{"id":52435,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5289-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5289-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5289-2020\/","title":{"rendered":"STP5289-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5289-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a01044 \/ 110985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BOTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que act\u00faa en calidad de defensor \u00a0de Juan Manuel Buitrago Ru\u00edz dentro del proceso penal con \u00a0radicado 2019-09202-00, \u00a0el cual cursa ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn por los delitos de hurto \u00a0calificado agravado en concurso con uso de menores de edad para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Explic\u00f3 que asumi\u00f3 la defensa del procesado en la etapa \u00a0de juzgamiento y con base en los elementos materiales probatorios \u00a0proporcionados por el acusado elabor\u00f3 la estrategia defensiva \u00a0que, en esencia, se limit\u00f3 al contrainterrogatorio de los \u00a0testigos de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Anot\u00f3 que el precitado juzgado se ha mostrado hostil con el \u00a0profesional del derecho desde el inicio de las diligencias, en su \u00a0sentir, esa fue la causa de la declaratoria de nulidad de lo actuado \u00a0a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0providencia que en su criterio ya era conocida por la contraparte e \u00a0intervinientes antes de su pronunciamiento. Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que en su labor realiz\u00f3 una serie de \u00a0contrainterrogatorios encaminados a desvirtuar la responsabilidad de \u00a0su cliente, ante lo cual el Juzgado accionado no les otorg\u00f3 \u00a0validez, por el contrario, lo descalific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, defendi\u00f3 una vez m\u00e1s su actuaci\u00f3n \u00a0durante el juicio para destacar que logr\u00f3 evidenciar serias \u00a0contradicciones entre los testimonios y dem\u00e1s pruebas \u00a0aportadas presentadas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se ocup\u00f3 de transcribir el desarrollo de la audiencia de \u00a0juicio oral con la finalidad de demostrar que al momento del \u00a0pronunciamiento del juez no exist\u00edan suficientes elementos que \u00a0permitieran endilgarle responsabilidad a su defendido en el hurto \u00a0llevado a cabo en un establecimiento de comercio del barrio 12 de \u00a0octubre en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho responsabiliz\u00f3 a la defensa, se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0que deb\u00eda ser m\u00e1s diligente. Reconoce que \u201cse \u00a0utilizaron t\u00e9rminos jur\u00eddicos inapropiados con pena \u00a0pero con valor civil (\u2026) y que fue esta condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica la que me llev\u00f3 en algunos apartes a usar \u00a0t\u00e9rminos del sistema penal ley 600, y no los propios de la 904 \u00a0(sic)\u201d. En \u00a0suma, dichos reparos no le restan idoneidad a su labor como defensor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insinu\u00f3 el accionante que la causa que llev\u00f3 a la \u00a0autoridad judicial a declarar la nulidad del proceso no era la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica sino que \u201cel \u00a0mismo juez, sab\u00eda que no tendr\u00eda como fallar en \u00a0disfavor del enjuiciado JUAN MANUEL BUITRAGO RUIZ, y que si lo hac\u00eda, \u00a0era f\u00e1cil presa de una REVOCATORIA, en una muy segura \u00a0instancia superior funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirma que el actuar de las accionadas desconoce su trayectoria como \u00a0abogado litigante y acad\u00e9mico en penal durante 37 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo a su derecho al buen nombre, y, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que: i) se revoque la decisi\u00f3n del Juez 24 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0que orden\u00f3 la nulidad del proceso a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, ii) se deje sin efecto la compulsa de copias \u00a0disciplinarias en contra del accionante y, iii) se aparte del \u00a0conocimiento de las diligencias al funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de junio de 2020 se requiri\u00f3 al accionante para \u00a0que aportara copia de las decisiones censuradas, una vez corregida la \u00a0irregularidad la Sala admiti\u00f3 la demanda el 3 de julio \u00a0siguiente, se neg\u00f3 la medida provisional reclamada y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el \u00a0radicado 2019-09202 seguido en contra de Juan Manuel Buitrago Ruiz \u00a0por los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores de edad \u00a0para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el funcionario que a pesar de notar en el accionante, falencias en el \u00a0conocimiento del sistema penal acusatorio, realiz\u00f3 las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00a0en esta \u00faltima evidenci\u00f3 irregularidades que pod\u00edan \u00a0poner en riesgo el derecho de defensa del acusado tal y como lo hizo \u00a0saber el 18 de octubre de 2019. \u00a0Como ejemplo, cit\u00f3 la \u00a0solicitud elevada por el demandante para que el juzgado \u201coficiara \u00a0a Metroseguridad para que se aportaran unos videos de unas c\u00e1maras \u00a0de seguridad del 123\u201d desconociendo \u00a0la prohibici\u00f3n de la oficiosidad del juez en esta actual \u00a0sistem\u00e1tica procedimental. Tambi\u00e9n, reclam\u00f3 la \u00a0posibilidad de contrainterrogar a los testigos de la fiscal\u00eda, \u00a0lo que per \u00a0se es \u00a0un derecho de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la autoridad judicial accionada que en aquella ocasi\u00f3n el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 el relevo del \u00a0defensor de confianza, sin accederse a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n de \u00a0nulidad del proceso luego de percatarse en el juicio oral la total \u00a0falta de t\u00e9cnica para contrainterrogar pues el defensor se \u00a0remiti\u00f3 a formular preguntas conclusivas, impertinentes e \u00a0irrespetuosas, lo que conllev\u00f3 al amparo del art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 906 de 2004 a relevar al abogado de la defensa t\u00e9cnica \u00a0del procesado por ausencia de idoneidad para ejercer el rol. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a razones jur\u00eddicas y procesales no \u00a0personales como lo sugiere el actor. Aport\u00f3 copia de los \u00a0audios del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, el \u00a0abogado IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BOTERO RODR\u00cdGUEZ \u00a0acude a la v\u00eda de tutela tras se\u00f1alar que el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales en el curso de las audiencias p\u00fablicas \u00a0celebradas en el proceso rad. 2019-09202-00, \u00a0seguido contra Juan Manuel Buitrago Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-222 del 23 de enero de 2017, reiter\u00f3 la definici\u00f3n \u00a0del derecho al buen nombre como \u201cla reputaci\u00f3n, o el \u00a0concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se \u00a0configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como \u00a0producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas \u00a0o tendenciosas\u201d1, \u00a0constituyendo \u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del \u00a0patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la \u00a0dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por \u00a0el Estado, como por la sociedad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la citada jurisprudencia se indic\u00f3 que dicho derecho \u00a0se ve lesionado por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se \u00a0difundan sin fundamento, distorsionando el concepto p\u00fablico3 \u00a0que se tenga sobre la persona, que tienden a menoscabar el prestigio \u00a0o la confianza de que disfruta en su entorno social o cuando se \u00a0manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen4, \u00a0de ah\u00ed que responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene del \u00a0individuo a partir de su propia personalidad y comportamientos \u00a0privados directamente atados a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0as\u00ed que la Corporaci\u00f3n Constitucional determin\u00f3 \u00a0que el derecho a la honra corresponde a la apreciaci\u00f3n que se \u00a0tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que observa en su \u00a0desempe\u00f1o en la sociedad5, \u00a0derechos que dif\u00edcilmente pueden considerarse lesionados \u00a0cuando \u201ces la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 \u00a0pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera \u00a0conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes \u00a0respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo\u201d6, \u00a0por lo que quien incumple sus obligaciones y persiste en dicho \u00a0incumplimiento \u201cse encarga \u00e9l mismo de ocasionar la \u00a0p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y \u00a0no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente \u00a0como persona digna de cr\u00e9dito\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado, \u00a0las actuaciones de las autoridades accionadas, de las que predica el \u00a0actor que atentaron contra su buen nombre y honra, corresponden a \u00a0acciones propias de las funciones que les corresponden en el marco \u00a0del sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004, pues \u00a0en el evento de advertir desatinos en la defensa t\u00e9cnica deben \u00a0adoptar las medidas necesarias, con miras a garantizar los derechos \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, en uso de facultades legales, \u00a0advirti\u00f3 las falencias del defensor, requiri\u00e9ndolo, en \u00a0primer lugar, para que no elevara peticiones impertinentes y \u00a0desatinadas en la audiencia preparatoria; y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0formul\u00e1ndole observaciones ante las deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que present\u00f3 en la pr\u00e1ctica del contrainterrogatorio a \u00a0los testigos de la Fiscal\u00eda en las preguntas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al observar insuficiencias t\u00e9cnicas en la defensa, los \u00a0requerimientos efectuados por el juzgado accionado no atentaron \u00a0contra sus derechos al buen nombre y su honra, ya que fue su actuar \u00a0quien llev\u00f3 al funcionario judicial a tomar tales \u00a0determinaciones al punto de declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la audiencia preparatoria en pro de los derechos del \u00a0acusado. Aspecto que no fue ignorado por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien propuso el relevo del defensor contractual en la audiencia \u00a0preparatoria. Ahora, si las actuaciones del aqu\u00ed accionante se \u00a0trataban de una estrategia defensiva, el mensaje fue contrario a sus \u00a0intenciones, pues deriv\u00f3 en los llamados de atenci\u00f3n \u00a0que le efectu\u00f3 la autoridad demandada y la llevaron a inferir \u00a0su falta de conocimiento sobre el sistema procedimental penal regido \u00a0por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en esas condiciones no se observa que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 24 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn en la que \u00a0declar\u00f3 la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria \u00a0por ausencia de defensa t\u00e9cnica, la cual confirm\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, haya vulnerado de \u00a0los derechos fundamentales antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de vigilancia y \u00a0correcci\u00f3n, contrario a lo manifestado por el accionante, \u00a0garantiz\u00f3 la \u00a0asistencia letrada, cualificada o cient\u00edfica como presupuesto \u00a0esencial del debido proceso \u00a0del acusado en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0Quien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento; \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 8\u00ba, numeral e), del c\u00f3digo \u00a0procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser \u00a0asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el \u00a0Estado8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0N\u00f3tese que, aparte de su inconformidad con la negativa del \u00a0juzgado, el accionante no logr\u00f3 descartar las apreciaciones a \u00a0las que lleg\u00f3 el juzgado para decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria, por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica. Por el contrario, al escuchar la audiencia de \u00a0juicio oral y la decisi\u00f3n cuestionada es posible concluir que \u00a0la actividad desempe\u00f1ada por el defensor fue impropia y \u00a0desacertada, \u00a0pues en su breve desempe\u00f1o en las audiencias, mostr\u00f3 \u00a0falta de idoneidad en el cumplimiento de su labor siendo evidente su \u00a0desconocimiento acerca del procedimiento y din\u00e1mica probatoria \u00a0contemplada en la Ley 906 de 2004, por lo que la \u00fanica \u00a0decisi\u00f3n posible era rehacer la actuaci\u00f3n en aquello \u00a0que se encontraba viciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada caso espec\u00edfico el juez debe realizar un control \u00a0constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los \u00a0derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el \u00a0ejercicio del derecho a la defensa, y s\u00f3lo cuando constate que \u00a0\u00e9ste, bien sea, por su contenido material o t\u00e9cnico le \u00a0ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha reca\u00eddo en una \u00a0persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo \u00a0los conocimientos jur\u00eddicos especializados su labor no se ha \u00a0traducido en actos reales de gesti\u00f3n defensiva, o cuando en \u00a0alg\u00fan interregno del tr\u00e1mite procesal penal cumplido ha \u00a0sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial est\u00e1 \u00a0obligado a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la importancia y caracter\u00edsticas de la \u00a0defensa t\u00e9cnica en materia penal, la Corte Constitucional ha \u00a0advertido que \u201c\u2026 \u00a0hace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es otro que ofrecer al sindicado el acompa\u00f1amiento y la \u00a0asesor\u00eda de una persona con los conocimientos especializados \u00a0para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses\u201d, \u00a0agregando \u00a0que de esta \u00faltima se exige \u00a0\u201c\u2026, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar \u00a0con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente \u00a0instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, \u00a0dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el \u00a0curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0defensa t\u00e9cnica \u201cconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial\u2026\u201d \u00a0y que se caracteriza por ser intangible, real o material y \u00a0permanente. \u201cLa \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la \u00a0sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino \u00a0que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n defensiva y \u00a0finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser \u00a0garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna clase de \u00a0limitaciones\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 los contornos que adquiri\u00f3 \u00a0la asistencia cualificada en materia penal a partir de las \u00a0caracter\u00edsticas del procedimiento acusatorio acogido en el \u00a0Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 en la sentencia C-127 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica, conocido \u00a0en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de \u201cigualdad \u00a0de armas\u201d, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0que el mismo hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0defensa y al debido proceso,\u00a0y su garant\u00eda plena es \u00a0particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se \u00a0deriva la garant\u00eda de otros derechos como el de igualdad de \u00a0oportunidades e instrumentos procesales.\u00a0Para la Corte, el \u00a0principio de igualdad de armas\u00a0\u201cconstituye \u00a0una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas \u00a0penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, \u00a0contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es \u00a0adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, \u00a0los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial \u00a0en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de \u00a0ataque y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo concerniente al rol del defensor \u00a0t\u00e9cnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia \u00a0acusatoria y sus diferencias con el que antes reg\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la \u00a0verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe \u00a0construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de \u00a0armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a \u00a0debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0y el respeto a las garant\u00edas fundamentales, con el fin de \u00a0convencer al juez, tercero imparcial, de su posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no es siempre acertado sostener que la defensa t\u00e9cnica se \u00a0desarrolla en forma v\u00e1lida, efectiva y eficaz con una actitud \u00a0de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es claro que \u00a0IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BOTERO RODR\u00cdGUEZ \u00a0a pesar de desempe\u00f1arse como abogado penalista desde hace 37 \u00a0a\u00f1os y haber ocupado los m\u00faltiples cargos que narr\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela, no obsta que, como se demostr\u00f3 \u00a0anteriormente, carezca de idoneidad en el sistema acusatorio el cual \u00a0cambi\u00f3 el esquema mixto y con ello, la manera de ejercer los \u00a0roles ante un juez imparcial y no, como se escuch\u00f3 de los \u00a0audios, que el director del proceso se desprenda de su funci\u00f3n \u00a0para encargarse de la asistencia al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn y la Sala Penal de ese distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-977 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-471 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. 28115 del 8 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de octubre de 2006, Rad. 22432 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5289-2020 \u00a0 Radicado \u00a01044 \/ 110985 \u00a0 Acta \u00a0144 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IV\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}