{"id":52434,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5288-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5288-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5288-2020\/","title":{"rendered":"STP5288-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5288-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a01105 \/ 111043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por C\u00c9SAR WILLIAM G\u00d3MEZ \u00a0CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 61 \u00a0Seccional de esa misma ciudad, el Procurador 382 Judicial I Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 la Oficina de Veedur\u00eda de \u00a0Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, que C\u00c9SAR \u00a0WILLIAM G\u00d3MEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en \u00a0representaci\u00f3n de la empresa DATCOM SYSTEMS S.A. \u00a0denunciaron a Hollman Ortiz por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso de confianza \u00a0calificado y otras conductas a su juicio punibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada \u00a0a la Fiscal\u00eda 61 Seccional de Bogot\u00e1 que dispuso el \u00a0archivo de la misma, por ello, el 20 de enero de 2020 los accionantes \u00a0solicitaron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0desarchivo de las diligencias en virtud de contar con nuevos \u00a0elementos probatorios que permiten continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en escrito a parte, recusaron a la Fiscal 61 Seccional y al \u00a0Procurador 382 Judicial I Penal. A juicio de los demandantes, los \u00a0funcionarios no han sido imparciales en el tratamiento dado a la \u00a0denuncia por ellos formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0a la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de respuesta de las \u00a0accionadas. Por ende, pidieron la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y los derechos de las v\u00edctimas, en consecuencia \u201cse \u00a0le ordene a las autoridades accionadas, conforme a sus propias \u00a0competencias y responsabilidades (\u2026) se pronuncien por escrito \u00a0acerca de la RECUSACI\u00d3N planteada (\u2026) se pronuncien \u00a0acerca de la SOLICITUD DE DESARCHIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE \u00a0LA \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a04 \u00a0de marzo de 2020, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que luego de consultar el \u00a0sistema interno de gesti\u00f3n documental de la entidad, encontr\u00f3 \u00a0que el diligenciamiento del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0fue asignado a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Procuradur\u00eda 382 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3 que desconoce la recusaci\u00f3n elevada en su \u00a0contra al corresponder al superior jer\u00e1rquico dar tr\u00e1mite \u00a0a ese tipo de actuaciones. Acto seguido, explic\u00f3 que su \u00a0intervenci\u00f3n en la investigaci\u00f3n donde figuran como \u00a0v\u00edctimas los actores, se debi\u00f3 a la agencia especial \u00a015743, misma que culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2019 con el archivo \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3 en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n presentada \u00a0por la parte actora contra la Fiscal 61 Seccional de esa ciudad con \u00a0radicado 2020617007902, la declar\u00f3 infundada el 27 de febrero \u00a0de 2020 mediante la Resoluci\u00f3n 00830. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que notific\u00f3 a los petentes con oficio 202000010029121. Aport\u00f3 \u00a0copia de las piezas anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la definici\u00f3n del desarchivo, afirm\u00f3 que es \u00a0competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda 61 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 61 Seccional de Bogot\u00e1 relat\u00f3 \u00a0que los accionantes han acudido en reiteradas ocasiones a la acci\u00f3n \u00a0de tutela por similares motivos, siendo improcedentes las solicitudes \u00a0de amparo. Seguidamente, puntualiz\u00f3 que una vez se declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n formulada en su contra por parte de \u00a0los demandantes, procedi\u00f3 a negar la solicitud de desarchivo \u00a0el 2 de marzo de 2020 con base en que \u201cno \u00a0tiene fundamento alguno que sea novedoso, ni se argument\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente los motivos de disenso, adem\u00e1s, que los \u00a0peticionarios de acuerdo con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no presentaron realmente \u201cnuevos\u201d \u00a0elementos materiales probatorios que realmente (sic) tuvieran \u00a0potencialidad y ameritaran la reapertura de la indagaci\u00f3n\u201d, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que comunic\u00f3 al correo electr\u00f3nico ds201007@gmail.com \u00a0con oficio 061-0087. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n aport\u00f3 copia del auto que orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n propuesta por los accionantes \u00a0contra el Procurador 382 Judicial I Penal a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales para \u00a0que adelante el incidente de recusaci\u00f3n. Por tanto, solicita \u00a0se declare hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo. En primer lugar, advirti\u00f3 en cuanto a la petici\u00f3n \u00a0de desarchivo, que la Fiscal\u00eda 61 Seccional report\u00f3 \u00a0mora en la resoluci\u00f3n de la solicitud, pero que, en todo caso, \u00a0se super\u00f3 durante el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, refiri\u00f3 que la recusaci\u00f3n formulada \u00a0contra la Fiscal se resolvi\u00f3 fuera del t\u00e9rmino previsto \u00a0en la normatividad, pero, la situaci\u00f3n se super\u00f3 con la \u00a0emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 infundada \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no hall\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos de los postulantes \u00a0por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya \u00a0que no demostraron la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo. Comenzaron por censurar la \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal en cuanto a que no acreditaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n contra el Procurador 382 \u00a0Judicial I Penal, sin embargo, la entidad acredit\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de la solicitud al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, manifestaron inconformidad en cuanto a la respuesta \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda 61 Seccional de Bogot\u00e1 en tanto \u00a0que la petici\u00f3n de desarchivo la radic\u00f3 en ese Despacho \u00a0y no ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. As\u00ed \u00a0mismo indicaron que la Corporaci\u00f3n de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0\u201cpartir \u00a0de las pruebas aportadas y que debi\u00f3 valorar el Juez \u00a0constitucional se demuestra de manera clara y suficiente que la \u00a0DECISI\u00d3N DE ARCHIVO ES INADMISIBLE, si PROCEDE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA. En estos casos donde las irregularidades, el fraude \u00a0procesal, la afectaci\u00f3n de los derechos y el concierto para \u00a0afectar dichos derechos es tan palmario, el JUEZ DE TUTELA debe velar \u00a0por la protecci\u00f3n real e inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales y tambi\u00e9n debe conducir el \u00a0proceso con la mayor diligencia y tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0llegar a la verdad del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, solicitan se declare la nulidad del fallo de segunda \u00a0instancia por: i) la supuesta indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, puesto que las \u00a0solicitudes de desarchivo y recusaci\u00f3n, el Tribunal las \u00a0resolvi\u00f3 como simples derechos de petici\u00f3n. ii) De \u00a0igual manera afirman la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0que permiten llegar a la conclusi\u00f3n de la reactivaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal y, finalmente advierten iii) la \u00a0supuesta indebida integraci\u00f3n del contradictorio con los \u00a0indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicitan se declare la nulidad del tr\u00e1mite o se \u00a0amparen los derechos fundamentales reclamados en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la solicitud de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los impugnantes, la ineficacia procesal del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se presenta porque \u00a0no se vincularon los indiciados dentro del radicado 2015-18946. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisi\u00f3n \u00a0consagrado en los art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener \u00a0legitimaci\u00f3n para proponerla, y de otra, que la causal \u00a0derivada de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0(133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el presupuesto de legitimaci\u00f3n para plantear \u00a0la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal no se cumple, \u00a0porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma \u00a0que se omiti\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n, ni su \u00a0representante legal, ni explica de qu\u00e9 manera la omisi\u00f3n \u00a0la afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades contra las cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0fueron debidamente integrados al contradictorio, y la Sala no \u00a0encuentra inconsistencia alguna en la decisi\u00f3n de no vincular \u00a0a los indiciados de la investigaci\u00f3n ya referida, pues, \u00a0la \u00a0queja constitucional est\u00e1 dirigida a obtener respuesta de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a la solicitud \u00a0de desarchivo radicada el 20 de enero de 2020 y de la recusaci\u00f3n \u00a0presentada en contra de la Fiscal 61 Seccional de Bogot\u00e1 y del \u00a0Procurador 382 Judicial I Penal de esa ciudad. As\u00ed, no se \u00a0advierte de qu\u00e9 manera podr\u00edan resultar afectados de \u00a0ordenarse la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por \u00a0improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en \u00a0virtud de la cual la parte actora plantea la invalidaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n, y no advertirse ninguna otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto se reprocha de un lado, el silencio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en la recusaci\u00f3n formulada por \u00a0C\u00c9SAR G\u00d3MEZ y PATRICIA BRITO contra la Fiscal 61 \u00a0Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1 y el Procurador 382 Judicial I Penal de esa ciudad. \u00a0As\u00ed mismo, la omisi\u00f3n de la funcionaria recusada de \u00a0resolver la solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a02015-18946. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encuentra \u00a0la Sala que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que dos de las solicitudes \u00a0presentadas por los actores el 20 de enero fueron resueltas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a destiempo como se \u00a0detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 el 27 \u00a0de febrero de 2020 mediante la Resoluci\u00f3n 00830 declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n formulada por los accionantes en \u00a0contra de la Fiscal 61 Seccional de Bogot\u00e1. Ello, luego de \u00a0analizar el caso concreto con las causales contenidas en el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. Esa decisi\u00f3n la notific\u00f3 con \u00a0oficio 0010029121 a los correos electr\u00f3nicos aportados por los \u00a0requirentes, de ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 \u00a0antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desarchivo, durante el tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Fiscal\u00eda 61 Seccional de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no \u00a0reactivar la investigaci\u00f3n ya que, en su criterio, los \u00a0accionantes no aportaron elementos nuevos \u00a0acorde \u00a0con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0decisi\u00f3n que notific\u00f3 a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales circunstancias, en eventos como el presente, la competencia del \u00a0juez de tutela se agota al verificar la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos que se estimaron violentados, porque en virtud de tal \u00a0situaci\u00f3n procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida \u00a0por el juez constitucional carecer\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe concluirse que se configura el fen\u00f3meno conocido \u00a0como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al inconformismo con lo resuelto por la Fiscal\u00eda, \u00a0formulado en la impugnaci\u00f3n, habr\u00e1 de decirse de un \u00a0lado, que el alcance de protecci\u00f3n estaba dirigido a que \u201cse \u00a0le ordene a las autoridades accionadas, conforme a sus propias \u00a0competencias y responsabilidades (\u2026) se pronuncien por escrito \u00a0acerca de la RECUSACI\u00d3N planteada (\u2026) se pronuncien \u00a0acerca de la SOLICITUD DE DESARCHIVO\u201d por \u00a0tanto, resulta \u00a0improcedente pronunciarse de fondo sobre la censura postulada, dado \u00a0que el accionante tiene a \u00a0su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al inconformismo planteado con la recusaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal, el 12 de marzo de 2020 los accionantes solicitaron ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0por considerarla violatoria de su derecho al debido proceso, por \u00a0tanto, es ese escenario el natural para que se pronuncie la entidad, \u00a0de as\u00ed considerarlo procedente, y no el juez constitucional \u00a0como lo pretenden CARLOS G\u00d3MEZ y PATRICIA BRITO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desarchivo de las diligencias, al estudiar en abstracto el \u00a0asunto, la Corte Constitucional, entre otros t\u00f3picos, \u00a0estableci\u00f3 que las presuntas v\u00edctimas cuentan con dos \u00a0posibilidades: solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n con \u00a0fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para controvertir \u00a0tal determinaci\u00f3n. (Sentencia C &#8211; 1154 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0los descritos tornan \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0(ni \u00a0lo avizora la Sala) encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 \u00a0578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0para \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha \u00a0constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de \u00a0rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0las \u00a0omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0palabras,\u00a0la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un medio\u00a0alternativo, \u00a0ni complementario, \u00a0ni puede ser estimado como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso \u00a0de litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la parte actora demostr\u00f3 que el 20 de enero de 2020 recus\u00f3 \u00a0al Procurador 382 Judicial I Penal quien ejerci\u00f3 la agencia \u00a0especial 15743 en la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a061 Seccional de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 archivar las \u00a0diligencias. As\u00ed, raz\u00f3n le asiste a los impugnantes en \u00a0se\u00f1alar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al afirmar que no \u00a0se demostr\u00f3 la radicaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, \u00a0pues, de la respuesta dada por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n es claro que el 5 de marzo de 2020 la Veedur\u00eda \u00a0de la entidad en aplicaci\u00f3n del Decreto 262 de 2000, remiti\u00f3 \u00a0la queja al competente para su respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, es palpable que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0la recusaci\u00f3n y en consideraci\u00f3n con la actual \u00a0situaci\u00f3n excepcional por la que atraviesa el pa\u00eds, \u00a0ser\u00e1 suficiente exhortar a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales para que -si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho- resuelva de fondo la recusaci\u00f3n formulada en \u00a0contra del Procurador 382 Judicial I Penal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a02, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 16 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0WILLIAM G\u00d3MEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico en \u00a0Asuntos Penales para que -si a\u00fan no lo ha hecho- resuelva de \u00a0fondo la recusaci\u00f3n formulada en contra del Procurador 382 \u00a0Judicial I Penal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5288-2020 \u00a0 Radicado \u00a01105 \/ 111043 \u00a0 Acta \u00a0144 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por C\u00c9SAR WILLIAM G\u00d3MEZ \u00a0CORREAL y PATRICIA BRITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}