de abril de 2019 con Resoluci\u00f3n 049 la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica acogi\u00f3 el concepto emitido por la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y concedi\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0de DANIEL GUILLERMO OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0con nota verbal ERD\/COL-115-2020 del 11 de febrero de 2020, la \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica Dominicana inform\u00f3 al gobierno \u00a0Colombiano que \u201cel \u00a0se\u00f1or DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERM\u00daDEZ, cuya \u00a0extradici\u00f3n ha sido concedida a la Rep\u00fablica Dominicana \u00a0de conformidad con la indicada resoluci\u00f3n: no ser\u00e1 \u00a0juzgado, ni condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua, ni a la \u00a0confiscaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de apropiaci\u00f3n oficial \u00a0indebida o arbitraria, sin causa ni procedimiento legal del \u00a0patrimonio del se\u00f1or Ocampo Berm\u00fadez y que, en tal \u00a0sentido, el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana asume el \u00a0compromiso de remitir al Gobierno de Colombia un ejemplar certificado \u00a0de la sentencia firme que ponga final (sic) proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior nota \u00a0la comunic\u00f3 la Canciller\u00eda de Colombia a la Directora \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI. No.0806 \u00a0del 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, mediante \u00a0oficio 20201700032301 del 19 de mayo de 2020 el Director de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 a esa misma unidad del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores poner a disposici\u00f3n a OCAMPO BERM\u00daDEZ para \u00a0el respectivo traslado a la Rep\u00fablica Dominicana, como as\u00ed \u00a0lo cumpli\u00f3 el 3 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento del \u00a0tr\u00e1mite especial seguido en contra de DANIEL GUILLERMO OCAMPO \u00a0resulta palpable que tanto en las actuaciones administrativas como en \u00a0la judicial se respet\u00f3 el debido proceso del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. Se adelantaron las etapas sin las supuestas \u00a0irregularidades alegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que, OCAMPO se quej\u00f3, por un lado, porque \u201ctranscurrieron \u00a0desde la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0Ejecutiva por parte del Ministerio de Justicia (8 de abril del a\u00f1o \u00a02019) aproximadamente once (11) meses sin que se resolviera de manera \u00a0efectiva las etapas pendientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d; \u00a0por \u00a0otro, discuti\u00f3 la sujeci\u00f3n de su entrega material al \u00a0compromiso de las garant\u00edas del pa\u00eds solicitante, pues \u00a0en su sentir, este aspecto no est\u00e1 reglado en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto \u00a0censurado por el accionante, esto es, que luego de transcurridos \u00a0dieciocho meses a\u00fan \u00a0se encuentran etapas pendientes por \u00a0surtirse en el tr\u00e1mite, carece de fundamento. No resta m\u00e1s \u00a0que la entrega f\u00edsica del extraditado al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0As\u00ed, como se demostr\u00f3 anteriormente, se \u00a0surtieron las dos etapas administrativas y la judicial del \u00a0procedimiento de extradici\u00f3n, bajo el estricto respeto de las \u00a0garant\u00edas que rodean cualquier tipo de actuaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter judicial o administrativo, con mayor raz\u00f3n, si \u00a0se trata de un proceso mixto que involucra la restricci\u00f3n de \u00a0la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0con posterioridad a la \u00faltima actuaci\u00f3n de la que tuvo \u00a0noticia el accionante, la Resoluci\u00f3n 049 de 2019, se surtieron \u00a0varios tr\u00e1mites diplom\u00e1ticos y administrativos como lo \u00a0fue la comunicaci\u00f3n entre gobiernos de la decisi\u00f3n, la \u00a0ratificaci\u00f3n del respeto de las garant\u00edas que el pa\u00eds \u00a0requirente deb\u00eda ofrecer a Colombia sobre los \u00a0condicionamientos impuestos por esta Corporaci\u00f3n y el Gobierno \u00a0Nacional en favor del extraditable y una vez recibida la nota verbal \u00a0respectiva, la solicitud de la Fiscal\u00eda al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores para autorizar el env\u00edo del solicitado \u00a0en extradici\u00f3n, como as\u00ed sucedi\u00f3 el 3 de junio \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo \u00a0formulado por OCAMPO BERM\u00daDEZ respecto a la supuesta dilaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para acatar lo \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n 049 del 8 de abril de 2019 que \u00a0acogi\u00f3 el concepto favorable de extradici\u00f3n carece de \u00a0fundamento. \u00a0La \u00faltima fase de car\u00e1cter administrativo \u00a0implica, como ya se anot\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, actos \u00a0diplom\u00e1ticos diferentes a los que concibe el actor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0en la fase judicial, la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0condicion\u00f3 la entrega del requerido al cumplimiento de ciertas \u00a0exigencias atinentes a la protecci\u00f3n de los derechos acorde \u00a0con la Constituci\u00f3n Nacional, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. De ah\u00ed, deriv\u00f3 la exigencia del \u00a0gobierno Colombiano a la Rep\u00fablica Dominicana de manifestar su \u00a0respeto a las \u201cgarant\u00edas\u201d \u00a0que \u00a0ahora reprocha el actor, y que adem\u00e1s tilda de dilaci\u00f3n. \u00a0 Pero sin esa actuaci\u00f3n no era viable autorizar la entrega del \u00a0pedido, pues a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0respectiva, el gobierno Dominicano se comprometi\u00f3 a respetar \u00a0unos est\u00e1ndares m\u00ednimos para el trato del ciudadano \u00a0colombiano durante su juzgamiento y eventual condena, garant\u00edas \u00a0que son de obligatorio cumplimiento al amparo del art\u00edculo 93 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0reconocerse la cooperaci\u00f3n internacional de los Estados, ello \u00a0no anula la matriz de los derechos humanos, como as\u00ed lo \u00a0ratific\u00f3 el concepto CP026-2019 en punto de articular la \u00a0extradici\u00f3n con \u201clos \u00a0mandatos constitucionales seg\u00fan los cuales el hombre y sus \u00a0derechos se ubican materialmente y de manera inevitable en el centro \u00a0de acci\u00f3n de las finalidades estatales\u201d6, \u00a0pues \u00a0al proclamarse en la Constituci\u00f3n ciertos principios, derechos \u00a0y garant\u00edas, \u00e9stos no pueden anularse por el hecho de \u00a0permitir el juzgamiento del nacional en otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que no \u00a0en vano se esperaba una respuesta diplom\u00e1tica sobre el respeto \u00a0de los condicionamientos de rigor, que solo se recibi\u00f3 el 11 \u00a0de marzo de 2020, de donde la Rep\u00fablica Dominicana se \u00a0comprometi\u00f3 a garantizar los condicionamientos enlistados por \u00a0el Estado Colombiano y su cumplimiento ser\u00e1 vigilado por \u00a0Colombia so pena de inobservancia adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, es \u00a0que las afirmaciones del demandante carecen de sustento y se \u00a0advierten m\u00e1s como un mecanismo equivocado para recobrar la \u00a0libertad, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se recordar\u00e1 que el actor por las supuestas falencias \u00a0advertidas en el tr\u00e1mite multicitado, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus al considerar \u00a0que se encontraba ilegal y arbitrariamente privado de la libertad \u00a0porque desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0concedi\u00f3 su extradici\u00f3n hab\u00edan transcurrido \u00a0nueve meses sin hab\u00e9rsele enviado a Rep\u00fablica \u00a0Dominicana en abierto incumplimiento del art\u00edculo 511 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas \u00a0para que opere la entrega al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n de libertad no prosper\u00f3 porque el accionante \u00a0contaba con la posibilidad de reclamar la libertad ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, autoridad por cuenta de quien se \u00a0encuentra a disposici\u00f3n OCAMPO BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento de lo dispuesto por el jue de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0solicit\u00f3 la libertad al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0bajo id\u00e9ntico argumento, petici\u00f3n que ese funcionario \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente tras advertir que el ahora \u00a0accionante a\u00fan no hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente y por tanto, el t\u00e9rmino que \u00a0pretend\u00eda se reconociera a su favor no estaba ejecut\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en consideraci\u00f3n con las supuestas irregularidades \u00a0procedimentales que en su parecer afectan el debido proceso, afirma, \u00a0que como han transcurrido once meses despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no formaliz\u00f3 \u00a0la entrega dentro de los 2 meses posteriores a dicho acto, se debe \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 11 de la Ley 74 de 1935. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el caso concreto, seg\u00fan lo certific\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite el Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n de Montevideo de 1933 \u00a0suscrito por Colombia y aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935 y no \u00a0como lo plante\u00f3 inicialmente el actor, que pretend\u00eda la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto bajo las pautas de \u00a0la legislaci\u00f3n interna, la cual es de car\u00e1cter \u00a0complementario porque al caso es aplicable el precitado instrumento \u00a0multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, el demandante hace una lectura equivocada del art. 11 \u00a0de la Ley 74 de 1935 al que alude dicho t\u00e9rmino. \u00a0El \u00a0mencionado canon consagra la libertad del reclamado una vez \u00a0\u00abconcedida \u00a0la extradici\u00f3n y puesta \u00a0la persona reclamada a disposici\u00f3n del agente diplom\u00e1tico \u00a0del Estado requirente, \u00a0si dentro de los dos meses contados desde la comunicaci\u00f3n en \u00a0ese sentido no hubiera sido aqu\u00e9lla enviada a su destino, ser\u00e1 \u00a0puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo \u00a0motivo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el presente caso, la comunicaci\u00f3n mediante la cual se puso \u00a0a disposici\u00f3n del Gobierno Dominicano tras haber sido \u00a0autorizada la extradici\u00f3n por el Ejecutivo, solo se surti\u00f3 \u00a0el 3 de junio de 2020, como se mostr\u00f3 en p\u00e1ginas \u00a0precedentes. \u00a0De ah\u00ed que no se pueda decir, de ninguna manera, \u00a0que se super\u00f3 el plazo al que se refiere el art\u00edculo \u00a0bajo an\u00e1lisis, contrario a lo que sostiene el accionante \u00a0quien, equivocadamente, contabiliza el plazo a partir de la emisi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la extradici\u00f3n, el \u00a03 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advertir\u00e1 que con ocasi\u00f3n del Estado de \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada en \u00a0todo el territorio nacional derivada de la pandemia COVID 19, el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 487 del \u00a027 de marzo de 2020 por medio del cual suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n por treinta d\u00edas \u00a0prorrogable en caso de persistir los motivos que originaron la \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional7 \u00a0en ejercicio del control autom\u00e1tico sobre el Decreto \u00a0Legislativo en comento, hall\u00f3 que la norma es una restricci\u00f3n \u00a0desproporcionada a los derechos al debido proceso y libertad de las \u00a0personas pedidas en extradici\u00f3n. Sin desconocer la importancia \u00a0de los compromisos internacionales de Colombia, la salud de los \u00a0funcionarios y la lucha contra el crimen, las medidas adoptadas no \u00a0pueden vulnerar los derechos de quienes se encuentran inmersos en un \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y por ello, declar\u00f3 \u00a0inexequible la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cque \u00a0rige hacia futuro, raz\u00f3n por la cual, en cada caso los \u00a0operadores judiciales deber\u00e1n considerar el restablecimiento \u00a0de los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, a \u00a0partir del punto en que fueron suspendidos con ocasi\u00f3n del \u00a0mencionado decreto legislativo\u201d. En \u00a0acatamiento de lo dispuesto en la sentencia C-201 de 2020, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 al tanto que \u00a0los t\u00e9rminos se encuentran transcurriendo para llevarse a cabo \u00a0la entrega de DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERM\u00daDEZ y ha informado \u00a0que ese lapso se cumplir\u00e1 el pr\u00f3ximo 26 de agosto de \u00a02020. De modo que solo en el evento de que ese plazo se cumpla sin \u00a0que el pa\u00eds requirente proceda a su traslado conforme a la \u00a0obligaci\u00f3n que el Tratado le impone en su cl\u00e1usula once \u00a0(11), es que la Fiscal\u00eda puede entrar a resolver sobre la \u00a0libertad del ciudadano dominicano cuya extradici\u00f3n el Estado \u00a0colombiano ya ha concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas razones llevan a concluir la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y libertad alegadas por el accionante, \u00a0lo que impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 1\u00ba de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado por \u00a0DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERM\u00daDEZ, por las razones expuestas en \u00a0la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOORE J.A \u201cA treatise on extradition and interstate rendition\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0LABARDINI Rodrigo \u201cLa magia del int\u00e9rprete\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 16. Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art. 496 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concepto negativo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal obliga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno a denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3611-2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de Convencionalidad\u201d. P\u00e1gina 122. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-201 de 2020. Comunicado de Prensa No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5298-2020 \u00a0 Radicado 1199 \/ \u00a0111128 \u00a0 Acta 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERM\u00daDEZ \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}