{"id":52425,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp528-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp528-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp528-2020\/","title":{"rendered":"STP528-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP528-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108325. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por la apoderada de la \u00a0accionante, ARMIDA \u00a0HELENA STAPPER BRICE\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a023 de octubre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de \u00a0Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada, fueron sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En \u00a0su escrito de tutela y en lo que interesa a este tr\u00e1mite, \u00a0plantea la parte accionante que promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 15 de mayo \u00a0de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, las partes no interpusieron recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 fallo de 15 de \u00a0agosto de 2019 a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones del pago de la pensi\u00f3n reclamada. Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n de segunda instancia, la parte demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n; no obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta \u00ablas \u00a0semanas cotizadas por la empresa SERTEX\u00bb a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 15 de \u00a0agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 el pago de la mesada adicional, los intereses \u00a0moratorios, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y las \u00a0costas por parte de Colpensiones\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 16 de octubre de 20191, \u00a0una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la encausada y vincul\u00f3 \u00a0a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Jorge Eduardo Ram\u00edrez Amaya, magistrado de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cali, luego de resumir la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, inform\u00f3 que la accionante formul\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, mismo \u00a0que no ha sido desatado, motivo por el cual no ha de prosperar el \u00a0auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 23 de octubre de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, consider\u00f3 que el proceso ordinario laboral del que \u00a0emana la inconformidad de la querellante a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que es prematuro reclamar un pronunciamiento \u00a0del juez constitucional. Adicionalmente, estim\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la tutelante arguy\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por la cantidad de procesos que maneja la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, tardar\u00e1 m\u00ednimo 4 o 5 a\u00f1os en desatarse, \u00a0lo que afecta el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0la revocatoria de la sentencia de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la solicitud de amparo deviene en improcedente, \u00a0porque mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0laboral, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate \u00a0por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ARMIDA \u00a0HELENA STAPPER BRICE\u00d1O dirige \u00a0ataca a la sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, el 15 de agosto de 2019, que revoc\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad el 15 de mayo de 2018; sin embargo, la autoridad demandada \u00a0refiri\u00f3 que la actora interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de segundo grado, sin \u00a0que a la fecha se haya adoptado una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n que todav\u00eda se encuentra \u00a0en curso, toda vez que, se insiste, no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0(CC. \u00a0ST-418 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la promotora cuenta la posibilidad de solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la celeridad en la resoluci\u00f3n de su recurso en \u00a0atenci\u00f3n a sus particulares circunstancias personales, para \u00a0que sea esa Corporaci\u00f3n la que decide si omite el sistema de \u00a0turnos, conforme a su reglamento interno. En todo caso, tales \u00a0aspectos deben exponerse ante el juez ordinario, nunca en esta \u00a0excepcional sede. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder \u00a0a las pretensiones de la tutelante \u00a0implicar\u00eda, \u00a0necesariamente, \u00a0una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48 a 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP528-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108325. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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