{"id":52432,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5286-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5286-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5286-2020\/","title":{"rendered":"STP5286-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5286-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 111345 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 144) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JHON JAMES PUENTES BOHORQUEZ en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia y los Juzgados 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Quimbaya y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 &#8211; Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido \u00a0contra el actor y la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de las diligencias, por \u00a0sentencia del 28 de abril de 2017 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Quimbaya conden\u00f3 a JHON JAMES PUENTES BOHORQUEZ a \u00a0la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras encontrarlo \u00a0penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado. El \u00a0Despacho no le concedi\u00f3 el sustituto \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria ni la ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n la \u00a0defensa la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad la confirm\u00f3 el 10 de diciembre de 2019. Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia no interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora afirm\u00f3 que las decisiones \u00a0controvertidas incurrieron en defecto factico, por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, atribuy\u00f3 un defecto \u00a0procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica durante el \u00a0proceso por parte del abogado de confianza que represent\u00f3 sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 el demandante que el \u00a0juicio oral dur\u00f3 7 meses y 16 d\u00edas, lo cual viola el \u00a0principio de concentraci\u00f3n y repercuti\u00f3 en la \u00a0percepci\u00f3n del juez de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, destac\u00f3 que se afect\u00f3 \u00a0el principio de inmediaci\u00f3n por cuanto la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria se surti\u00f3 ante una funcionaria diferente a la que \u00a0pronunci\u00f3 la sentencia. Aspectos todos que censur\u00f3 en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y no fueron tenidos en cuenta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 que se declare \u00a0la nulidad de la sentencia condenatoria \u00a0y se rehaga la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de julio de 2020, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Quimbaya \u00a0relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda para destacar que son inexistentes los \u00a0vicios anunciados en el libelo, pues el demandante estuvo asistido y \u00a0asesorado por la defensa t\u00e9cnica durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por falta del requisito de \u00a0subsidiariedad al no haber agotado el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0Aport\u00f3 copia de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0explic\u00f3 que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0el impugnante de conformidad con la normatividad que regula el asunto \u00a0objeto de censura. Alleg\u00f3 copia de la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 hizo un recuento de las \u00a0actuaciones seguidas en contra de JHON PUENTES. Indic\u00f3 que el \u00a0accionante se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional en tanto que la queja se dirige contra \u00a0las sentencias de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0art\u00edculo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es \u00a0competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto \u00a0el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se advirti\u00f3, la pretensi\u00f3n principal de \u00a0la presente demanda de tutela est\u00e1 encaminada a dejar sin \u00a0efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por cuyo medio \u00a0se conden\u00f3 al accionante como autor del delito de hurto \u00a0calificado agravado, al haber incurrido en supuestos defectos por la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria de los elementos materiales \u00a0llevados a juicio, la ausencia de defensa t\u00e9cnica y la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de concentraci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer \u00a0lugar, encuentra la Sala que el demandante \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos \u00a0yerros en la determinaci\u00f3n de su responsabilidad, pero opt\u00f3 \u00a0por no interponer el recurso dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta evidente que el descuido \u00a0puesto de presente permiti\u00f3 que las decisiones reprochadas \u00a0cobraran firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo \u00a0lugar, advierte la Corte que, al margen de lo se\u00f1alado por el \u00a0actor, las sentencias del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Quimbaya y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se \u00a0encuentran ajustadas a derecho, en raz\u00f3n a que las autoridades \u00a0judiciales observaron el debido proceso en todas las actuaciones que \u00a0adelantaron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta evidente que algunos de los \u00a0asuntos ventilados por el actor en este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se plantearon ante el Tribunal como posible nulidad del proceso en lo \u00a0atinente a la inmediaci\u00f3n y falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0Tales t\u00f3picos fueron resueltos de manera razonable en la \u00a0sentencia de segunda instancia sin hallar m\u00e9rito para declarar \u00a0la nulidad pretendida por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El primer \u00a0aspecto, el cambio de funcionario durante el juicio oral, no afect\u00f3 \u00a0el proceso en tanto que acorde con la jurisprudencia de esta Sala \u00a0(CSJ SP Rad. 38512 Sep. 12 de 2012, CSJ AP1868-2018) la funcionaria \u00a0que emiti\u00f3 el sentido del fallo y la sentencia condenatoria de \u00a0primer grado adelant\u00f3 parte de la audiencia de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de la defensa. Aunado a ello, las partes convalidaron \u00a0dicha circunstancia en la diligencia realizada el 18 de noviembre de \u00a02016 en la que manifestaron estar de acuerdo con dar continuidad al \u00a0juicio tal y como lo dispuso la autoridad judicial. finalmente, la \u00a0defensa no sustent\u00f3 c\u00f3mo el cambio de juez incidi\u00f3 \u00a0en los derechos del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n de la Colegiatura accionada es consonante \u00a0con la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que en decisi\u00f3n CSJ SP880 \u2013 2017 \u00a0expuso, en punto del principio de inmediaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia CSJ SP, \u00a012 dic. 2012, rad. 38512, se advirti\u00f3, desde \u00a0el \u00a0bloque de constitucionalidad, \u00a0que al no estar consagrado en \u00a0el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a \u00a0Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la \u00a0implementaci\u00f3n o el respeto absoluto \u00a0de la inmediaci\u00f3n, no es por lo tanto un componente \u00a0esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el discurrir jurisprudencial relacionado con el an\u00e1lisis del \u00a0art\u00edculo 454 del citado ordenamiento procesal en relaci\u00f3n \u00a0con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos \u00a0excepcionales que ameritan su suspensi\u00f3n o cuando el juez \u00a0que presencia el debate p\u00fablico no es el mismo que emite la \u00a0sentencia, la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n ya rese\u00f1ada (rad. 38512) moriger\u00f3 \u00a0el criterio de declarar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0fin de repetir tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00f3ptica, luego \u00a0de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a \u00a0situaciones personales, administrativas o de distinta \u00edndole, \u00a0se indic\u00f3 que la declaratoria de nulidad para repetir el \u00a0juicio ha de ser excepcional\u00edsima cuando se evidencie una \u00a0grave lesi\u00f3n a los derechos o garant\u00edas superiores, \u00a0ello tras \u00a0ponderar \u00a0tambi\u00e9n el principio constitucional de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00a0derechos de los menores v\u00edctimas o testigos dentro del proceso \u00a0penal1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0limitaci\u00f3n de la inmediaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0justificada ante la garant\u00eda fundamental del procesado a \u00a0impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos \u00a0internacionales y en los art\u00edculos 29 y 31 del texto superior, \u00a0lo cual ha sido ampliado por la CC C-047\/07 para fallos absolutorios \u00a0en aras del derecho de igualdad y de las garant\u00edas de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma \u00a0categor\u00eda \u00a0o como superior funcional, se ha insistido en que se \u00a0debe acudir a los recursos tecnol\u00f3gicos, visuales y sonoros, \u00a0para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la \u00a0oralidad, \u00a0que si bien no reemplazan la percepci\u00f3n directa que de las \u00a0pruebas tiene el juez, s\u00ed permiten revisar la actuaci\u00f3n \u00a0con miras a estudiar los puntos abordados por las partes (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la juez que intervino dentro del proceso, y dirigi\u00f3 \u00a0parte de la pr\u00e1ctica de la prueba fue la misma funcionaria que \u00a0emiti\u00f3 el sentido condenatorio del fallo y la lectura de la \u00a0sentencia, aunque, por razones administrativas, no presidi\u00f3 la \u00a0primera parte del juicio, advirti\u00f3 que con ello no se \u00a0conculcaron las garant\u00edas del demandante como para anular la \u00a0actuaci\u00f3n y as\u00ed lo aceptaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a la juez de primer grado le fue posible apreciar mediante \u00a0los registros las pruebas practicadas. \u00a0Por ende, no puede predicarse \u00a0en el tr\u00e1mite penal una grave lesi\u00f3n \u00a0a los derechos o garant\u00edas superiores del accionante que \u00a0habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguidamente \u00a0se ocup\u00f3 el Tribunal de la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0durante el juzgamiento de JHON JAMES PUENTES. Al respecto indic\u00f3 \u00a0que ese reparo tampoco estaba llamado a prosperar pues los supuestos \u00a0de hecho de la actuaci\u00f3n irregular fueron expresados de manera \u00a0gen\u00e9rica por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, destac\u00f3 que luego de escuchar la \u00a0diligencia de juicio oral \u201cla Sala \u00a0tampoco observa esa supuesta irregularidad al verificar lo ocurrido \u00a0en la audiencia\u201d. A esa \u00a0conclusi\u00f3n arrib\u00f3 despu\u00e9s de se\u00f1alar que \u00a0la gesti\u00f3n de la abogada fue notoria durante el desarrollo del \u00a0juzgamiento. Puntualiz\u00f3, para el efecto, el desempe\u00f1o \u00a0de aquella el 13 de junio de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora defensora empez\u00f3 a \u00a0interrogar al perito Jes\u00fas Jairo G\u00f3mez Zuluaga, lo \u00a0acredit\u00f3 como investigador con experiencia, estableci\u00f3 \u00a0con \u00e9l, el motivo de su testimonio. la forma como realiz\u00f3 \u00a0su trabajo, consistente en la elaboraci\u00f3n de planos y toma de \u00a0fotograf\u00edas del lugar de los hechos, le hizo explicar en que \u00a0se fundament\u00f3 para tal actividad, de qu\u00e9 manera \u00a0present\u00f3 su informe y, cuando le iba a poner de presente el \u00a0mismo para que lo reconociera, la se\u00f1ora jueza requiri\u00f3 \u00a0a la abogada para que le hiciera m\u00e1s preguntas y que utilizara \u00a0las t\u00e9cnicas para introducir la prueba, aun sin saber de qu\u00e9 \u00a0manera iba esta profesional a utilizar el documento con su testigo. \u00a0La defensora continu\u00f3 con sus preguntas y, como la fiscal \u00a0objeto varias de ellas, la jueza dispuso un receso para que la \u00a0abogada del acusado replanteara su interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa actuaci\u00f3n, m\u00e1s que falta de idoneidad de la \u00a0abogada el Tribunal la encontr\u00f3 como una diferencia de \u00a0criterios sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas entre la defensa y \u00a0la juez, sin representar un yerro sustancial para descalificar la \u00a0gesti\u00f3n de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 el Tribunal que \u00a0el cuestionamiento de la parte recurrente respecto a la renuncia de \u00a0algunos testimonios y las pruebas que \u201cno \u00a0aport\u00f3\u201d durante el juicio \u00a0por quien antecedi\u00f3 en la labor defensiva, \u00fanicamente \u00a0fue enunciativo, lo que es insuficiente para pretender la nulidad del \u00a0proceso al ser necesaria la demostraci\u00f3n de la errada \u00a0actuaci\u00f3n del profesional del derecho y su repercusi\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala accionada, que cierto es, \u00a0la defensa intent\u00f3 allegar a la actuaci\u00f3n un plano \u00a0topogr\u00e1fico y un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del lugar de \u00a0los hechos sin as\u00ed permit\u00edrselo el Juzgado. Ello, luego \u00a0de verificar que esos elementos probatorios no hab\u00edan sido \u00a0descubiertos a la Fiscal\u00eda lo cual le imped\u00eda continuar \u00a0con su aspiraci\u00f3n y conllev\u00f3 a la renuncia de los \u00a0investigadores con los que pretend\u00eda su introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el Tribunal que la apelante no \u00a0demostr\u00f3 c\u00f3mo esos medios de conocimiento habr\u00edan \u00a0afectado el se\u00f1alamiento directo de los testigos directos que \u00a0reconocieron el veh\u00edculo y el rostro del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta palmario que la supuesta violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica alegada por el accionante es \u00a0inexistente. No encuentra la Corte que durante la actuaci\u00f3n \u00a0penal se haya quebrantado esa garant\u00eda fundamental, pues no \u00a0existen medios de conocimiento que fundamenten que quienes lo \u00a0representaron carec\u00edan de idoneidad o actuaron \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si durante el tr\u00e1mite el \u00a0procesado estuvo representado por tres abogados, salta a la vista que \u00a0era su decisi\u00f3n la sustituci\u00f3n de los profesionales del \u00a0derecho, ante la inconformidad con el desempe\u00f1o y la \u00a0estrategia defensiva, lo cual no hizo. Por lo tanto, es \u00a0inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para subsanar \u00a0los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo \u00a0el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa \u00a0(CC T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la actuaci\u00f3n de los abogados no puede calificarse como \u00a0violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en el \u00a0desconcierto del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, \u00a0no es factible atribuirles a \u00e9stos, ni a las autoridades \u00a0involucradas en el proceso ordinario, ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento \u00a0le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se pudo establecer, los profesionales designados \u00a0agenciaron debidamente sus derechos, especialmente la \u00faltima \u00a0de ellas, al punto que promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia y demand\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n. Por otra parte, resulta palmario que en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n procesal intentaron demostrar la \u00a0inocencia del representado, sin que resultara pr\u00f3spera la \u00a0tesis defensiva, lo que no puede refutarse como ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>7. En igual sentido se dir\u00e1 que el yerro advertido por \u00a0la parte actora en cuanto a la realizaci\u00f3n del juicio oral en \u00a0varias sesiones, no tiene la trascendencia suficiente para habilitar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 906 de 2004, la pr\u00e1ctica de pruebas y el debate \u00a0correspondiente deben realizarse de manera continua \u00abcon \u00a0preferencia en un mismo d\u00eda\u00bb \u00a0o, de no ser posible, \u00aben d\u00edas \u00a0consecutivos\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan ha establecido la Corte, los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n no son absolutos y, por tanto, su \u00a0desconocimiento s\u00f3lo genera nulidad cuando es trascendente \u00a0(CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47421). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso examinado la recepci\u00f3n \u00a0de los testimonios en varias sesiones no tiene la virtualidad de \u00a0afectar el tr\u00e1mite, en tanto no se estableci\u00f3 c\u00f3mo \u00a0esta circunstancia afect\u00f3 el debido proceso ni tampoco se \u00a0indic\u00f3 que de haberse celebrado en una \u00fanica audiencia \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00eda distinta. Por ello, esa circunstancia \u00a0no afect\u00f3 la legalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es posible alegar la violaci\u00f3n \u00a0de ese principio cuando, como en el presente asunto, la cantidad de \u00a0testimonios, la solicitud de suspensi\u00f3n por parte de la \u00a0defensa para la comparecencia de sus testigos, la alzada propuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda contra la negativa de exclusi\u00f3n de \u00a0medios probatorios, justifican el lapso de 7 meses en el que se \u00a0desarroll\u00f3 el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se recordar\u00e1 que la raz\u00f3n de ser de \u00a0los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n es \u00a0para que el conocimiento del juez no resulte alterado por \u00a0fallas en su memoria, o confusiones en relaci\u00f3n con medios de \u00a0convicci\u00f3n de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos \u00a0de la prueba -o de su pr\u00e1ctica-, trascendentes para su \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual la Sala (CSJ AP 22 Feb. 2017, Rad. 45543 y \u00a0AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829) tiene sentado que los principios de \u00a0concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n se materializan en las \u00a0fases de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y que para demostrar el quebrantamiento de alguna de estas \u00a0normas rectoras, el actor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0explicar, concretamente, de qu\u00e9 manera se vieron afectados \u00a0aquellos componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, \u00a0c\u00f3mo ello condujo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0injusta, o con alteraci\u00f3n relacionada con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sin que esas hip\u00f3tesis se hayan presentado en el \u00a0caso concreto, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. De la lectura \u00a0de la providencia de primera instancia, resulta evidente que la juez \u00a0valor\u00f3 el material probatorio que daba cuenta de la \u00a0responsabilidad de JHON JAMES PUENTES en el hurto llevado a cabo el \u00a013 de junio de 2013 en \u201cla finca \u00a0Balkanes\u201d donde varias personas \u00a0ingresaron al lugar con sus rostros cubiertos y portando armas de \u00a0fuego con las que intimidaron a sus moradores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Juzgado resalt\u00f3 que \u00a0el testimonio de una de las v\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 de \u00a0manera inequ\u00edvoca al accionante como uno de los sujetos que \u00a0particip\u00f3 del robo. As\u00ed, relat\u00f3 en el juicio que \u00a0el d\u00eda de los hechos not\u00f3 la presencia de JHON JAMES \u00a0PUENTES en un veh\u00edculo que parque\u00f3 cerca al inmueble \u00a0asaltado, el cual llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0al punto de haberlo requisado como lo reconoci\u00f3 el \u00a0Subintendente Jes\u00fas Mauricio Cede\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Despacho que el reconocimiento \u00a0de la v\u00edctima en conjunto con los dem\u00e1s testimonios que \u00a0acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la \u00a0conducta, los reconocimientos fotogr\u00e1ficos, la identificaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo que conduc\u00eda el acusado, permitieron a la \u00a0funcionaria llegar al convencimiento de la responsabilidad de JHON \u00a0JAMES PUENTES en la comisi\u00f3n de la conducta punible de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no son de recibo los argumentos \u00a0expuestos por PUENTES BOHORQUEZ para censurar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se advierte, que lo pretendido por el accionante, es \u00a0imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso penal que ya concluy\u00f3 y \u00a0en el cual los funcionarios accionados emitieron decisiones \u00a0motivadas, razonables y ajustadas a derecho, m\u00e1xime que no se \u00a0evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia y tampoco \u00a0observa la Sala que se configure alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0como para acceder al amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0discutida, s\u00f3lo porque el actor no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo \u00a0constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON JAMES PUENTES \u00a0BOHORQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Quimbaya. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser \u00a0impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5286-2020 \u00a0 Radicado 111345 \u00a0 (Aprobado Acta No. 144) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JHON JAMES PUENTES BOHORQUEZ 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