{"id":52441,"date":"2023-09-15T20:56:00","date_gmt":"2023-09-15T20:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5294-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:00","slug":"stp5294-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5294-2020\/","title":{"rendered":"STP5294-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5294-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 829 \/ 110784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de ORLANDO \u00a0CARDONA FRANCO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Departamento \u00a0de Caldas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Manizales \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0con radicado \u00a017001310500320110039400. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el a\u00f1o 2010 ORLANDO \u00a0CARDONA FRANCO, en calidad de trabajador oficial, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Departamento de \u00a0Caldas y el Municipio Victoria, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, de conformidad \u00a0con la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, tras establecer que no se acreditaba \u00a0el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n; \u00a0dicha decisi\u00f3n, fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para el 2013, el aqu\u00ed accionante nuevamente interpuso demanda \u00a0ordinaria contra los precitados entes territoriales y el Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social, con la finalidad de que fuera reconocido \u00a0su derecho pensional, a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n, mediante sentencia del \u00a013 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior \u00a0de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 28 de abril de 2014, al declarar \u00a0probada de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Con sentencia del 2 de octubre de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al resolver el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n promovido por el actor, \u00a0decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicit\u00f3 de \u00a0nuevo al Departamento de Caldas el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, petici\u00f3n que le fue negada, pese a haber aportado \u00a0todos los documentos que certifican el tiempo de servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Seg\u00fan el promotor de la acci\u00f3n, las decisiones objeto \u00a0de censura desconocen su derecho pensional luego de 22 a\u00f1os de \u00a0servicio, con lo cual se afectan de manera injusta sus condiciones de \u00a0vida y se le priva de una vejez digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 17001310500320110039400, \u00a0deje \u00a0sin efecto las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n \u00a0y disponga \u00a0que \u00a0el Departamento de Caldas acate la sentencia emitida por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Manizales que \u00a0reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0la irregularidad advertida en auto del 8 de junio de 2020, mediante \u00a0prove\u00eddo del 30 de junio siguiente se admiti\u00f3 la \u00a0demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades \u00a0y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez \u00a0que no ha conculcado derechos fundamentales del promotor del amparo. \u00a0A lo anterior agreg\u00f3 que no tiene ninguna facultad para \u00a0interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios \u00a0judiciales, con base en la normativa aplicable al caso concreto y las \u00a0pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, ninguno de los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite \u00a0se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, ORLANDO \u00a0CARDONA FRANCO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, emerge sin duda alguna \u00a0que ese Cuerpo Colegiado, respecto de la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada declarada de oficio por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, examin\u00f3 al detalle tanto la primera demanda \u00a0promovida por ORLANDO \u00a0CARDONA FRANCO \u00a0contra el Departamento de Caldas y el Municipio Victoria, como la \u00a0segunda en la cual, adem\u00e1s de fungir como demandados estos \u00a0entes territoriales, fue convocado el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>De manera acuciosa \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada revis\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas en cada uno de los procesos ordinarios impulsados por el \u00a0aqu\u00ed demandante, as\u00ed como las pruebas allegadas a una y \u00a0otra actuaci\u00f3n, refiriendo que \u201cel \u00a0hecho de que en la segunda acci\u00f3n se incluya un nuevo \u00a0demandado (La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social), para hacer valer tiempos de servicios no alegados en la \u00a0primera contienda, de ninguna manera hace variar la parte demandada \u00a0en lo que ata\u00f1e al Departamento de Caldas y el Municipio de \u00a0Victoria, frente a lo definido respecto al n\u00famero de d\u00edas \u00a0laborados en esas entidades; m\u00e1xime que, como ya se dijo, en \u00a0relaci\u00f3n a estos \u00faltimos concurre la identidad de causa \u00a0que tiene relaci\u00f3n con igual objeto, como lo es la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reclama con fundamento en \u00a0la Ley 33 de 1985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, acto \u00a0seguido, de manera favorable al accionante, concluy\u00f3 que la \u00a0autoridad de segundo grado hab\u00eda errado al no declarar probada \u00a0parcialmente \u00a0la excepci\u00f3n, pues \u201csi \u00a0bien es cierto, es dable predicar la cosa juzgada frente a los \u00a0tiempos laborados en el Municipio \u00a0de Victoria Caldas \u00a0desde el 8 \u00a0de septiembre de 1975 al 5 de febrero de 1978, \u00a0y en el Departamento \u00a0de Caldas, \u00a0desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, el \u00a0cual como \u00a0lo determin\u00f3 el Tribunal en el primer juicio corresponde a \u00a0 \u00ab7.022 \u00a0d\u00edas \u00a0que equivalen a 19,5 a\u00f1os\u00bb; no ocurre lo mismo respecto \u00a0del lapso que se afirma fue laborado en La Naci\u00f3n- Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social, que corresponde a una situaci\u00f3n \u00a0nueva no decidida judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo \u00a0anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 sostuvo que \u201clos \u00a0tiempos que ahora se denuncian como laborados en La Naci\u00f3n- \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, los cuales no est\u00e1n \u00a0afectados por el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, \u00a0por corresponder a hechos distintos que s\u00ed pueden ser \u00a0valorados en un nuevo juicio, ya que por tratarse de un derecho \u00a0pensional, que tiene como finalidad garantizar al afiliado y a su \u00a0familia una vida digna, es v\u00e1lido que aquel realice todas las \u00a0gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral \u00a0incorporando periodos cotizados o tiempos servidos no alegados o \u00a0demandado con anterioridad, lo que le permite acudir nuevamente a la \u00a0justicia con el fin de poder acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada incursion\u00f3 en el estudio de \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0conformidad con la Ley 33 de 1985; empero, encontr\u00f3 que, aun \u00a0sumando los tiempos laborados por el actor en el Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social, el c\u00f3mputo arroja \u00a0un total de 7.152 \u00a0d\u00edas, \u00a0que equivalen a 19.86 \u00a0a\u00f1os, \u00a0de manera que no cumple con los 20 a\u00f1os de servicio exigidos \u00a0por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la aplicaci\u00f3n de unas \u00a0normas y el criterio jurisprudencial sobre los cuales se dio la \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, pues las consideraciones \u00a0personales propuestas por la parte demandante no alcanzan a plantear \u00a0un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por ORLANDO \u00a0CARDONA FRANCO, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5294-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 829 \/ 110784 \u00a0 Acta No. 144 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de ORLANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}