{"id":52443,"date":"2023-09-15T20:56:00","date_gmt":"2023-09-15T20:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5296-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:00","slug":"stp5296-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5296-2020\/","title":{"rendered":"STP5296-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5296-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1354 \/ 111267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de BELISARIO \u00a0FIDEL MOLINA BRITO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vida, salud, libertad personal y \u00a0principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de la \u00a0Estructura de Apoyo de la misma ciudad \u00a0y los se\u00f1ores FERNEY \u00a0VARGAS VARGAS y \u00a0\u00d3MAR \u00a0ALEXANDER ORD\u00d3\u00d1EZ PLAZA, \u00a0sentenciados dentro del proceso con radicado 13430310700120130002501. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de la Estructura de Apoyo de \u00a0Cartagena formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 \u00a0YORDEVIS PRATO TORRES, LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA, FEMEY VARGAS \u00a0VARGAS, \u00d3MAR ALEXANDER ORD\u00d3\u00d1EZ PINA, JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO PALOMINO S\u00c1NCHEZ, RAFAEL RICARDO ARELLANO CONTRERAS, \u00a0H\u00c9CTOR MANUEL DIAZ PUERTA, JORGE MARIO TETE P\u00c9REZ, \u00a0F\u00c9LIX ALBERTO C\u00d3RDOBA MENA, NELSON HERMIDEZ BELTR\u00c1N \u00a0DULCEY, BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, JOS\u00c9 DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1NCHEZ RINC\u00d3N, SEGISMUNDO ALFONSO RODR\u00cdGUEZ \u00a0PAVAJEAU y JORGE LUIS PADILLA PADILLA, por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concierto para \u00a0delinquir agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mediante sentencia del 27 de julio de 2013, el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado conden\u00f3 a JORGE LUIS PADILLA \u00a0PADILLA por la conducta punible de concierto para delinquir agravado \u00a0y absolvi\u00f3 a los dem\u00e1s procesados de los cargos \u00a0atribuidos por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolver la alzada interpuesta, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 30 de noviembre \u00a0de 2016, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y conden\u00f3 a los dem\u00e1s indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, la defensa de ROBERTO CONTRERAS \u00a0BOL\u00cdVAR promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue inadmitido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, en la misma \u00a0providencia, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 de oficio el \u00a0conocimiento de los reproches planteados por el demandante, para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad. Como resultado de ello, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Refiere el promotor de esta acci\u00f3n que present\u00f3 junto \u00a0con FERNEY \u00a0VARGAS VARGAS y \u00d3MAR ALEXANDER ORD\u00d3\u00d1EZ PLAZA una \u00a0petici\u00f3n ante el Tribunal de Cartagena, en ejercicio de su \u00a0derecho a la doble conformidad; sin embargo, fue negada con auto del \u00a05 de mayo de 2020, bajo el argumento de que contra la sentencia no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso, dejando de lado tambi\u00e9n \u00a0el examen de unas nulidades propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, el apoderado de BELISARIO \u00a0FIDEL MOLINA BRITO \u00a0interpuso recurso de queja, pero \u00e9ste fue negado por \u00a0improcedente con prove\u00eddo del 29 de mayo siguiente, en tanto \u00a0el tribunal \u201cno \u00a0es autoridad de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0A juicio del aqu\u00ed demandante, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, por \u00a0cuanto, adem\u00e1s de que, en su concepto, el \u00a0recurso de queja es procedente, su deber era expedir las copias \u00a0respectivas y remitirlas al superior funcional, el cual es el que \u00a0decide sobre el recurso. As\u00ed mismo, sostuvo que \u201cEn \u00a0este caso hay una evidente contradicci\u00f3n entre los argumentos \u00a0expuestos por la sala accionada y la decisi\u00f3n adoptada, pues \u00a0la entutelada orondamente afirma que no concede la queja pues no son \u00a0funcionarios de primera instancia. Nada m\u00e1s absurdo que ello, \u00a0pues es claro y as\u00ed ellos lo reconocen que fueron ellos \u00a0quienes dictaron la sentencia condenatoria en contra de mi cliente, y \u00a0ese hecho los convierte en funcionarios de primera instancia, para \u00a0efectos de la impugnaci\u00f3n especial. Eso es tan l\u00f3gico y \u00a0tan evidente que el hecho de que la sala accionada no lo deduzca \u00a0indica su marginalidad vehemente a desconocer la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 13430310700120130002501 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al \u00a0tribunal demandado conceder la impugnaci\u00f3n especial o, en su \u00a0defecto, tramitar el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de julio de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 1\u00ba \u00a0Especializado de Cartagena hizo un breve recuento de las actuaciones \u00a0surtidas a su cargo y precis\u00f3 que el proceso fue reasignado a \u00a0un delegado de la Unidad Nacional de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u00a0UNAIM \u00a0contra el narcotr\u00e1fico, con sede en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena se \u00a0limit\u00f3 a informar que la actuaci\u00f3n objeto de debate se \u00a0encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0demandado se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, sosteniendo \u00a0que su decisi\u00f3n no constituye una v\u00eda de hecho, pues se \u00a0adopt\u00f3 a la luz de los criterios jurisprudenciales trazados \u00a0frente a la materia, seg\u00fan los cuales, por la naturaleza del \u00a0auto del 5 de mayo de esta anualidad, el recurso de queja resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, el \u00a0apoderado judicial de BELISARIO \u00a0FIDEL MOLINA BRITO \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental en la providencia \u00a0que ataca, que estructura la denominada v\u00eda de hecho, lo cual \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar, \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el \u00a0defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, para el caso en estudio, interesa destacar que el \u00a0art\u00edculo 195 de la Ley 600 de 2000, codificaci\u00f3n \u00a0procesal que rige las diligencias adelantadas en contra de BELISARIO \u00a0FIDEL MOLINA BRITO, \u00a0establece que \u00abcuando \u00a0el funcionario de primera \u00a0instancia \u00a0deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 \u00a0interponer el de queja, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n que deniega el recurso\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el canon 196 ejusdem \u00a0contempla que \u201cNegado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el interesado solicitar\u00e1 copia \u00a0de la providencia impugnada y de las dem\u00e1s piezas pertinentes, \u00a0las \u00a0cuales se compulsar\u00e1n dentro del improrrogable t\u00e9rmino \u00a0de un (1) d\u00eda y se enviar\u00e1n inmediatamente al \u00a0superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0queja es una herramienta para la tutela e indemnidad del principio de \u00a0doble instancia, cuyo prop\u00f3sito es evaluar si una providencia \u00a0respecto de la cual se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n es susceptible \u00a0de ser impugnada por esa v\u00eda y, de ser as\u00ed, conceder la \u00a0alzada que ha sido rechazada de manera equivocada1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0quien promueve el recurso de queja por estar inconforme con la \u00a0denegaci\u00f3n o rechazo de la apelaci\u00f3n impetrada contra \u00a0una providencia judicial, le corresponde tanto la oportuna \u00a0interposici\u00f3n como la debida sustentaci\u00f3n de las \u00a0razones que lo motivan \u2013 \u00a0art. 197 Ley 600\/00-, \u00a0para que, en consecuencia, se active el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n \u00a0de copias de la actuaci\u00f3n y su subsecuente env\u00edo ante \u00a0la instancia superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del tr\u00e1mite especial y las cargas procesales inherentes a la \u00a0interposici\u00f3n de la queja, resulta necesario aclarar que el \u00a0cometido o finalidad del aludido medio de contradicci\u00f3n y \u00a0control judicial se circunscribe exclusivamente a establecer si la \u00a0alzada interpuesta debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a \u00a0ese debate una decisi\u00f3n en materia del acierto sustancial de \u00a0la determinaci\u00f3n y\/o interpretaci\u00f3n que fue adoptada \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al sub-lite, \u00a0advierte la Corte que el Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 \u00a0en un yerro procedimental en su auto del 29 de mayo de 2020, al \u00a0rechazar la queja interpuesta por el apoderado de BELISARIO \u00a0FIDEL MOLINA BRITO, pues \u00a0al negar, mediante prove\u00eddo del 5 de mayo anterior, la \u00a0petici\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial de la sentencia \u00a0condenatoria proferida por primera vez por dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que le compet\u00eda a la Sala Penal accionada, \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n del defensor de incoar aqu\u00e9l \u00a0recurso, era expedir copias de la actuaci\u00f3n y remitirlas a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal para que fuera \u00e9sta quien se \u00a0pronunciara sobre la procedencia o no de la apelaci\u00f3n \u00a0impetrada contra la negativa de habilitar el ejercicio de la doble \u00a0conformidad, instituida \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0de 18 de enero de 2018, y no adentrarse en las razones por las cuales \u00a0no hab\u00eda lugar a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0petici\u00f3n de amparo est\u00e1 llamada a prosperar, por \u00a0haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencia judicial, la cual culmin\u00f3 en \u00a0una vulneraci\u00f3n latente de las prerrogativas iusfundamentales \u00a0inherentes a la parte actora, en tanto la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada se apart\u00f3 del rito establecido en los art\u00edculos \u00a0195 y siguientes de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como medida \u00a0de desagravio constitucional se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos el prove\u00eddo del 29 de mayo de 2020 \u00a0emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena, por medio del cual no concedi\u00f3 el recurso de \u00a0queja formulado por el apoderado del aqu\u00ed demandante y, por \u00a0consiguiente, se \u00a0ordenar\u00e1 a la autoridad judicial en cita que, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie \u00a0de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios \u00a0expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de BELISARIO \u00a0FIDEL MOLINA BRITO, \u00a0de \u00a0acuerdo con las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0sin efectos el \u00a0auto del 29 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual no \u00a0concedi\u00f3 el recurso de queja formulado por el apoderado del \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena que, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, se \u00a0pronuncie \u00a0de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios \u00a0expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46.527. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5296-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1354 \/ 111267 \u00a0 Acta No. 144 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de BELISARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}