{"id":52428,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5282-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5282-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5282-2020\/","title":{"rendered":"STP5282-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5282-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1057 \/ 110998 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 144) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 Unidad \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0Penitenciarios \u00a0y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0y el accionante JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de junio de de \u00a02020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, igualdad y vida digna invocados por el \u00a0prenombrado, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a028 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron convocados el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, el Director del COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d, al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0designado para el precitado Juzgado 28 de Penas, el defensor del aqu\u00ed \u00a0demandante, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0capital, el Defensor del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1, el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 y la \u00a0Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Picota\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, en virtud de sentencia condenatoria proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de la misma ciudad, por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte estupefacientes continuado, cohecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar u ofrecer continuado, prevaricato por omisi\u00f3n continuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del accionante, el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019, neg\u00f3 el otorgamiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetrada. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito accionado a trav\u00e9s de prove\u00eddo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor del amparo, las autoridades judiciales han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho en sus decisiones, porque, pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cumplir el factor objetivo, niegan el beneficio impetrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00e1ndose en la gravedad de la conducta y dejando de lado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n al interior del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario, el cual en su caso ha sido bueno, en aras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente querer proteger a la comunidad y a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la emergencia sanitaria declarada en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pandemia por COVID-19 constituye un argumento m\u00e1s para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgarle el beneficio, pero, aunque elev\u00f3 petici\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal sentido, tambi\u00e9n fue negada por el juez de penas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 13 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 11001600000020170140500, \u00a0deje \u00a0sin \u00a0efecto las providencias objeto de reproche y conceda \u00a0el beneficio de la libertad condicional que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de mayo de 2020, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 \u00a0aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no \u00a0tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas. En \u00a0cuanto a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, \u00a0afirm\u00f3 que ha \u00a0implementado medidas de mitigaci\u00f3n, programas de promoci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n, as\u00ed como de auto cuidado que los internos \u00a0y personal de guardia deben tener en los establecimientos carcelarios \u00a0del pa\u00eds, destacando que en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo \u00a0la contrataci\u00f3n de elementos personales de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0y medicamentos, y su suministro se realiza a trav\u00e9s de un \u00a0regente de farmacia que garantiza la disponibilidad de los insumos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n aduciendo que no est\u00e1 \u00a0en la \u00f3rbita de sus funciones el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional que invoca el actor. As\u00ed mismo, hizo un recuento \u00a0de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la \u00a0emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en \u00a0ello, refiri\u00f3 que se actualizaron las \u00a0medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en \u00a0cada uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del \u00a0INPEC \u00a0y dependencias, as\u00ed como adoptadas para los funcionarios y \u00a0personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio \u00a0de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o \u00a0confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0agregando que, en todo caso, la acci\u00f3n constitucional no es el \u00a0escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de \u00a0las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0tiene legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva para \u00a0responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, \u00a0toda vez que no existe relaci\u00f3n real entre la USPEC y las \u00a0pretensiones que en su contra formulan los actores, raz\u00f3n por \u00a0la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias \u00a0que habilitar\u00edan a esta entidad para manifestarse \u00a0sustancialmente sobre el asunto en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos \u00a0dictados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00a0enfrentar el contagio del virus respecto de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el \u00a0contagio del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que no tiene competencia alguna para decidir sobre el otorgamiento de \u00a0beneficios como la libertad condicional solicitada por el aqu\u00ed \u00a0demandante. Respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional para atender la emergencia sanitaria, refiri\u00f3 que las \u00a0mismas son para \u00a0prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, pero se \u00a0abstuvo de realizar comentarios de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, luego de hacer un breve recuento de las \u00a0actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que no ha conculcado los \u00a0derechos fundamentales de JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO, pues \u00a0su providencia es producto de la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas del caso y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad que rige el pedimento del accionante, con base en la \u00a0cual concluy\u00f3, de manera razonable, que no tiene derecho al \u00a0beneficio que reclama, atendiendo la gravedad de la conducta \u00a0delictiva desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que \u00a0se niegue la protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que \u00a0los argumentos del sentenciado representan una postura subjetiva \u00a0carente de respaldo jur\u00eddico, tratando de imponer su visi\u00f3n \u00a0sobre la forma como debi\u00f3 resolverse su petici\u00f3n. Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que analiz\u00f3 al detalle los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed \u00a0como el proceso de resocializaci\u00f3n del accionante, en \u00a0contraste con la necesidad de que contin\u00fae purgando la pena \u00a0intramuros, para determinar que no puede ser beneficiado con la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Procurador 324 Judicial I Penal afirm\u00f3 que \u00a0el amparo debe ser negado, en tanto los funcionarios judiciales \u00a0demandados necesariamente deb\u00edan tener en cuenta la gravedad \u00a0del comportamiento delictivo; para ello, \u201cestudiaron \u00a0todas las circunstancias respecto a la conducta efectuada por el \u00a0accionante, encontrando que no solo se dedicaba al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes dentro de una organizaci\u00f3n criminal, sino que \u00a0tambi\u00e9n usaba su cargo dentro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0para permitir que la misma delinquiera sin inconvenientes\u201d, \u00a0todo lo \u00a0cual redundaba en la afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de \u00a0relevancia social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 1\u00ba de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada en relaci\u00f3n con el otorgamiento del beneficio de \u00a0libertad condicional impetrada por el demandante, tras encontrar \u00a0acertadas las decisiones proferidas por los funcionarios de primera y \u00a0segunda instancia accionados. No obstante, otorg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna de JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO \u00a0y orden\u00f3 \u201cal \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Justicia y del \u00a0Derecho, al Director del INPEC, al Director de la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d (sic) y a los Representantes \u00a0legales de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que, en lo sucesivo, de manera \u00a0coordinada y, dentro de los treinta (30) d\u00edas posteriores a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, adopten medidas reales, efectivas, \u00a0verificables y necesarias tendientes a la adhesi\u00f3n de normas \u00a0de higiene; la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0sistem\u00e1ticos para identificar el potencial riesgo de contagio \u00a0y presuntos casos; el suministro adecuado de elementos b\u00e1sicos \u00a0de prevenci\u00f3n como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y \u00a0productos de limpieza; la realizaci\u00f3n de chequeos previos de \u00a0ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento m\u00ednimo de un \u00a0metro entre los reclusos, como forma de detener la propagaci\u00f3n \u00a0del virus, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH \u00a0y la OMS, dentro del marco de sus competencias legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0la \u00a0impugn\u00f3, sosteniendo que la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales por parte de esa entidad \u201cno \u00a0se encuentra probada y estudiada a fondo, dado que, de conformidad \u00a0con el objeto y funciones de esta entidad, las cuales se encuentran \u00a0descritas taxativamente en su decreto se creaci\u00f3n, se han \u00a0venido desarrollando todas las actividades que sean necesarias para \u00a0contrarrestar en la poblaci\u00f3n carcelaria, el Covid19, lo que \u00a0hasta ahora era un virus totalmente desconocido para la humanidad\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social para enfrentar el contagio del \u00a0virus entre la poblaci\u00f3n carcelaria, ha impartido \u00a0instrucciones al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19, \u00a0y ha \u00a0hecho entrega a los distintos establecimientos carcelarios de \u00a0insumos, tales como medicamentos, jab\u00f3n l\u00edquido, gel \u00a0glicerinado, guantes, mascarillas quir\u00fargicas y m\u00e1scaras \u00a0de alta eficiencia (N95), entre otros, para \u00a0que sean proporcionados \u00a0a la PPL, dando las indicaciones sobre su uso, para salvaguardar la \u00a0vida de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0tambi\u00e9n \u00a0recurri\u00f3 el fallo, alegando que el tribunal imparti\u00f3 \u00a0una orden que es f\u00edsica y materialmente imposible de cumplir, \u00a0adem\u00e1s de ser desproporcionada y no tener en cuenta la \u00a0realidad del pa\u00eds, as\u00ed como la situaci\u00f3n de \u00a0hacinamiento que se vive en todas las c\u00e1rceles. Afirm\u00f3 \u00a0que no hay evidencia de que \u201clas \u00a0medidas y los protocolos llevados a cabo por las autoridades \u00a0accionadas a fin de evitar el contagio del COVID-19 dentro del COMEB \u00a0PICOTA, sean insuficientes o err\u00f3neas para mitigar la \u00a0propagaci\u00f3n del virus que aqueja a toda la poblaci\u00f3n \u00a0colombiana y del mundo, pues, por el contrario, las mismas est\u00e1n \u00a0acordes con las recomendaciones realizadas por la OMS, el Ministerio \u00a0de Salud y el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho se mostr\u00f3 inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cel \u00a0Tribunal prescindi\u00f3 de los esfuerzos que viene realizando el \u00a0Gobierno nacional con el fin de proteger los derechos fundamentales \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los centros de \u00a0detenci\u00f3n y de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. Se han \u00a0expedido decretos, directrices, lineamientos y recomendaciones \u00a0ajustadas a las sugerencias que organismos internacionales de \u00a0protecci\u00f3n a derechos humanos han emitido sobre la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria en el contexto del COVID-19\u201d, los \u00a0cuales fueron ignorados por la primera instancia, sin argumentar por \u00a0qu\u00e9 dichas medidas no son adecuadas para proteger a los \u00a0internos carcelarios o de qu\u00e9 manera vulneran sus \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0promotor de la acci\u00f3n alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0impugnando la decisi\u00f3n del tribunal, pero sin sustentar las \u00a0razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la \u00a0salud como \u00a0la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la \u00a0normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se \u00a0presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0funcional, raz\u00f3n por la que su protecci\u00f3n debe \u00a0extenderse a todo tipo de afectaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC T-331\/15). \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0garant\u00eda de esta prerrogativa en trat\u00e1ndose de las \u00a0personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, \u00a0especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la \u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que subyace por la \u00a0suspensi\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, que impone la \u00a0obligaci\u00f3n de respeto y materializaci\u00f3n del principio \u00a0de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el \u00a0cual no est\u00e1 restringido o limitado (CC \u00a0T-193\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para \u00a0cumplir ese prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto \u00a04150 de 2011, escindi\u00f3 del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0las \u00a0funciones administrativas y cre\u00f3 la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0como \u00a0una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 19931, \u00a0modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1709 de 2014, el Sistema \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado, entre \u00a0otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0y los centros de reclusi\u00f3n de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy existe una \u00a0nueva realidad que agrava al m\u00e1ximo la situaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria \u00a0efectuada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud sobre la \u00a0existencia de una pandemia \u00a0por raz\u00f3n del brote a nivel global del denominado virus COVID \u00a0\u2013 19, \u00a0 que llev\u00f3 a que en Colombia se declarara el estado \u00a0de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo \u00a0de 2020, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0en asocio con el INPEC, \u00a0la USPEC \u00a0y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, \u00a0emiti\u00f3 una serie de circulares, protocolos y resoluciones que \u00a0contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la \u00a0propagaci\u00f3n de la enfermedad del coronavirus en las c\u00e1rceles \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, \u00a0en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le \u00a0confiere, determin\u00f3 declarar el estado \u00a0de emergencia penitenciaria y carcelaria \u00a0en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida es \u00a0procedente, a la luz de la disposici\u00f3n normativa en cita, \u00a0entre otros casos cuando \u201csobrevengan \u00a0graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las \u00a0condiciones higi\u00e9nicas no permitan la convivencia en el lugar; \u00a0o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad p\u00fablica\u201d \u00a0(numeral 2\u00ba) \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n \u201ccuando \u00a0la \u00a0falta de prestaci\u00f3n de los servicios esenciales pongan en \u00a0riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los \u00a0derechos fundamentales\u201d \u00a0(numeral \u00a04\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La coyuntura \u00a0actual, como bien se reconoce en la citada resoluci\u00f3n, \u201cno \u00a0solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que adem\u00e1s \u00a0tiene un potencial determinante de afectaci\u00f3n a ciertos grupos \u00a0vulnerables de la poblaci\u00f3n, dentro de los cuales se \u00a0encuentran los privados de la libertad\u201d. \u00a0 Esa afectaci\u00f3n de derechos se deriva de \u201csituaciones \u00a0graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias\u2026 y falla en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios esenciales que afectan los derechos \u00a0fundamentales y constitucionales de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0situaci\u00f3n de salud derivada de la pandemia \u00a0que \u00a0en la actualidad se evidencia, podr\u00eda generar graves \u00a0consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios \u00a0del pa\u00eds, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan \u00a0evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 \u00a0en \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de \u00a0emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC \u00a0y de la USPEC, \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus competencias, lleven a cabo \u201clos \u00a0traslados presupuestales y la contrataci\u00f3n directa de las \u00a0obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo \u00a0concepto del Consejo Directivo del Instituto\u201d como \u00a0as\u00ed lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de \u00a02014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente \u00a0se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad \u00a0a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la c\u00e1rcel \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0medidas est\u00e1n enfocadas, unas, a la capacitaci\u00f3n del \u00a0personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la \u00a0higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibici\u00f3n \u00a0de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, \u00a0gel desinfectante, term\u00f3metros infrarrojos, tapabocas, toma de \u00a0muestras, adecuaci\u00f3n de ciertos lugares para el aislamiento de \u00a0aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 \u00a0y permanente suministro de agua. \u00a0De igual forma, de acuerdo con sus \u00a0competencias, solicitaron la ampliaci\u00f3n del personal m\u00e9dico \u00a0que atienda a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, como medida jur\u00eddica, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica el 14 de abril de 2020 expidi\u00f3 el Decreto 546 \u00a0\u201cpor \u00a0medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n \u00a0y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el \u00a0lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras \u00a0medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar \u00a0el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0Dicha \u00a0normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las c\u00e1rceles \u00a0y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad porque \u201cel \u00a0actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios \u00a0y carcelarios en una zona de transmisi\u00f3n significativa de la \u00a0enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el \u00a0Estado de salud de todas las personas que interact\u00faan en dicho \u00a0entorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha \u00a0determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales \u00a0de la poblaci\u00f3n carcelaria, pero que, ante la coyuntura \u00a0actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la \u00a0contenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del SARS-CoV-2 \u00a0entre \u00a0aquellas personas que est\u00e1n confinadas, entre otras, en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0inconformidad de las entidades recurrentes, esto es, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0bajo unidad de criterio, se orienta a se\u00f1alar que han sido \u00a0m\u00faltiples las acciones estatales encaminadas a conjurar, \u00a0prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 \u00a0en \u00a0la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1. De manera \u00a0que, por cuenta de la identidad tem\u00e1tica de los escritos, el \u00a0estudio del disenso ser\u00e1 abordado de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la orden emitida por el juez constitucional, las impugnantes \u00a0refieren que, pese a haber acatado las recomendaciones dadas por los \u00a0organismos internacionales para la contenci\u00f3n del virus, el \u00a0Tribunal dispuso un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para \u00a0que las accionadas adopten las medidas necesarias que garanticen el \u00a0distanciamiento m\u00ednimo de un metro entre los reclusos que \u00a0permanecen actualmente en el COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d. Las autoridades demandadas encuentran \u00a0imposible de cumplir la orden dada por la Corporaci\u00f3n de \u00a0primer grado, ante el hacinamiento que presenta el establecimiento en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se vislumbra que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO, \u00a0pues la vulneraci\u00f3n es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n arriba la Sala, porque no se demostr\u00f3 \u00a0que las accionadas \u00a0hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, en atenci\u00f3n a que las \u00a0medidas que se vienen implementando para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del virus COVID-19 \u00a0por \u00a0parte del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d, en armon\u00eda con la administraci\u00f3n \u00a0nacional y dem\u00e1s autoridades que integran el Sistema Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de \u00a0reclusi\u00f3n del pa\u00eds, se ajustan a las directrices \u00a0emanadas de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, en virtud de su autonom\u00eda y \u00a0competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a \u00a0las recomendaciones hechas por \u00f3rganos internacionales, \u00a0expertos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n de riesgo denunciada por el actor se advierte como \u00a0un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento \u00a0f\u00edsico o la libertad condicional que reclama. Pero no se \u00a0demuestra que los protocolos en ejecuci\u00f3n al interior del \u00a0establecimiento carcelario en cita, no sean id\u00f3neos, ni \u00a0eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, \u00a0m\u00e1xime cuando se est\u00e1 presentando una disminuci\u00f3n \u00a0gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los \u00a0beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de \u00a02020, lo que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00e1 revocada, pero solo en ese aspecto, y \u00a0se negar\u00e1 la protecci\u00f3n concedida por el tribunal de \u00a0primera instancia. Sin \u00a0embargo, ante la expansi\u00f3n constante de la pandemia, se \u00a0instar\u00e1 a las autoridades vinculadas para que contin\u00faen \u00a0con la aplicaci\u00f3n de las medidas de capacitaci\u00f3n, \u00a0entrega de elementos de bioseguridad, alimentaci\u00f3n, aseo, \u00a0higiene y atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata necesarias para la \u00a0prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del virus \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0presume la Corte que la inconformidad de la parte actora frente al \u00a0fallo proferido por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0guarda relaci\u00f3n con la negativa de los funcionarios judiciales \u00a0de otorgarle la libertad condicional. En ese sentido, encuentra la \u00a0Sala que JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen \u00a0que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, \u00a0esta Sala en un caso similar (sentencia \u00a0STP15806-2019), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia \u00a0examinaron la solicitud de JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO \u00a0de cara \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de \u00a02014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, tanto el Juzgado 28 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, como el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 destacaron que, pese a cumplir con el factor objetivo y \u00a0observarse que el comportamiento intramural del sentenciado ha sido \u00a0bueno, la gravedad de la conducta punible perpetrada impide la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juez de penas resalt\u00f3 que, en la sentencia condenatoria, el \u00a0funcionario fallador reproch\u00f3 en gran manera el actuar del \u00a0procesado, pues \u201chacia \u00a0parte de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes en el barrio San Bernardo de esta ciudad, y en su \u00a0calidad de funcionario adscrito a la Polic\u00eda Nacional, su rol \u00a0consist\u00eda en mantener una comunicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con los administradores de las l\u00edneas de estupefacientes a fin \u00a0de concretar la recolecci\u00f3n del cobro de la cuota del producto \u00a0de su venta, manteniendo una confabulaci\u00f3n permanente, \u00a0omitiendo sus funciones p\u00fablicas al permitir la libre \u00a0realizaci\u00f3n de la actividad delincuencial, en contraprestaci\u00f3n \u00a0de una n\u00f3mina ilegal pagada por cada uno de los sitios del \u00a0expendio, que a su vez le suministraban estupefacientes a fin de \u00a0exhibir falsos positivos ante la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la funcionaria de segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0destacando que no se violent\u00f3 el principio de Non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues el a \u00a0quo \u00a0hizo una ponderaci\u00f3n entre el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0adelantado por el sentenciado y los fines de la pena, en contraste \u00a0con la valoraci\u00f3n de la conducta, del cual concluy\u00f3 que \u00a0no puede ser acreedor del beneficio que impetra. En ese sentido, dijo \u00a0que \u201cen \u00a0efecto el comportamiento del se\u00f1or Romero Castillo ha sido \u00a0calificado por el penal como bueno y ejemplar, lo cierto es que el \u00a0tiempo que ha estado privado de la libertad representa tan s\u00f3lo \u00a0un 62% de cumplimiento de la pena impuesta, por cuya proporcionalidad \u00a0conlleva a indicar que su proceso resocializador debe seguirse \u00a0ejecutando de manera gradual a fin de establecer el \u00a0reacondicionamiento social del condenado para reincorporarse a la \u00a0sociedad afectada previamente con su actuar delictivo, siendo dable \u00a0por ahora concluir que no resulta evidente que el proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n deba suspenderse, no por la gravedad de la \u00a0conducta, que tal como lo advierte el apelante, no debe ser el \u00fanico \u00a0factor a considerar en el presente asunto; sino porque de la \u00a0valoraci\u00f3n del proceso de readaptaci\u00f3n, se advierte que \u00a0el mismo se encuentra en un estado primitivo que no permite concluir \u00a0que el proceso de resocializaci\u00f3n ya cumpli\u00f3 los fines \u00a0por los cuales fue creado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, con fundamento en dicha valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aqu\u00ed \u00a0demandante, las autoridades judiciales elaboraron un diagn\u00f3stico \u00a0que no permite acceder a su pretensi\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0concluir que es \u00a0necesario que contin\u00fae con el tratamiento penitenciario \u00a0intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un \u00a0mensaje equivocado respaldando su proceder, luego de que vulnerara su \u00a0confianza y desprestigiara a la instituci\u00f3n con su conducta al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0refulge evidente que las autoridades judiciales demandadas emitieron \u00a0sus decisiones bajo par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en los cuales entraron a determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s \u00a0provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario o proceder \u00a0con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusi\u00f3n \u00a0apunt\u00f3 a que los delitos por los cuales ha sido castigado JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO, \u00a0mismo que \u00a0fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como \u00a0de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que el \u00a0comportamiento de la parte actora no reviste mayor atenci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda sin duda a que \u00a0la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que debe cumplir la \u00a0sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso y, de contera, el \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d2 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los \u00a0razonamientos plasmados en los prove\u00eddos cuestionados se \u00a0advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del \u00a0mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los \u00a0Juzgados \u00a028 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la parte resolutiva de \u00a0la \u00a0sentencia de 1\u00ba de junio de 2020, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida \u00a0de JUAN \u00a0CARLOS ROMERO CASTILLO, y, \u00a0en su lugar, NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INSTAR \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, al Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-2019, \u00a0al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cINPEC\u201d, \u00a0a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0para \u00a0que contin\u00faen con la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0capacitaci\u00f3n, entrega de elementos de bioseguridad, \u00a0alimentaci\u00f3n, aseo, higiene y atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0inmediata necesarias para la prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y \u00a0mitigaci\u00f3n del virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.\u00a0 El Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa; por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan funciones relacionadas con el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5282-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1057 \/ 110998 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 144) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 Unidad \u00a0de \u00a0Servicios \u00a0Penitenciarios \u00a0y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0el Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}