{"id":52417,"date":"2023-09-15T20:55:58","date_gmt":"2023-09-15T20:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5272-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:58","slug":"stp5272-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5272-2020\/","title":{"rendered":"STP5272-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5272-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 1026 \/ 110968 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por PEDRO ANTONIO ZAMBRANO en calidad de agente oficioso \u00a0de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO contra la sentencia proferida el 4 de \u00a0junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso vulnerado por el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y neg\u00f3 el amparo de \u00a0los dem\u00e1s derechos supuestamente vulnerados por \u00a0el INPEC, la USPEC, la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 el Centro de \u00a0Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n se establece que el 2 de \u00a0noviembre de 2010, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO a la pena de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El Juzgado le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena previa \u00a0suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, que el 20 de mayo de 2014, revoc\u00f3 el \u00a0beneficio liberatorio ante el incumplimiento del condenado de \u00a0suscribir el compromiso ordenado por el juez de conocimiento, mismo \u00a0que, restableci\u00f3 el 3 de julio de 2016 luego de que capturaran \u00a0a ZAMBRANO USSA y cumpliera con la carga impuesta en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 13 de junio de 2018 el Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO tras hallarlo responsable \u00a0del delito de lesiones personales agravadas. Tal situaci\u00f3n, \u00a0permiti\u00f3 nuevamente que la autoridad judicial accionada le \u00a0revocara la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena por auto del 10 de octubre de 2019, esta vez, por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones a las que se hab\u00eda sometido \u00a0cuando firm\u00f3 el acta de compromiso. Acto seguido, libr\u00f3 \u00a0la correspondiente orden de captura en contra del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la providencia, interpuso los \u00a0recursos ordinarios, los cuales a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la queja constitucional no hab\u00edan sido tramitados. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2020, MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO \u00a0USSA fue capturado en virtud de la orden expedida por el Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0para el cumplimiento de la pena de 32 meses impuesta en el a\u00f1o \u00a02010. Por ello, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario COMEB \u201cLa Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante, que ante la emergencia \u00a0sanitaria ocasionada por el COVID-19, su vida est\u00e1 en latente \u00a0peligro ante el inminente contagio. Por tanto, solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020 por medio del cual el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 la excarcelaci\u00f3n \u00a0de algunas personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la pena por la cual \u00a0se encuentra privado de la libertad est\u00e1 prescrita. Refiere \u00a0que elev\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n al Juzgado que \u00a0vigila la sanci\u00f3n penal, sin contar con una respuesta \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramuros por domiciliaria. Justific\u00f3 su \u00a0solicitud en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger su salud, \u00a0contar con arraigo, querer reencontrarse con su familia y proveer la \u00a0manutenci\u00f3n a su padre e hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para demandar que se conceda la \u00a0prerrogativa antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 23 de mayo de 2020, el Tribunal \u00a0rechaz\u00f3 la tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0Sin embargo, contra la decisi\u00f3n Pedro Antonio Zambrano \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, sin que la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 repusiera lo decidido. Con todo, el 18 de \u00a0mayo siguiente, MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO coadyuv\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo y, por tanto, la Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2020 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a la autoridad accionada y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 hizo un recuento del proceso \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO. As\u00ed \u00a0mismo, dio a conocer que luego de revocarle el subrogado al \u00a0condenado, \u00e9ste interpuso los recursos ordinarios contra el \u00a0auto del 10 de octubre de 2019 \u201cel \u00a0cual se encuentra a Despacho para su respectivo tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 Justific\u00f3 su actuar, en raz\u00f3n \u00a0a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia del COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena alegada por el accionante, explic\u00f3 \u00a0que se interrumpi\u00f3 con la captura que se produjo el 2 de julio \u00a0de 2015 cuando se revoc\u00f3 por primera vez el sustituto \u201cpor \u00a0lo que, para el 10 de enero de 2020, fecha en la que se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de MIGUEL ANGEL (sic) ZAMBRANO USSA, no hab\u00edan \u00a0transcurrido los cinco a\u00f1os que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a089 del C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho indic\u00f3 \u00a0que desde el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 385 por la cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 \u00a0la emergencia sanitaria con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n del \u00a0virus COVID 19 en el pa\u00eds. Seguidamente, se refiri\u00f3 a \u00a0las medidas adoptadas en conjunto con el INPEC y la USPEC para \u00a0contrarrestar el contagio entre la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 el Decreto 546 de \u00a02020 con el cual se regula la excarcelaci\u00f3n transitoria de \u00a0algunas personas privadas de la libertad, pero, en el caso concreto \u00a0la sustituci\u00f3n pretendida desborda las competencias legales \u00a0conferidas. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n pues no ha \u00a0vulnerado los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el INPEC destac\u00f3 que frente a \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante carece de competencia para \u00a0resolver acerca de la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020. Acto \u00a0seguido, hizo un recuento de los protocolos, directivas y circulares \u00a0adoptadas para evitar el contagio de las personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, explic\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n del condenado \u00fanicamente puede resolverla el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- destac\u00f3 las instrucciones \u00a0dadas al Consorcio PPL2019 con el fin de prevenir, mitigar y \u00a0disminuir el contagio del virus COVID 19 entre la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. Ello, para concluir que no ha conculcado los derechos \u00a0fundamentales de ZAMBRANO USSA. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas inform\u00f3 \u00a0que el 2 de marzo de 2020 ingres\u00f3 el proceso 2010-09150 al \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 para que resolviera los recursos propuestos contra \u00a0el auto del 10 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica luego de \u00a0resumir las acciones emprendidas para la contenci\u00f3n, \u00a0mitigaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del \u00a0SARS-CoV2 en el territorio nacional. Frente al caso concreto, se \u00a0refiri\u00f3 a los aspectos m\u00e1s relevantes del Decreto 546 \u00a0de 2020 el cual est\u00e1 dirigido a la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n y la medida intramural por domiciliaria de manera \u00a0transitoria para los delitos de menor impacto en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia \u00fanicamente \u00a0ampar\u00f3 el debido proceso conculcado por el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en cuanto a la \u00a0demora en resolver los recursos que interpuso contra el auto del 10 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0En lo dem\u00e1s, encontr\u00f3 que el actor \u00a0debe acudir al juez de ejecuci\u00f3n de penas para que resuelva \u00a0acerca de la concesi\u00f3n o no de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO ZAMBRANO en su calidad de agente oficioso de \u00a0su hijo MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO, recurri\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. Insisti\u00f3 en el perjuicio irremediable y con ello, \u00a0reiter\u00f3 su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria ante la \u00a0propagaci\u00f3n del virus COVID 19 en las c\u00e1rceles del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el fallo adverso \u00fanicamente \u00a0se ocup\u00f3 de resolver acerca de los intereses de MIGUEL EDUARDO \u00a0ZAMBRANO, pero que nada se dijo respecto a los hijos del condenado y \u00a0sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que el Tribunal \u00a0tampoco se pronunci\u00f3 acerca del silencio del Juzgado en cuanto \u00a0al estudio de los recursos propuestos en contra de la negativa de \u00a0prescripci\u00f3n elevada en d\u00edas pasados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se revoque la \u00a0sentencia de primera instancia y en su lugar, se conceda la \u00a0sustituci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto \u00a02591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, \u00a0que se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, advierte la Sala que el \u00a0Tribunal se pronunci\u00f3 frente a todos los aspectos planteados \u00a0por la parte activa. No debe olvidar PEDRO ZAMBRANO, que present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional \u201cen \u00a0representaci\u00f3n de mi hijo MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO USSA \u00a0detenido en el mes de enero de 2020 en la C\u00e1rcel Penitenciar\u00eda \u00a0de Media Seguridad de Bogot\u00e1 LA MODELO (\u2026)\u201d. Sin \u00a0embargo, la Corporaci\u00f3n de primera instancia no encontr\u00f3 \u00a0acreditada la agencia oficiosa y por ello, rechaz\u00f3 la demanda, \u00a0al punto que s\u00f3lo decidi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la \u00a0acci\u00f3n, hasta que MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO coadyuv\u00f3 la \u00a0misma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde ya autorizo a actuar en \u00a0el proceso de la referencia en mi nombre y representaci\u00f3n como \u00a0AGENTE OFICIOSO debido a la dificultad de impulsar y hacerle \u00a0seguimiento al tr\u00e1mite de tutela por mi retenci\u00f3n \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el asunto central puesto en \u00a0consideraci\u00f3n de la justicia constitucional, tiene que ver con \u00a0los derechos a la vida, salud y libertad de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO \u00a0quien se encuentra recluido en la Picota y quien pretende la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. As\u00ed \u00a0mismo, debati\u00f3 las decisiones que llevaron a que el agenciado \u00a0actualmente est\u00e9 privado de la libertad. Los dem\u00e1s \u00a0argumentos como la salud del padre -que a su vez act\u00faa como \u00a0agente oficioso- y la supuesta desprotecci\u00f3n de los hijos \u00a0menores de edad del condenado, son circunstancias con las cuales \u00a0pretende explicar la necesidad y urgencia del amparo, pero en \u00a0esencia, la parte activa en este tr\u00e1mite constitucional es \u00a0MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO quien se predica afectado con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede confundir el agente \u00a0oficioso su labor de tercero que act\u00faa en favor de otro sin \u00a0necesidad de poder y orientado a garantizar la protecci\u00f3n y \u00a0eficacia de los derechos fundamentales del agenciado \u00a0(CC T-652 de 2008), con la b\u00fasqueda de amparo para sus propios \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. El prop\u00f3sito de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional es determinar si la autoridad \u00a0judicial accionada y las entidades vinculadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO quien \u00a0pretende: i) la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural \u00a0por domiciliaria en aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020 \u00a0expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia del COVID -19, ii) la resoluci\u00f3n de los \u00a0recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a07\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y \u00a0finalmente, iii) por esta v\u00eda se restablezca el subrogado y, \u00a0se declare la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Encuentra la \u00a0Sala que si en criterio del accionante cumple los requisitos \u00a0establecidos para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en tal condici\u00f3n, puede promover esa petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. Sin embargo, a \u00a0la fecha no lo ha realizado como lo inform\u00f3 ese despacho \u00a0judicial y se corrobor\u00f3 con la respuesta aportada por el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la solicitud resulta improcedente porque \u00a0la tutela no es la v\u00eda para que se le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO. \u00a0En \u00a0estricto acatamiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad de la \u00a0tutela, deber\u00e1 acudir ante el juez que vigila la sanci\u00f3n \u00a0para que se pronuncie dentro del \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto entonces, que el accionante no ha \u00a0agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta para la soluci\u00f3n \u00a0del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se repite, s\u00f3lo \u00a0basta con que promueva una petici\u00f3n ante el Juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n accionado y, como tal, aporte las pruebas que estime \u00a0pertinentes. En caso de obtener respuesta desfavorable a sus \u00a0intereses, podr\u00e1 hacer uso de los recursos ordinarios a \u00a0efectos de controvertir la determinaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, si \u00a0bien el Decreto 417 de 2020 y la Resoluci\u00f3n 1114 de 22 de \u00a0marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio \u00a0nacional, con el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de la \u00a0poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada de la \u00a0pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y \u00a0Carcelaria en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas \u00a0dentro de la actual emergencia sanitaria-, han sustituido o \u00a0modificado los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n de \u00a0alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo dicho, si lo que pretende el \u00a0actor es la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, mediante el \u00a0cual el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas para sustituir la \u00a0pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de esa misma normativa, se \u00a0repite, tiene la posibilidad de presentar esa solicitud ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a los reparos que \u00a0formula el accionante ante las exclusiones previstas en el Decreto en \u00a0menci\u00f3n, resulta inapropiado que las formule por esta v\u00eda. \u00a0Toda vez que las medidas adoptadas por la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0con ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus del COVID 19, ser\u00e1n \u00a0sometidos al control autom\u00e1tico de constitucionalidad de \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entonces, es la Corte \u00a0Constitucional la Corporaci\u00f3n llamada a pronunciarse acerca de \u00a0la validez de los actos dictados por el ejecutivo durante los estados \u00a0de excepci\u00f3n (CC C-252 de 2010) sin que le sea dable al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en dicha tarea. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a otro \u00a0aspecto propuesto durante la impugnaci\u00f3n, esto es, \u201cla \u00a0procedencia de la libertad de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO \u00a0USSA hasta \u00a0tanto quede en firme y debidamente ejecutoriada dicha providencia y \u00a0la que aclara\u201d refiri\u00e9ndose \u00a0al auto que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal hall\u00f3 \u00a0injustificado el silencio del Juzgado que vigila la pena en el \u00a0tr\u00e1mite de los recursos interpuestos contra el auto que revoc\u00f3 \u00a0el subrogado penal, por esta raz\u00f3n, ampar\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso y en consecuencia, le orden\u00f3 al Despacho en \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del fallo, resolviera el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra el auto del 10 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida en primera instancia la acat\u00f3 \u00a0el Juzgado accionado el 10 de junio de 2020, como se extracta del \u00a0registro de actuaciones de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial1, \u00a0de donde es claro que el Juzgado no repuso la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y remiti\u00f3 el tr\u00e1mite al superior jer\u00e1rquico \u00a0para que desate la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las diligencias a\u00fan se encuentran en \u00a0tr\u00e1mite. De ello se deriva la posibilidad de las autoridades \u00a0de pronunciarse sobre los aspectos que ahora reprocha el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello \u00a0desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas las \u00a0autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se prob\u00f3 la existencia de situaci\u00f3n \u00a0alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Ante tal panorama, est\u00e1 \u00a0claro que el perjuicio irremediable al que alude el impugnante es \u00a0incierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, censura el impugnante la omisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de pronunciarse frente a los recursos que propuso contra la \u00a0negativa de la extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia si advirti\u00f3 sobre el tema de la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, para decir que dicho \u00a0aspecto deber\u00eda discutirlo ante el juez que vigila la pena y \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo residual. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palmario que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la lectura del \u00a0problema planteado respecto a la prescripci\u00f3n de la pena, pues \u00a0de la consulta de procesos se lee con claridad que el 17 de febrero \u00a0de 2020 el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0pena, como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las anotaciones posteriores nada se \u00a0dice respecto a la suerte de los recursos propuestos contra esa \u00a0decisi\u00f3n, pero, en virtud de la informaci\u00f3n aportada a \u00a0esta instancia por parte de la autoridad judicial accionada, explic\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 mantener la providencia atacada. Acto seguido, el \u00a0apoderado del condenado solicit\u00f3 la nulidad de ese auto, sin \u00a0que se accediera a ello. \u00a0De donde conviene destacar que el juzgado \u00a0ha resuelto las solicitudes en torno al tema de la extinci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de 4 de junio de 2020 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 el debido proceso a \u00a0MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600001320100915000&amp;fecha_r=06\/07\/2020_02:26:13%20p.m. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5272-2020 \u00a0 Radicado 1026 \/ 110968 \u00a0 Aprobado Acta No. 141 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos \u00a0mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por PEDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}