{"id":52440,"date":"2023-09-15T20:56:00","date_gmt":"2023-09-15T20:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5293-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:00","slug":"stp5293-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5293-2020\/","title":{"rendered":"STP5293-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5293-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1073 \/ 111014 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 144) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de SER \u00a0MEDIC IPS S.A.S., \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a018 de febrero \u00a0de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancia de la prenombrada \u00a0empresa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto \u00a0Berr\u00edo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Inspecci\u00f3n del Trabajo -Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Antioquia, la Casa Antioque\u00f1a de la Salud y la \u00a0se\u00f1ora ADRIANA \u00a0MAR\u00cdA CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ADRIANA MAR\u00cdA CADAVID promovi\u00f3 proceso ordinario en \u00a0contra de SER MEDIC IPS S.A.S. y la Casa Antioque\u00f1a de la \u00a0Salud, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de sus acreencias \u00a0laborales, en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo, despacho judicial que, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 31 de julio de 2019, dio por no \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la \u00a0parte demandada y conden\u00f3 a SER MEDIC IPS S.A.S. al pago \u00a0impetrado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la empresa aqu\u00ed accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia \u00a0del 11 de octubre siguiente, confirmando la determinaci\u00f3n del \u00a0juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A \u00a0juicio de la parte demandante, los prove\u00eddos cuestionados \u00a0contienen una v\u00eda de hecho, pues en ellos se dio por no \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sin tener en \u00a0cuenta que en los alegatos de conclusi\u00f3n su apoderada \u00a0manifest\u00f3 que la empresa en ning\u00fan momento hab\u00eda \u00a0recibido requerimiento alguno por parte de ADRIANA MAR\u00cdA \u00a0CADAVID, solicitando el pago de las acreencias laborales, de manera \u00a0que la carga de la prueba de que ello presuntamente hab\u00eda sido \u00a0as\u00ed, estaba en cabeza de la trabajadora. En ese sentido, \u00a0sostuvo que el juez de primera instancia no llev\u00f3 a cabo un \u00a0control de legalidad de las pruebas aportadas por la demandante y \u00a0que, adem\u00e1s, la negativa del tribunal deja entrever que se le \u00a0exigi\u00f3 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n con riguroso \u00a0tecnicismo, lo cual no es una imposici\u00f3n en asuntos de esta \u00a0naturaleza y mucho menos significa que no prospere porque se \u00a0interponga de forma desordenada, abstracta o general. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a005579310500120180011801, \u00a0deje \u00a0sin \u00a0efectos la sentencia de segunda instancia objeto de reproche y ordene \u00a0al \u00a0tribunal demandado emitir una nueva decisi\u00f3n que se ajuste a \u00a0la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo fechado 12 de \u00a0febrero de 2020 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso \u00a0el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no \u00a0es destinatario de reclamo alguno por parte de la promotora de esta \u00a0petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, ninguno de los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite \u00a0se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que las decisiones cuestionadas \u00a0no infringieron derechos fundamentales de la parte actora, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, en las debidas oportunidades procesales, \u00a0la empresa demandada no se opuso a las pruebas aportadas al \u00a0expediente, sino \u00fanicamente al momento de proferirse el fallo \u00a0de primera instancia. As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que la \u00a0carga de la prueba no est\u00e1 en cabeza de la demandante o el \u00a0juez, pues corresponde tambi\u00e9n a la parte interesada \u00a0controvertir oportunamente lo que se alega en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo, el apoderado de la parte accionante lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que no puede trasladarse la carga de la prueba a la \u00a0empresa, en tanto no es posible que allegue documentos que demuestren \u00a0un env\u00edo que no fue quien realiz\u00f3, sino la trabajadora \u00a0demandante. Bajo esas circunstancias, afirm\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0imponiendo el pago de unas acreencias laborales que est\u00e1n \u00a0prescritas, lo cual genera un perjuicio irremediable que afecta la \u00a0estabilidad econ\u00f3mica de SER \u00a0MEDIC IPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la independencia judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, el apoderado judicial de SER \u00a0MEDIC IPS S.A.S. no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0frente a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a que \u00a0se refiere la parte accionante y los argumentos esgrimidos por el \u00a0Tribunal de Antioquia, interesa recordar que el art\u00edculo 66A \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: \u00a0\u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de \u00a0autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica una restricci\u00f3n \u00a0o limitaci\u00f3n a la competencia funcional del juez de segundo \u00a0grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del \u00a0marco fijado en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0sentencias o autos proferidos por el a \u00a0quo. Es decir, el \u00a0Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente \u00a0todos los aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 \u00a0laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en \u00a0el recurso vertical (Cf. \u00a0CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0aunque la sustentaci\u00f3n del recurso no obliga al uso de \u00a0estrictos tecnicismos, s\u00ed debe ser clara, concreta y atacar \u00a0puntualmente el tema de inconformidad. En ese sentido, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en reiterados pronunciamientos as\u00ed lo \u00a0ha precisado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad \u00a0contra los argumentos de la decisi\u00f3n de primera instancia, no \u00a0se requiere de la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales \u00a0o un modelo preciso de exposici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0se\u00f1alar los motivos de disentimiento, tan s\u00f3lo se exige \u00a0un ejercicio dial\u00e9ctico en el que la parte, acorde con su \u00a0particular forma de intervenci\u00f3n, intente demostrar una tesis \u00a0contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al \u00a0superior funcional de su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es \u00a0condenatoria, la competencia del superior funcional est\u00e1 \u00a0restringida a los temas se\u00f1alados en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, como ocurre en este evento, en el que se fulmin\u00f3 \u00a0condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la \u00a0existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la \u00a0condena por las prestaciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del \u00a0juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la \u00a0parte objetante, se encuentra en la obligaci\u00f3n de atacar \u00a0puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estar\u00e1 \u00a0asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a \u00a0concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando \u00a0indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del \u00a0juzgado, la existencia del contrato de trabajo, autom\u00e1ticamente \u00a0se activaba la inconformidad con respecto a las dem\u00e1s \u00a0condenas, sin necesidad de hacer alguna menci\u00f3n sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos \u00a0espec\u00edficos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le \u00a0es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indic\u00f3 al \u00a0principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, est\u00e9n de por medio derechos m\u00ednimos \u00a0del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo afirmado por \u00a0el promotor del amparo, emerge sin duda alguna que en ninguna omisi\u00f3n \u00a0o irregularidad incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia al resolver la alzada propuesta por la empresa \u00a0demandada, contra la sentencia de primera instancia emitida el 31 de \u00a0julio de 2019, pues la impugnaci\u00f3n, tal y como reconoce \u00a0tangencialmente el apoderado aqu\u00ed recurrente, fue escasa e \u00a0imprecisa, limit\u00e1ndose a argumentar sencillamente que \u00a0\u201cpresento \u00a0recurso de apelaci\u00f3n toda vez que la parte demandante no prob\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n patronal, 2) solicito se concedan las \u00a0excepciones de la prescripci\u00f3n, toda vez que la parte \u00a0demandante no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, y se \u00a0manifiesta su se\u00f1or\u00eda que hay unas constancias, unas \u00a0citaciones enviadas por el Ministerio de Trabajo, pero no se \u00a0demuestra qui\u00e9n recibi\u00f3 esas citaciones, las citaciones \u00a0las envi\u00f3 la parte demandante, pero qui\u00e9n las recibi\u00f3?, \u00a0que mi demandado en ning\u00fan momento se enter\u00f3 de dichas \u00a0citaciones, solo porque Usted hace referencia que est\u00e1n en el \u00a0expediente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0incluso el promotor del amparo indica en el escrito de tutela que \u201csi \u00a0bien parecer\u00eda que no me expres\u00e9 con claridad cuando me \u00a0refer\u00eda a las pruebas existentes en el plenario, las mismas \u00a0igualmente fueron malinterpretadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0deficiente sustentaci\u00f3n del recurso llev\u00f3 a que el \u00a0Tribunal no incursionara en el examen que hoy reclama la parte actora \u00a0en sede de tutela; de hecho esa Corporaci\u00f3n fue clara al \u00a0se\u00f1alar las falencias en que la apoderada judicial de ese \u00a0momento incurri\u00f3 en ese aspecto y en que, evidentemente como \u00a0emerge de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, solo en la etapa \u00a0de alegatos de conclusi\u00f3n fue que se controvirti\u00f3 la \u00a0validez de los elementos probatorios aportados por la demandante, de \u00a0lo cual no hubo oposici\u00f3n ni en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, como tampoco durante el decreto de pruebas y la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la carga de la prueba que hoy refuta la accionante, \u00a0depend\u00eda de su propia y oportuna intervenci\u00f3n, como \u00a0acertadamente se\u00f1al\u00f3 el tribunal, por cuanto no se \u00a0trataba de que aportara documentos que demostraran que no recibi\u00f3 \u00a0ning\u00fan requerimiento por parte de ADRIANA \u00a0MAR\u00cdA CADAVID \u00a0para el pago de sus acreencias laborales, como erradamente parece \u00a0entender el apoderado recurrente, sino de haber hecho, en \u00a0la debida oportunidad procesal, \u00a0aunque sea una m\u00ednima \u201cnegaci\u00f3n \u00a0indefinida\u201d \u00a0en \u00a0tal sentido, para que de ese manera se invirtiera la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n \u00a0desemboc\u00f3 en que el Juez Laboral de Puerto Berr\u00edo \u00a0respaldara su decisi\u00f3n con los documentos allegados por la \u00a0demandante, los cuales daban cuenta de que aparentemente hab\u00edan \u00a0sido remitidos a la empresa SER \u00a0MEDIC IPS S.A.S., \u00a0circunstancia que, se reitera, no fue controvertida por la parte \u00a0interesada en desvirtuar ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial o ha \u00a0dejado de ejercer oposici\u00f3n oportuna a los elementos de juicio \u00a0recaudados, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por SER \u00a0MEDIC IPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2879-2019. Ver tambi\u00e9n SL3011-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5293-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 1073 \/ 111014 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 144) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de SER \u00a0MEDIC IPS S.A.S., \u00a0frente \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}