{"id":52436,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp529-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp529-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp529-2020\/","title":{"rendered":"STP529-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP529-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108365. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el doctor JUAN \u00a0CARLOS RAMOS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en su calidad de Fiscal 2\u00b0 Local de Quibd\u00f3, contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0aquel Distrito Judicial, el 7 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual concedi\u00f3 la tutela instaurada por el ciudadano HARRY \u00a0BLAND\u00d3N CAICEDO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos as\u00ed por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Informa el se\u00f1or HARRY BLAND\u00d3N CAICEDO, en el escrito \u00a0introductorio de esta tutela que, el 5 de junio de 2017 celebr\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano, en la Notar\u00eda Segunda \u00a0de Quibd\u00f3, un contrato de compraventa de un veh\u00edculo de \u00a0placa BHU 356 matriculado en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que realizado el contrato le entreg\u00f3 el 50% del valor del \u00a0contrato al vendedor y \u00e9ste le hizo entrega del veh\u00edculo \u00a0pero no los documentos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al mes siguiente, pese haberle entregado al vendedor el otro 50% \u00a0restante, tampoco le entreg\u00f3 los documentos del veh\u00edculo, \u00a0por lo que cit\u00f3 al vendedor al Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y con la intervenci\u00f3n del \u00a0Inspector, \u00e9ste le entreg\u00f3 los documentos respectivos \u00a0con los cuales qued\u00f3 evidenciado que el veh\u00edculo estaba \u00a0registrado a nombre del se\u00f1or LEIVER PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al antes mencionado realizar o autorizar \u00a0el traspaso del automotor pero \u00e9ste le manifest\u00f3 que si \u00a0hab\u00eda vendido el veh\u00edculo pero que para poder hacer el \u00a0traspaso deb\u00eda pagarle $3.000.000 que le deb\u00edan del \u00a0caro y lo cit\u00f3 a una Notar\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0donde deb\u00eda llevarle ese dinero y una vez en el lugar, el \u00a0se\u00f1or LEIVER PEREA le manifest\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento hab\u00eda vendido el veh\u00edculo, se qued\u00f3 con \u00a0\u00e9l y le dijo que si se opon\u00eda llamar\u00eda a la \u00a0Polic\u00eda para acusarlo por hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que denunci\u00f3 el caso ante la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Quibd\u00f3, correspondi\u00e9ndole conocer del mismo a la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Local de Delitos querellables, la cual en \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, despu\u00e9s de 12 meses declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia porque el delito era agravado por tratarse de \u00a0veh\u00edculos y no era querellable. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que pasaron varios meses sin que la mencionada fiscal\u00eda pasara \u00a0el proceso al fiscal competente, debi\u00f3 denunciarla ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que lo hiciera, \u00a0mediante un derecho de petici\u00f3n que dirigi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Seccional \u00a0Choc\u00f3, que es por el que acude a esta tutela, porque la \u00a0Procuradur\u00eda abri\u00f3 la investigaci\u00f3n respectiva \u00a0pero la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se ha \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que averiguando por el estado actual de su proceso se enter\u00f3 \u00a0que lo hab\u00edan pasado a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional, \u00a0la cual algunos meses despu\u00e9s lo remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Local, de donde lo remitieron a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Local y al averiguar en esta fiscal\u00eda le manifestaron que \u00a0estaba siendo remitido a otra fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene dar una \u00a0respuesta concreta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 23 de septiembre de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala \u00danica del Tribunal de Quibd\u00f3 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 2\u00b0 Local de Quibd\u00f3, al replicar las afirmaciones \u00a0del tutelante, inform\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n de este \u00faltimo porque fue radicada en la sede \u00a0central de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 10 de \u00a0junio de 2019; sin embargo, dijo que dio respuesta v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, por lo que solicit\u00f3 que se declare la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. En el mismo sentido se \u00a0pronunci\u00f3 la Fiscal 1\u00aa Local de la capital de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal de Quibd\u00f3, en \u00a0el fallo de 7 de octubre de 20192, \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que era palpable la mora judicial \u00a0injustificada en la denuncia instaurada por el actor, en tanto la \u00a0indagaci\u00f3n hab\u00eda pasado por 5 fiscal\u00edas y \u00a0a la fecha no se ha hecho nada habiendo un buen soporte probatorio. \u00a0Agreg\u00f3 que en \u00a0la carpeta de la Fiscal\u00eda existen elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida para proceder como lo determina el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de \u00a0Quibd\u00f3 que proceda como lo determina la legislaci\u00f3n \u00a0procesal y realice la actuaci\u00f3n o audiencia respectiva, \u00a0adem\u00e1s, que dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes \u00a0finalice la investigaci\u00f3n, ya sea presentando el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n o la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el Fiscal 2\u00b0 Local de Quibd\u00f3 argument\u00f3 que si bien \u00a0es cierto existieron conceptos errados al momento de analizar la \u00a0competencia para adelantar la indagaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es \u00a0que ese solo hecho no implica una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, como quiera que se han adelantado diferentes acciones y \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial que a\u00fan no han \u00a0finalizado. En ese sentido, aleg\u00f3, no hay motivo para acelerar \u00a0el tr\u00e1mite de una denuncia que no lleva m\u00e1s de 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el A \u00a0quo no \u00a0puede realizar valoraciones probatorias al interior de un proceso que \u00a0se encuentra en indagaci\u00f3n. Igualmente, afirm\u00f3 que \u00a0inducirlo a expedir una orden perentoria conduce a cometer errores \u00a0judiciales, lo que afecta garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0en su Sala \u00danica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe precisar la Sala es que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n es un acto procesal de parte, formalizado ante un \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. Conforme a la \u00a0definici\u00f3n legal, \u00ab\u2026 la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s \u00a0del cual la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se \u00a0lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0(Art. \u00a0286 L\/906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por el fiscal no es \u00a0discrecional, ya que este est\u00e1 sometido al principio de \u00a0legalidad (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). As\u00ed pues, la \u00a0procedencia de dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 reglamentada por el \u00a0art\u00edculo 278 adjetivo, seg\u00fan el cual \u00ab\u2026 \u00a0el Fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene a su cargo la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Por tanto, \u00a0debe responder ante \u00e9stas y ante la comunidad por el debido \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. No puede perderse de vista que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama \u00a0Judicial del poder p\u00fablico (art. 249 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y que tambi\u00e9n administra justicia (art\u00edculo \u00a0116 ib\u00eddem), siendo la administraci\u00f3n de justicia una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica en la que los t\u00e9rminos \u00a0procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe \u00a0ser sancionado (art\u00edculo 228). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00ab\u2026 \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u00bb \u00a0Por manera que la protecci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de \u00a0quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0hacerlo&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisi\u00f3n \u00a0&#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de actuar en determinada forma y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esos elementos -deber jur\u00eddico de actuar e \u00a0incumplimiento del mismo- no concurren en el sub \u00a0examine frente \u00a0a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Quibd\u00f3. Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado por el despacho accionado, la causa se encuentra en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n junto con otros 698 procesos en carga \u00a0activa3, \u00a0pese a lo cual se han emitido m\u00faltiples \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial. En tal virtud, atendida la carga laboral de \u00a0la autoridad demandada, se puede inferir que \u00a0no ha obrado de forma \u00a0negligente con la intenci\u00f3n de soslayar los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la autonom\u00eda e independencia de la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como ente encargado de administrar \u00a0justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligaci\u00f3n \u00a0de formular imputaci\u00f3n o cualquier decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, pues ello debe ser fruto de la convicci\u00f3n \u00a0que surja del estudio de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida con \u00a0que cuenta la indagaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo \u00a0287 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n no puede \u00a0ser materia de improvisaci\u00f3n. La relaci\u00f3n clara y \u00a0sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes (art. 288-2 \u00a0ib\u00eddem) requiere una cuidadosa elaboraci\u00f3n, que no se \u00a0satisface, v.gr., \u00a0con la reproducci\u00f3n del contenido de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al impugnante le asiste raz\u00f3n al indicar que \u00a0el A \u00a0quo \u00a0no estaba facultado para valorar el acervo probatorio recaudado hasta \u00a0el momento y, a partir de ah\u00ed, inferir que es viable adoptar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo al interior de la indagaci\u00f3n, lo \u00a0que implica una interferencia indebida en la competencia del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado, para en \u00a0su lugar revocar el amparo al debido proceso otorgado en primera \u00a0instancia, al no advertir conculcaci\u00f3n alguna de dicha \u00a0garant\u00eda. En lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n enervada \u00a0permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado, conforme a las consideraciones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58 del cuaderno de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 98 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP529-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108365. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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