{"id":52423,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5278-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5278-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5278-2020\/","title":{"rendered":"STP5278-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5278-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 476 \/ 110448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado judicial del MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Cali, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado \u00a076001310500520090037801. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JORGE \u00a0ARTURO CABEZAS SOLANO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la AFP PORVENIR \u00a0S.A., para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, con los respectivos reajustes legales. De manera subsidiaria, \u00a0propuso que \u00absi \u00a0no tuviere derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0se condenara a la entidad a realizar la \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con \u00a0inclusi\u00f3n de los rendimientos financieros y el valor del bono \u00a0pensional a que haya lugar\u00bb, \u00a0debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticinco \u00a0Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, \u00a0despacho judicial que, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y conden\u00f3 \u201ca \u00a0la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS \u00a0PORVENIR S. A., a pagarle al se\u00f1or JOS\u00c9 ARTURO CABEZAS \u00a0SOLANO, [\u2026] la devoluci\u00f3n del capital acumulado que \u00a0tiene en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos \u00a0financieros, de conformidad con lo preceptuado en el art. 66 de la \u00a0Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolver la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 30 de \u00a0mayo siguiente, modific\u00f3 en forma parcial la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en el sentido de \u201cCONDENAR \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Oficina de Bonos \u00a0Pensionales, a \u00a0que proceda a revisar la situaci\u00f3n del demandante y a \u00a0reconocer, emitir, expedir y pagar el valor del Bono \u00a0Tipo A \u00a0que le corresponde, por los tiempos cotizados a trav\u00e9s de \u00a0empleadores de car\u00e1cter privado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales. El valor del bono en menci\u00f3n, deber\u00e1 ser \u00a0enviado a la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. quien \u00a0har\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes y lo devolver\u00e1 \u00a0al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Arturo Cabezas Solano, junto \u00a0con el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, de acuerdo \u00a0a lo expresado en la parte motiva de esta Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A juicio de la parte accionante, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en su decisi\u00f3n, toda \u00a0vez que llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la normatividad que regula la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y \u00a0pago de un bono pensional, y pas\u00f3 por alto que \u00e9ste \u00a0constituye un instrumento de deuda p\u00fablica y, por lo mismo, \u00a0\u201cresulta \u00a0incompatible con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le viene \u00a0pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario; \u00a0generando en consecuencia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 128 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, que establece la prohibici\u00f3n de \u00a0recibir dos asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico\u201d. \u00a0En \u00a0ese sentido, sostuvo que la providencia cuestionada afecta el \u00a0principio de sostenibilidad financiera que rige el Sistema General de \u00a0Pensiones y desconoce el precedente constitucional contenido en la \u00a0sentencia C-262\/01 que trat\u00f3 el tema de la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, el promotor de la acci\u00f3n acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 76001310500520090037801, \u00a0deje \u00a0sin \u00a0efecto las decisiones emitidas en segunda instancia y en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n y ordene \u00a0que se emita un nuevo fallo que acate los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el tema en debate. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de junio de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 26 \u00a0Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que no existen los \u00a0desatinos que alega la parte actora, respecto de las sentencias \u00a0objeto de reproche, pues no hay incompatibilidad entre el bono \u00a0pensional y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, \u201cal \u00a0no existir una pretendida mezcla inadecuada entre el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, siendo legalmente valido que el \u00a0demandante en su condici\u00f3n de docente oficial que prest\u00f3 \u00a0sus servicios a establecimientos oficiales y que en tal virtud \u00a0adquiri\u00f3 una pensi\u00f3n oficial, y al mismo tiempo \u00a0prestara sus servicios a establecimientos educativos del orden \u00a0privado y por tanto aportara simult\u00e1neamente al ISS hoy \u00a0COLPENSIONES, si\u00e9ndole permitido por Ley trasladarse de \u00a0r\u00e9gimen conforme lo hizo en el a\u00f1o 2000, al trasladarse \u00a0al RAIS (PORVENIR) donde continu\u00f3 cotizando hasta el a\u00f1o \u00a02008 y que al no reunir los requisitos frente al monto m\u00ednimo \u00a0exigido para obtener la pensi\u00f3n, le resultaba viable solicitar \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el proceso a que se refiere la acci\u00f3n constitucional no \u00a0fue objeto de entrega a esa entidad, ni se vincul\u00f3 a la misma \u00a0a la actuaci\u00f3n, de manera que la sucesi\u00f3n procesal, \u00a0para este caso, se realiz\u00f3 en cabeza de Colpensiones y es a \u00a0\u00e9sta a quien corresponde pronunciarse sobre los hechos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 accionada, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a manifestar que se atiene a los \u00a0argumentos contenidos en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0censurando. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, ninguno de los dem\u00e1s vinculados se pronunci\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, acorde con el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional dirigida contra su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, el \u00a0apoderado judicial del MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, emerge sin duda alguna \u00a0que ese Cuerpo Colegiado, para arribar a su conclusi\u00f3n, parti\u00f3 \u00a0de los hechos indiscutibles de que el ciudadano JORGE \u00a0ARTURO CABEZAS SOLANO \u00a0\u201clabor\u00f3 \u00a0en el sector privado y cotiz\u00f3 al ISS, por los riesgos de IVM \u00a0desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 29 de ese mes del a\u00f1o \u00a02000, esto es, un total de 7.359 d\u00edas, equivalentes a \u00a01.051.285714 semanas (f.\u00b0 1 y 29 a 36); iii) \u00a0que se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0administrado por el Fondo PORVENIR S.A., a partir del 1 de noviembre \u00a0de 2000 hasta el 31 de marzo de 2008; iv) \u00a0que esta administradora, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0no tener el capital acumulado requerido en el art\u00edculo 66 de \u00a0la Ley 100 de 1993 (f.\u00b0 63 a 69 y 91); y, v) \u00a0que el demandante no alcanz\u00f3 a acumular el capital requerido \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo \u00a064 de la citada ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esas circunstancias, de las que las partes no exhibieron ning\u00fan \u00a0tipo de reparo, la Corporaci\u00f3n demandada incursion\u00f3 en \u00a0la pretensi\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos formulada por \u00a0el actor, para cuyo efecto analiz\u00f3 los art\u00edculos 64, 66 \u00a0y 115 de la Ley 100 de 1993, y record\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u201ctiene \u00a0adoctrinado, que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del \u00a0capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra \u00a0al afiliado, a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n de saldos que \u00a0regula el precepto transcrito, en tanto estas dos erogaciones &#8211; bono \u00a0pensional y devoluci\u00f3n de saldos &#8211; no son excluyentes, adem\u00e1s \u00a0de que el mencionado bono no est\u00e1 contemplado \u00fanicamente \u00a0para financiar una pensi\u00f3n de vejez, argumentos suficientes \u00a0para concluir el desacertado ataque de la censura al fallo proferido \u00a0en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, refulge necesario destacar que en el caso bajo estudio no \u00a0estamos frente a una solicitud de devoluci\u00f3n de saldos de un \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, en cuyo caso tal pretensi\u00f3n no estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar, sino de un docente que prest\u00f3 sus \u00a0servicios tanto en el sector p\u00fablico, como en el privado, que \u00a0se traslad\u00f3 de dicho r\u00e9gimen al de ahorro individual \u00a0con solidaridad, de manera que en ese evento s\u00ed habr\u00eda \u00a0lugar a la expedici\u00f3n del bono pensional. En tal sentido, la \u00a0propia sentencia C-262\/01 \u00a0evocada \u00a0por la parte accionante, para alegar una supuesta violaci\u00f3n \u00a0del precedente constitucional por parte de la Sala demandada, que \u00a0dicho sea de paso no se advierte, precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o \u00a0aquellos en los que no procede la expedici\u00f3n del bono, deban \u00a0entregarse a quien reconozca la pensi\u00f3n y no al trabajador que \u00a0los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los \u00a0aportes para pensi\u00f3n, efectuados por los servidores p\u00fablicos \u00a0pertenecientes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector \u00a0p\u00fablico existentes antes de expedirse la ley 100\/93, son \u00a0recursos de car\u00e1cter p\u00fablico que ingresan a un fondo \u00a0com\u00fan de\u00a0naturaleza p\u00fablica[2], \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 32-b) de la ley \u00a0100\/93, y est\u00e1n destinados al pago de las prestaciones \u00a0pensionales. En consecuencia, dichos recursos no se podr\u00e1n \u00a0destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, \u00a0como expresamente se establece en el pen\u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, al estatuir que &#8220;No \u00a0se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0la raz\u00f3n para que la Corte haya afirmado, al declarar la \u00a0constitucionalidad del aparte citado del art\u00edculo 32-b), que \u00a0la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo com\u00fan \u00a0&#8220;en ning\u00fan momento puede implicar que la Naci\u00f3n \u00a0pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir \u00a0el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La \u00a0Corte entiende que la definici\u00f3n que el inciso acusado hace \u00a0del fondo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida como de naturaleza p\u00fablica, es \u00a0para denotar su contraposici\u00f3n con el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual \u00a0y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones \u00a0de otros afiliados.&#8221; \u00a0(Resaltado propio de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL451-2013, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0en un caso similar al que nos ocupa, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es \u00a0abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser \u00a0incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro \u00a0individual que se reintegra al afiliado, a trav\u00e9s de la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos que regula el art\u00edculo 66 de la \u00a0Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones &#8211; bono pensional y \u00a0devoluci\u00f3n de saldos &#8211; no son excluyentes, ni el bono \u00a0pensional est\u00e1 contemplado \u00fanicamente para financiar \u00a0una pensi\u00f3n de vejez, como equivocadamente se denuncia en el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos \u00a0pensionales contribuyan, en principio, a la financiaci\u00f3n de \u00a0una pensi\u00f3n de vejez, pues lo deseable es que todas las \u00a0personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que, \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen \u00a0parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle \u00a0reintegrada cuando no alcanza los l\u00edmites legales para \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, \u00a0la devoluci\u00f3n de saldos debe ser pensada y entendida como una \u00a0prestaci\u00f3n alternativa a las pensiones, que busca compensar \u00a0los intentos fallidos de pensi\u00f3n y cumplir de otra manera con \u00a0los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos \u00a0aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, \u00a0que buscaban soportar financieramente su jubilaci\u00f3n, como el \u00a0bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de \u00a0unas normas sobre las cuales se dio la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, pues las consideraciones personales propuestas por la parte \u00a0demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por el \u00a0apoderado judicial del MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5278-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 476 \/ 110448 \u00a0 Acta No. 141 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado judicial del MINISTERIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}