{"id":52426,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5280-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5280-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5280-2020\/","title":{"rendered":"STP5280-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5280-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 983 \/ 110926 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 141) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de \u00a0la AFP \u00a0PORVENIR S.A., contra \u00a0el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada por CLEAN \u00a0SERVICE COLOMBIA S.A.S., \u00a0frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0laboral con radicado 50001310500320170041501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La AFP PORVENIR S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0para el cobro de aportes pensionales, contra CLEAN SERVICE COLOMBIA \u00a0S.A., por 53 afiliados durante el per\u00edodo comprendido entre \u00a0los a\u00f1os 1997 y 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que, \u00a0mediante providencia del 31 de mayo de 2019, neg\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro formulada por la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a \u00a0trav\u00e9s de auto de fecha 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio de la parte actora, en las providencias emitidas por las \u00a0autoridades accionadas se configura una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, por cuanto declararon \u00a0la vigencia del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 -el \u00a0que se supone derogado- y \u00a0sus normas reglamentarias, y como consecuencia de ello, afirmaron la \u00a0imprescriptibilidad del cobro ejecutivo para aportes en pensi\u00f3n, \u00a0dejando de lado que, por tratarse de una obligaci\u00f3n \u00a0parafiscal, est\u00e1 sometida a lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0817 del Estatuto Tributario, de manera que hay un t\u00e9rmino de \u00a0cinco a\u00f1os para que las AFP exijan su pago, el cual se \u00a0encuentra ampliamente superado para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 50001310500320170041501 \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin efecto las providencias de primera y segunda instancia emitidas \u00a0por las autoridades accionadas el 31 de mayo y el 26 de noviembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 21 de \u00a0enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada de manera un\u00e1nime por \u00a0los integrantes de la Corporaci\u00f3n y que los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos que sirvieron de apoyo a la misma fueron claramente \u00a0expuestos en la audiencia de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la AFP \u00a0PORVERNIR S.A. \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos se\u00f1alados \u00a0en la petici\u00f3n de amparo. No obstante, adujo que \u201cque \u00a0el cobro de los aportes de los subsistemas de pensiones y riesgos \u00a0laborales, no admiten prescripci\u00f3n extintiva por cuanto el \u00a0pago completo, oportuno y adecuado de las cotizaciones en estos \u00a0subsistemas implica derechos irrenunciables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n refiriendo que la parte actora no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos ordinarios al interior del proceso ejecutivo, pues de \u00a0manera extempor\u00e1nea interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. En cuanto a la \u00a0imprescriptibilidad de la acci\u00f3n ejecutiva, sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n se encuentra ajustada a los lineamientos fijados por \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, concedi\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que, \u00a0en el tr\u00e1mite surtido al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral bajo escrutinio, es innegable la trasgresi\u00f3n de las \u00a0prerrogativas superiores de la parte demandante, en lo que tiene que \u00a0ver con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva de los \u00a0aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema \u00a0general de pensiones. Como consecuencia de ello, dispuso \u201cDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2019, proferida \u00a0por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0VILLAVICENCIO, para en su lugar, ordenar a la autoridad censurada, \u00a0que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la AFP \u00a0PORVENIR S.A. la \u00a0impugn\u00f3 afirmando que en la sentencia de primera instancia no \u00a0se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis de las providencias emitidas \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que constituyen doctrina \u00a0probable sobre el mismo tema en discusi\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que \u201caplicar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro genera una \u00a0consecuencia negativa para una persona que trabaj\u00f3 para un \u00a0empleador que obvi\u00f3, desconoci\u00f3 y menoscab\u00f3 los \u00a0derechos del trabajador, puesto que es obligaci\u00f3n realizar \u00a0aportes al sistema pensional, por tanto, aplicar prescripci\u00f3n \u00a0en \u00faltimas premiar\u00eda a los empleadores y desconocer\u00eda \u00a0los derechos adquiridos que ten\u00eda dicho trabajador como \u00a0consecuencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar que, siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, advierte esta Corporaci\u00f3n que la Sala a \u00a0quo, \u00a0de manera acertada, encontr\u00f3 vulnerada la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso invocada por CLEAN \u00a0SERVICE COLOMBIA S.A.S., al \u00a0partir del an\u00e1lisis del Estatuto Tributario que, por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 54 de la Ley 383 de 1997, y ante la ausencia de \u00a0norma especial que as\u00ed lo regule, es aplicable para el caso \u00a0del cobro de aportes parafiscales en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0interesa destacar que la precitada norma se\u00f1ala \u00a0que \u201clas \u00a0entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de \u00a01993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico o privado, tendr\u00e1n la responsabilidad, \u00a0conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de \u00a0control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago \u00a0de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las \u00a0tareas de control que aqu\u00ed se establecen, las mencionadas \u00a0entidades gozar\u00e1n de las facultades de fiscalizaci\u00f3n \u00a0que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto \u00a0ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El \u00a0Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 armonizar las normas del Libro V del Estatuto \u00a0Tributario Nacional con las caracter\u00edsticas que tienen los \u00a0distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social \u00a0Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que \u00a0financian dicho Sistema y la naturaleza jur\u00eddica y capacidad \u00a0operativa de las entidades que administran tales aportes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicho postulado, al no existir norma que contemple el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de \u00a0este tipo de obligaci\u00f3n parafiscal, emerge necesario acudir al \u00a0art\u00edculo 817 \u00a0del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 53 de la \u00a0Ley 1739 de 2014, el cual establece que en trat\u00e1ndose de \u00a0obligaciones fiscales, la acci\u00f3n ejecutiva prescribe en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad \u00a0recurrente se\u00f1ala algunos pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de los cuales alega que no fueron analizados \u00a0en primera instancia para determinar que el cobro de los aportes es \u00a0imprescriptible, es conveniente aclarar que tal condici\u00f3n se \u00a0predica respecto del afiliado trabajador frente a quienes est\u00e1n \u00a0obligados a satisfacer su derecho a la pensi\u00f3n, como titular \u00a0de \u00e9ste. Sobre ese particular, en sentencia SL5109-2019, \u00a0el \u00f3rgano de cierre se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son \u00a0dos figuras jur\u00eddicas diferentes, ambas est\u00e1n \u00a0relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En \u00a0efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la seguridad social es un derecho subjetivo de \u00a0car\u00e1cter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto \u00a0derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o \u00a0entidades obligadas a su satisfacci\u00f3n y, en cuanto \u00a0irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisi\u00f3n \u00a0o disposici\u00f3n por su titular y tampoco puede extinguirse por \u00a0el paso del tiempo o por imposici\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para \u00a0reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensi\u00f3n \u00a0o los elementos indisolubles para su estructuraci\u00f3n como lo \u00a0son los aportes, dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su \u00a0exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra \u00a0habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades \u00a0obligadas a su satisfacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con el fin de que se reconozca la prestaci\u00f3n a partir de las \u00a0semanas cotizadas exigidas para al efecto y de las cuales hacen parte \u00a0aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisi\u00f3n \u00a0o por la inexistencia del llamamiento a inscripci\u00f3n por parte \u00a0del ISS, que se pagan a trav\u00e9s del t\u00edtulo pensional \u00a0correspondiente, ya que, en un todo, integra la estructura de la \u00a0pensi\u00f3n y, en tal sentido, apareja tambi\u00e9n su \u00a0imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e \u00a0irrenunciable, tambi\u00e9n lo es cualquier t\u00edtulo pensional \u00a0llamado a financiar su pago, en cuanto su monto es definitorio de la \u00a0prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende, tal y como indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0que un escenario es el del trabajador en relaci\u00f3n con las \u00a0administradoras de pensiones y los empleadores, y otro en el que se \u00a0encuentran aqu\u00e9llas para exigir el pago de aportes por parte \u00a0de \u00e9stos, donde la negligencia o descuido de las primeras en \u00a0el control y recaudo de las cotizaciones a seguridad social, trae \u00a0aparejado que sean ellas las que asuman con su propio patrimonio el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n que no ejecutaron en contra del patrono \u00a0a tiempo, como sucedi\u00f3 en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone para esta Corporaci\u00f3n confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de marzo de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0CLEAN \u00a0SERVICE COLOMBIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5280-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 983 \/ 110926 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 141) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de \u00a0la AFP \u00a0PORVENIR S.A., contra 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