{"id":52422,"date":"2023-09-15T20:55:59","date_gmt":"2023-09-15T20:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5277-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:59","slug":"stp5277-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5277-2020\/","title":{"rendered":"STP5277-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5277-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1209 \/ 111138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHOAN \u00a0MANUEL HERN\u00c1NDEZ CRISTANCHO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, libertad, debido proceso, dignidad humana e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JHOAN \u00a0MANUEL HERN\u00c1NDEZ CRISTANCHO \u00a0fue condenado el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, a la pena de \u00a0360 meses de prisi\u00f3n por los delitos de tentativa de homicidio \u00a0agravada y uso de menores en la comisi\u00f3n de delitos, sin \u00a0derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena, ni a \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n; empero, a pesar del \u00a0notable tiempo transcurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad no ha emitido sentencia de segunda instancia, lo \u00a0cual, en concepto del demandante, le ocasiona un enorme perjuicio, \u00a0porque permanece en el limbo al no resolverse su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, el promotor de la acci\u00f3n acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 66001600003520140089001 \u00a0y ordene \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0que se pronuncie de fondo sobre la apelaci\u00f3n propuesta o, en \u00a0su defecto, que le conceda la libertad condicional o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de junio de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, inform\u00f3 que, si bien es cierto ha transcurrido un \u00a0tiempo excesivo desde que las diligencias pertenecientes a JHOAN \u00a0MANUEL HERN\u00c1NDEZ CRISTANCHO \u00a0arribaron \u00a0a esa Corporaci\u00f3n, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra la sentencia de primera instancia, la atenci\u00f3n \u00a0de los procesos debe surtirse en estricto orden de llegada y \u00a0de \u00a0acuerdo al turno asignado, de conformidad con lo previsto en la Ley \u00a0446 de 1998. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la mora en emitir \u00a0pronunciamiento de fondo se debe, entre otras razones, a \u00a0\u201csituaciones, \u00a0como: i) el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala \u00a0de decisi\u00f3n; ii) la revisi\u00f3n de proyectos de tutela de \u00a0primera y segunda instancia; iii) la producci\u00f3n de decisiones \u00a0de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que \u00a0conforman la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad se limit\u00f3 a indicar que, \u00a0mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante a la pena de 360 meses de prisi\u00f3n, por la conducta \u00a0punible de tentativa de homicidio agravada, en concurso con uso de \u00a0menores en la comisi\u00f3n de delitos, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se \u00a0radic\u00f3 en el Tribunal de Pereira el expediente para la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada. \u00a0Claramente, esa situaci\u00f3n se \u00a0contrapone a la misi\u00f3n del juez de propugnar por el derecho a \u00a0la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Sala Penal de \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, \u00a0como anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. No obstante, se habr\u00e1 de exhortar a los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para \u00a0que, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0lleven a cabo el estudio del proyecto de decisi\u00f3n y se apruebe \u00a0la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, en lo que concierne al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional que invoca el accionante, la Corte le precisa que este \u00a0beneficio solo procede cuando se trate de sentencias debidamente \u00a0ejecutoriadas, lo cual no ha sucedido en este evento, y previo \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos se\u00f1alados \u00a0en la norma que lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por JHOAN \u00a0MANUEL HERN\u00c1NDEZ CRISTANCHO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, para \u00a0que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de \u00a0decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta dentro del proceso \u00a066001600003520140089001 \u00a0y se \u00a0apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5277-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1209 \/ 111138 \u00a0 Acta No. 141 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHOAN \u00a0MANUEL HERN\u00c1NDEZ CRISTANCHO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}