{"id":52429,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5283-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5283-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5283-2020\/","title":{"rendered":"STP5283-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5283-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 1173 \/ 111103 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 LORENZO JORD\u00c1N LUNA y LUIS \u00a0FERNANDO M\u00c9NDEZ BERNAL contra la sentencia proferida el 2 de \u00a0junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales vulnerados por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, la Direcci\u00f3n \u00a0del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 el Centro de \u00a0Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, la Direcci\u00f3n \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, el Consorcio \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud Fondo PPL2019, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y, la Regional Oriente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El mundo y en particular \u00a0Colombia afronta la pandemia del COVID 19, raz\u00f3n por la cual y \u00a0como forma de contenci\u00f3n el Gobierno orden\u00f3 el \u00a0confinamiento obligatorio de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, no se han tomado \u00a0medidas de contingencia y prevenci\u00f3n del virus en las \u00a0prisiones colombianas, que afrontan un estado de cosas \u00a0inconstitucional, se vive el hacinamiento, falta de salubridad, \u00a0problemas de suministro de agua y un precario sistema de salud. \u00a0Adem\u00e1s, la precaria alimentaci\u00f3n que recibimos y las \u00a0condiciones permanentes de la vida indigna, nos hace vulnerables en \u00a0nuestra condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la fecha, los protocolos de prevenci\u00f3n adoptados han sido \u00a0insuficientes y persisten condiciones que impiden que la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa de este establecimiento tengan el espacio vital suficiente \u00a0para guardar distancias prudenciales y como dije, no hay capacidad de \u00a0atenci\u00f3n en salud. No se ha implementado ninguna medida de \u00a0des-hacinamiento extraordinario que ha sido recomendada por varias \u00a0organizaciones de derechos humanos, la regionalEuropea \u00a0de la OMS y el subcomit\u00e9 de las Naciones Unidas para la \u00a0prevenci\u00f3n de la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las condiciones en que estamos son las propicias para que se genere \u00a0un contagio masivo, que en nuestro caso ser\u00eda mortal, por las \u00a0razones ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mi situaci\u00f3n jur\u00eddica es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LORENZO JORD\u00c1N LUNA: \u00a0<\/p>\n<p>Fui \u00a0capturado el 12 de diciembre del 2010, tengo 67 a\u00f1os de edad, \u00a0la sentencia es de 19 a\u00f1os y 3 meses, llevo f\u00edsico 9 \u00a0a\u00f1os y 4 meses f\u00edsicos, en redenci\u00f3n de pena \u00a0llevo 35 \u2013Sic.- a\u00f1os, estoy con el beneficio de 72 \u00a0horas, llevo 30 salidas a 72 horas Rad 2011\u20140482 Juzgado \u00a0Segundo de Penas C\u00facuta, tengo enfermedad terminal sufro de la \u00a0columna, soy persona pensionada donde tengo mi propio seguro para el \u00a0control de mi enfermedad, el inpec no permite que yo sea trasladado \u00a0al centro asistencial para mi tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En raz\u00f3n a lo expuesto, considero que tengo derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vida, tengo derecho a recibir el tratamiento, tengo el tiempo para el \u00a0beneficio de libertad condicional y el juzgado me est\u00e1 \u00a0prolongando el beneficio de libertad condicional, junto a la \u00a0indeligencia (sic) del \u00e1rea jur\u00eddica del inpec \u00a0honorable juez constitucional solicito que por ser de 67 a\u00f1os \u00a0de edad se me traslade a mi casa de residencia, solicito se me \u00a0estudie de fondo mi situaci\u00f3n honorable juez. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0FERNANDO M\u00c9NDEZ BERNAL: \u00a0<\/p>\n<p>Fui \u00a0capturado el 20 de abril del 2010 y sentenciado a 252 meses de \u00a0prisi\u00f3n Ley 1098, llevo f\u00edsico 120 meses y llevo 24 \u00a0meses de redenci\u00f3n de pena para un total de 144 meses, llevo \u00a0m\u00e1s del 50% de la pena bajo Radicado # 2011-0745 Juzgado \u00a0Segundo de Penas \u2013 C\u00facuta. Debido a mi situaci\u00f3n \u00a0de salud, mediante interlocutorio 0905 de fecha 21 de junio del 2016 \u00a0el juzgado autoriz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta a mi favor mediante la sentencia de fecha 15 \u00a0de abril del 2011 proferida por el Juzgado segundo penal donde el \u00a0juez de penas me revoca la medida sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En raz\u00f3n a lo expuesto, considero que tengo derecho a: La \u00a0vida, con mi situaci\u00f3n actual y con la amenaza mundial como es \u00a0de conocimiento nacional la pandemia, y el inpec no garantiza la \u00a0protecci\u00f3n de mis derechos y si al contrario viola todos mis \u00a0derechos de no existir un servicio de salud eficiente, mi vida est\u00e1 \u00a0en peligro, solicito se\u00f1or juez constitucional se me tutelen \u00a0mis derechos consagrados en nuestra constituci\u00f3n y en la ley \u00a0existente, solicito se me haga una verificaci\u00f3n de fondo a \u00a0esta tutela para que procedan de acuerdo a la ley existente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 18 de mayo de 2020, el Tribunal \u00a0acumul\u00f3 las demandas de tutela 627 y 629 en atenci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Acto seguido, \u00a0admiti\u00f3 las acciones y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a la autoridad accionada y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho indic\u00f3 \u00a0que desde el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 385 por la cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 \u00a0la emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n del \u00a0virus COVID 19 en el pa\u00eds. Seguidamente, se refiri\u00f3 a \u00a0las medidas adoptadas en conjunto con el INPEC, la USPEC y el \u00a0Consorcio Fondo PPL2019 para contrarrestar el contagio entre la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 el Decreto 546 de \u00a02020 con el cual se regula la excarcelaci\u00f3n transitoria de \u00a0algunas personas privadas de la libertad, pero, en el caso concreto \u00a0la sustituci\u00f3n pretendida desborda las competencias legales \u00a0conferidas. Solicit\u00f3 se declaren improcedentes las acciones \u00a0pues no ha vulnerado los derechos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el INPEC destac\u00f3 que frente a \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante carece de competencia para \u00a0resolver acerca de la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020. Acto \u00a0seguido, hizo un recuento de los protocolos, directivas y circulares \u00a0adoptadas para evitar el contagio de las personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, explic\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de los condenados \u00fanicamente puede \u00a0resolverla el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 se \u00a0niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0Social advirti\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional comoquiera que a esa \u00a0dependencia del gobierno no le corresponde activar la aplicaci\u00f3n \u00a0de los protocolos para prevenir el contagio del virus COVID-19 en la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa, siendo un asunto de exclusiva competencia \u00a0del INPEC y la USPEC garantizar la atenci\u00f3n y tratamiento a \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Regional Oriente del INPEC \u00a0destac\u00f3 que los accionantes no han presentado peticiones \u00a0respecto a la atenci\u00f3n en salud. Seguidamente, se refiri\u00f3 \u00a0a que la concesi\u00f3n de los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0le corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta puntualiz\u00f3 que de \u00a0conformidad con la Resoluci\u00f3n 001144 del 22 de marzo de 2020 \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC estableci\u00f3 los \u00a0procedimientos y directrices propias para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0beneficios liberatorios en raz\u00f3n de la emergencia carcelaria \u00a0declarada por la pandemia del coronavirus, pero que en todo caso, son \u00a0los jueces los llamados a valorar y ordenar la concesi\u00f3n o no \u00a0de la sustituci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, advirti\u00f3 que ninguno \u00a0de los accionantes ha elevado la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0transitoria. Por tanto, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta hizo un recuento de los \u00a0procesos que se adelantaron en contra de los accionantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO MENDEZ BERNAL descuenta la pena de \u00a0212 meses impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta el 15 de abril de 2011, tras ser hallado responsable \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 frente al objeto de la acci\u00f3n, \u00a0que el demandante no ha solicitado la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A JOS\u00c9 LORENZO JORD\u00c1N LUNA lo \u00a0conden\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0el 4 de febrero de 2011 a la pena de 231 meses de prisi\u00f3n \u00a0luego de encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0Indic\u00f3 que el actor no ha elevado petici\u00f3n al juzgado \u00a0para que se estudie la eventual concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aclar\u00f3 que se encuentra \u00a0pendiente resolver acerca de la libertad condicional solicitada por \u00a0el interno en el mes de marzo, toda vez que al haber causado la \u00a0muerte a la madre de su menor hijo, requiere un acompa\u00f1amiento \u00a0especial por parte del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0Encontr\u00f3 que no existen solicitudes pendientes por \u00a0resolver y por tanto es inexistente la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. Consider\u00f3 que los actores deben acudir al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para que resuelva acerca de la concesi\u00f3n \u00a0o no de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud de los internos, hall\u00f3 que las \u00a0accionadas han adoptado las medidas necesarias para prevenir el \u00a0contagio al interior del Establecimiento Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta para que preste la \u00a0atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud a JOS\u00c9 LORENZO JORD\u00c1N \u00a0LUNA \u00a0 que requiera el condenado para sobrellevar la patolog\u00eda \u00a0hiperplasia de pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LORENZO JORD\u00c1N LUNA y LUIS \u00a0FERNANDO M\u00c9NDEZ BERNAL, recurrieron \u00a0el fallo de primera instancia. Expresaron su inconformismo en el \u00a0formato de notificaci\u00f3n de la providencia sin indicar los \u00a0motivos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, que \u00a0se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial accionada y las dem\u00e1s \u00a0entidades vulneraron los derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0LORENZO JORD\u00c1N LUNA y LUIS FERNANDO M\u00c9NDEZ BERNAL \u00a0quienes pretenden la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria en aplicaci\u00f3n del Decreto 586 de \u00a02020 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia del COVID -19. \u00a0<\/p>\n<p>3. Encuentra la Sala que si en criterio de los \u00a0accionantes cumple los requisitos establecidos para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en tal condici\u00f3n, puede \u00a0promover esa petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta. Sin embargo, a \u00a0la fecha no lo han realizado como lo inform\u00f3 ese despacho \u00a0judicial y se corrobor\u00f3 con la respuesta aportada por el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa localidad y el \u00a0Director de la Regional de Oriente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la solicitud resulta improcedente porque \u00a0la tutela no es la v\u00eda para que se le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a JOS\u00c9 \u00a0LORENZO JORD\u00c1N LUNA y LUIS FERNANDO M\u00c9NDEZ BERNAL. \u00a0 En estricto acatamiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad de \u00a0la tutela, deber\u00e1n acudir ante el juez que vigila la sanci\u00f3n \u00a0para que se pronuncie dentro del \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto entonces, que los accionantes no han \u00a0agotado los mecanismos ordinarios con los que cuentan para la \u00a0soluci\u00f3n del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se \u00a0repite, s\u00f3lo basta con que promuevan una petici\u00f3n ante \u00a0el Juzgado de ejecuci\u00f3n accionado y, como tal, aporten las \u00a0pruebas que estime pertinentes. En caso de obtener respuesta \u00a0desfavorable a sus intereses, podr\u00e1n hacer uso de los recursos \u00a0ordinarios a efectos de controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0sobre el particular se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, si \u00a0bien el Decreto 417 de 2020 y la Resoluci\u00f3n 1114 de 22 de \u00a0marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio \u00a0nacional, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la \u00a0poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada de la \u00a0pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y \u00a0Carcelaria en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas \u00a0dentro de la actual emergencia sanitaria-, han sustituido o \u00a0modificado los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n de \u00a0alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si lo que pretenden los actores \u00a0es la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el \u00a0Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas para sustituir la pena de \u00a0prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de esa misma normativa, se \u00a0repite, tienen la posibilidad de presentar esa solicitud ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la aludida situaci\u00f3n \u00a0de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se \u00a0suscita en el mundo, podr\u00eda generar graves consecuencias para \u00a0los internos en los distintos centros carcelarios del pa\u00eds si \u00a0no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar, o al menos \u00a0contener el contagio del COVID-19 en la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por conducto de la declaratoria del estado de \u00a0emergencia penitenciaria y carcelaria, el Director del INPEC y el \u00a0Director de la USPEC, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0han adoptado las medidas necesarias para proteger a los reclusos, \u00a0contrario a lo advertido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas est\u00e1n \u00a0enfocadas, unas, a la capacitaci\u00f3n del personal \u00a0administrativo, guardia e internos en la higiene y bioseguridad. \u00a0Otras, est\u00e1n dirigidas a actos concretos como la prohibici\u00f3n \u00a0de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, \u00a0gel desinfectante, term\u00f3metros infrarrojos, tapabocas, toma de \u00a0muestras, adecuaci\u00f3n de ciertos lugares para el aislamiento de \u00a0aquellas personas que resulten infectados con el COVID19 y permanente \u00a0suministro de agua. \u00a0As\u00ed mismo, de acuerdo con sus \u00a0competencias solicitaron la ampliaci\u00f3n del personal m\u00e9dico \u00a0que atienda a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite \u00a0comprender que el Gobierno Nacional ha dispuesto lo necesario \u00a0proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0que se muestran razonables y explicables dentro de las condiciones y \u00a0limitaciones tanto del Estado colombiano como de las circunstancias \u00a0jur\u00eddicas de quienes se hallan privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, por las razones antes \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de 2 de junio de 2020 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0JOS\u00c9 LORENZO JORD\u00c1N LUNA y \u00a0LUIS FERNANDO M\u00c9NDEZ BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5283-2020 \u00a0 Radicado 1173 \/ 111103 \u00a0 Aprobado Acta No. 144 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}