{"id":52419,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5274-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5274-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5274-2020\/","title":{"rendered":"STP5274-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5274-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0992 \/ 110935 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.141) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por GLORIA BEATR\u00cdZ \u00a0LOZANO BELTR\u00c1N contra la sentencia de tutela proferida el 18 \u00a0de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los narr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad \u00a0social, as\u00ed como a los principios de \u00abconfianza leg\u00edtima \u00a0y seguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente vulnerados por \u00a0parte de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba GNR 330273 del 23 de septiembre de 2014, le reconoci\u00f3 \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1.\u00ba de octubre de 2014, \u00a0teniendo en cuenta lo previsto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o; que convive con el \u00a0se\u00f1or Nelson Parra Dom\u00ednguez desde hace m\u00e1s de \u00a023 a\u00f1os, quien depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que reclam\u00f3 ante dicha entidad el reajuste del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo; y que al no ser posible su obtenci\u00f3n, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones-, asunto que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, \u00a0por sentencia del 19 de abril de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones elevadas en nombre de la \u00a0ciudadana demandante Gloria Beatriz Lozano Beltr\u00e1n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0El Juez relevado de manifestarse sobre excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Costas a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, despacho que, por pronunciamiento del 6 de \u00a0agosto de 2019, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 Gloria Beatriz Lozano \u00a0Beltr\u00e1n en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales reclamados, toda vez que \u00abdesconocieron que la \u00a0demanda interpuesta se radic\u00f3 con anterioridad a publicaci\u00f3n \u00a0de la SU-140 de 2019 y por ende, el asunto deb\u00eda resolverse \u00a0dando aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial vigente para ese \u00a0momento\u00bb, por lo que dicha situaci\u00f3n le impuso una carga \u00a0negativa \u00abal sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato \u00a0judicial, en la medida que una demanda incoada en el 2017, bajo un \u00a0precedente jurisprudencial, se resuelve casi tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 conceder el amparo y \u00abdejar sin \u00a0efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral [\u2026]\u00bb, \u00a0en consecuencia, proferir una nueva \u00aben la que se respete el \u00a0criterio jurisprudencial vigente a la fecha de la radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de febrero de 2020 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a las autoridades judiciales accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a remitir las diligencias que adelant\u00f3 dentro del proceso con \u00a0radicado 2017-00119. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0y, reclam\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de GLORIA BEATRIZ LOZANO \u00a0BELTR\u00c1N. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n es subsidiario y no una tercera instancia dentro de \u00a0los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n judicial controvertida no resultaba \u00a0caprichosa o inconsulta, sino que, por el contrario, obedeci\u00f3 \u00a0a un examen probatorio y normativo que concluy\u00f3 con una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, la Corporaci\u00f3n accionada decidi\u00f3 no reconocer las \u00a0pretensiones laborales de la demandante, luego de advertir que no \u00a0reun\u00eda los requisitos descritos en la normatividad. En cuanto \u00a0a la supuesta aplicaci\u00f3n indebida de la sentencia SU-140 de \u00a02019, precis\u00f3 que la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0constitucional opera para todas las \u00e1reas del derecho y, por \u00a0tanto, al Tribunal le era dable acoger las consideraciones de esa \u00a0sentencia. De manera que, el criterio acogido por las ahora \u00a0demandadas obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida ante \u00a0la satisfacci\u00f3n de las exigencias m\u00ednimas de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda \u00a0ser utilizada como un mecanismo para enervar las decisiones \u00a0judiciales con base en la particular interpretaci\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de GLORIA LOZANO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar en \u00a0el caso particular las disposiciones anteriores a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, estima necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando, explica, que \u201cLa \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el fallo que resuelve la acci\u00f3n \u00a0constitucional, nada refiere sobre el principal argumento y base para \u00a0interponer la tutela, limitando la discusi\u00f3n solo al hecho de \u00a0considerar que se trata de una discrepancia en posturas, cuando en \u00a0realidad el asunto trasciende al estudio sobre la aplicabilidad \u00a0inmediata o no de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, \u00a0conforme los postulados de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y \u00a0en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de su asistida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 6 \u00a0de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 19 de abril de 2019 por el Juzgado \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual \u00a0fueron negadas las pretensiones que formul\u00f3 contra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0consistieron en el aumento en un 14% de la mesada pensional seg\u00fan \u00a0las previsiones del art\u00edculo 21 de la Ley 758 de 1990, debido \u00a0a que su c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente de ella, el \u00a0retroactivo pensional correspondiente, la indexaci\u00f3n de esos \u00a0valores y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, no se advierte \u00a0que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido \u00a0el precedente o \u00a0hayan incurrido en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada \u00a0la providencia objeto de controversia, no se advierte que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues dicha autoridad tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso y luego de \u00a0analizar el acervo probatorio, concluy\u00f3 que no era procedente \u00a0el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el reconocimiento del incremento pensional del \u00a014% por c\u00f3nyuge a cargo solicitado por GLORIA LOZANO, la \u00a0autoridad demandada se\u00f1al\u00f3 de manera clara, que no era \u00a0posible su otorgamiento, por cuanto no cotiz\u00f3 lo suficiente \u00a0para pensionarse al amparo del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida antes del 1\u00ba de abril de 1994, por \u00a0ende, Colpensiones no estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0incremento previsto en el Acuerdo 049 de 1990, como err\u00f3neamente \u00a0lo solicit\u00f3 la demandante. Acto seguido, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0Corte Constitucional en su labor unificadora de jurisprudencia \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-140 de 2019, en \u00a0reemplazo de la sentencia SU-310 de 2017, la que fuera anulada \u00a0mediante auto 330 de 2018, donde concluy\u00f3 que en trat\u00e1ndose \u00a0del referido art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, que el mismo \u00a0hab\u00eda sido objeto de derogatoria org\u00e1nica a partir del \u00a01\u00ba de abril de 1994, fecha esta \u00faltima en la cual la Ley \u00a0100 de 1993 entr\u00f3 a regir, esto es, que los derechos de \u00a0incremento que previ\u00f3 la citada normatividad dejaron de \u00a0existir a partir del 1\u00ba de abril de 1994, aun para aquellos que \u00a0se encontraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin \u00a0perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido \u00a0los requisitos para pensionarse antes del 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0criterio que por dem\u00e1s acoge en su integridad este colegiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el Acuerdo en menci\u00f3n para esa \u00e9poca \u00a0ya se encontraba derogado y \u201clas \u00a0cargas referidas a los incrementos del art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0758 de 1990 resultaban contrarios al Acto Legislativo 01 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no ser procedente el incremento pensional, no hab\u00eda \u00a0lugar a otorgar tal prestaci\u00f3n, sin que ello implique la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante, como as\u00ed \u00a0lo sostiene la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la supuesta omisi\u00f3n de la primera instancia de no \u00a0haberse pronunciado frente a la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-140 de 2019, \u00a0bajo el argumento de que la demanda ordinaria laboral estaba en \u00a0tr\u00e1mite antes de entrar en vigencia el referido \u00a0pronunciamiento constitucional, encuentra la Sala que tal aspecto si \u00a0se resolvi\u00f3 en fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, respondi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u201cen \u00a0cuanto al argumento expuesto por la tutelante, seg\u00fan el cual \u00a0debi\u00f3 aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0241 de la Constituci\u00f3n Nacional y la sentencia CC SU611\/17, el \u00a0precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad \u00a0es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entrat\u00e1ndose \u00a0de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de \u00a0interpretaci\u00f3n para los operadores judiciales, el hecho de que \u00a0las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU140\/19, no hace que dicha \u00a0actuaci\u00f3n pueda catalogarse como irracional o \u00a0desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente \u00a0resguardo\u201d, argumento \u00a0que comparte plenamente esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo que pretende la actora es que se dirima la controversia de \u00a0conformidad con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conveniente a sus \u00a0intereses, pero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal \u00a0discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto est\u00e1 \u00a0supeditada a la aplicaci\u00f3n del precedente vertical y \u00a0horizontal. As\u00ed lo ha indicado, refiri\u00e9ndose a la \u00a0procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales por defecto \u00a0sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general) \u00a0horizontal o vertical sin justificaci\u00f3n suficiente. En cambio, \u00a0de manera aut\u00f3noma, se ha desarrollado la causal de \u00a0desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel \u00a0defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente \u00a0constitucional. \u201cSe presenta generalmente cuando la Corte \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la \u00a0Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente \u00a0dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d (CC \u00a0T-360 de 2014, SU611 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, ha de recordarse que, contrario a su pretensi\u00f3n en \u00a0esta sede, no puede alegarse el desconocimiento del precedente \u00a0constitucional precisamente por su aplicaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0resulte desfavorable para la soluci\u00f3n del caso del quejoso, \u00a0como es palpable en el presente caso, luego de verificar la Sala \u00a0especializada en primera instancia que la Corte Constitucional \u00a0recogi\u00f3 los criterios que ahora busca revivir la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante se present\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0al proceso ordinario laboral, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por GLORIA BEATRIZ LOZANO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5274-2020 \u00a0 Radicado \u00a0992 \/ 110935 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.141) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por GLORIA BEATR\u00cdZ \u00a0LOZANO BELTR\u00c1N contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}